COMPETENCIA: CIVIL- FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTE: EVANGELITO RAMON FIGUERA CABEZA, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-8.496.458 y con domicilio en el Sector Las Piñas, prolongación de la calle Amparan, s/n de la ciudad de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado MANUEL JOSE AREVALO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.230.-
CONYUGE NO SOLICITANTE: YURMELY DEL VALLE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.630.307, domiciliada en la Calle Principal s/n del Sector “Los Coloraditos”, de la ciudad de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado MANUEL JOSE AREVALO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.230.-
EXPEDIENTE: 16-1219
Recibida por distribución ante la secretaría de este juzgado, en fecha 02 de Febrero de 2016, Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano EVANGELITO RAMON FIGUERA CABEZA venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-8.496.458 y con domicilio en el Sector “Las Piñas, prolongación de la calle Amparan s/n de la ciudad de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado MANUEL JOSE AREVALO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.230, mediante el cual solicitó la disolución de su vínculo matrimonial existente con la ciudadana YURMELY DEL VALLE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.630.307, domiciliada en la Calle Principal s/n del Sector “Los Coloraditos”, de la ciudad de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, fundamentando dicha solicitud en el artículo 185-A .-
Alega el solicitante que: En fecha 17 de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1.988) contrajo matrimonio civil con la ciudadana YURMELY DEL VALLE LEAL, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Aragua (Municipio Autónomo Aragua) del estado Anzoátegui, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que es copia debidamente certificada signada con el N° 57, la cual esta anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A” (folio 02 y 03 y su vto.) que su vida conyugal no fue consumada, porque, una vez realizado el acto del matrimonio, desde esa misma fecha (17-05-1988) cada uno fijo su residencia en sitios diferentes y no tuvieron vida marital hasta la presente y que tal separación los subsume en las previsiones del Artículo 185-A del código civil el cual preceptúa: Articulo 185-A “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, por lo que solicita que una vez cumplido todos los extremos legales se declare con lugar la presente solicitud de Divorcio (185-A) y en consecuencia se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana YURMELY DEL VALLE LEAL y solicita sean libradas las boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe y que se le expida una (1) copia certificada del presente escrito o del auto que recaiga sobre él para fines legales consiguientes. (Folios 01al 04)
Admitida la solicitud en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el tribunal ordenó la citación de la ciudadana YURMELY DEL VALLE LEAL, mediante boleta a la que se le anexó copia certificada de la solicitud interpuesta, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines que aceptara o no el hecho expresado por el solicitante EVANGELITO RAMÓN FIGUERA CABEZA. Asimismo se ordenó la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Anzoátegui. (Folio 06 al 08)
En fecha 19 de febrero de 2016, compareció el ciudadano LUIS GILBERTO MARTINEZ, en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado y consignó boleta de citación correspondiente a la ciudadana YURMELY DEL VALLE LEAL, debidamente firmada por ésta. (Folios 09 y 10).
En fecha 24 de febrero de 2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YURMELY DEL VALLE LEAL, debidamente asistida del abogado MANUEL JOSE AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.230, mediante la cual aceptó cada una de las partes de la demanda de divorcio introducida por el ciudadano EVANGELITO RAMON FIGUERA CABEZA. (Folio 11)
En fecha 01 de Marzo 2016, compareció el ciudadano LUIS GILBERTO MARTINEZ, en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado y consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Especial Décimo quinto para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui abogada MARY CARMEN BASTISTA MORALES. (Folios 12 y 13)
En fecha 02 de Marzo de 2016, se recibió escrito suscrito por la abogada MARY CARMEN BATISTA MORALES, con el carácter de la Fiscal Especial Décimo quinto para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en uso de las atribuciones legales conferidas opinó que por cuanto se encuentra cumplido los requisitos exigidos por la Ley, no tenía objeción alguna que hacer en el presente expediente. (Folio 14)
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
Analizada la declaración de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y el documento de identificación del solicitante, observa esta juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, elemento Primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil. Por otra parte, no existe dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código civil, norma en la cual se fundamenta la presente solicitud, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de ley, considera esta operadora de justicia, que verificados como han sido los extremos requeridos la presente solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano EVANGELITO RAMÓN FIGUERA CABEZA, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-8.496.458 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado MANUEL JOSE AREVALO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.230. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente con la ciudadana YURMELY DEL VALLE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.630.307 y de este domicilio, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Mayo de 1988, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 57. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la ejecución de esta sentencia y se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a los organismos correspondientes.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Aragua de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
(fdo)ABG. MARIA MAGDALENA YEGRES
EL SECRETARIO,
(fdo)Abg. TOMAS AREVALO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 11:30 de la mañana.-Conste.-
(fdo)EL SECRETARIO,
MMY/mmy
Exp. N° 16-1.219
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