MATERIA: CIVIL-BIENES.
MOTIVO: ENTREGA MATERIALDE BIEN INMUEBLE.
PARTE SOLICITANTE: HUMBERTO JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.803.599, domiciliado en Aragua de Barcelona Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN ELENA ROJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 125.015.
PARTE DEMANDADA: (OPOSITORES): ELEGIA DEL VALLE RIVEROS YELIGIO RAMON AMPARAN HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.221.353 yV- 3.956.683 respectivamente, domiciliados en Urbanización “Zoila Lander” vereda 10, casa Nro. 09 en Aragua de Barcelona Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.958.154, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 52.116.
SOLICITUD: Nº 16-02-08.
PARTE NARRATIVA
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, mediante sorteo del presente Asunto, efectuado en fecha 22/02/2.016, le correspondió su conocimiento a este Tribunal. En relación a su contenido, este Juzgado observa:
Se inicia la presente solicitud de entrega material de un bien inmueble, en virtud del escrito presentado por ante este Juzgado, por el ciudadano: HUMBERTO JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.803.599, Técnico Superior Universitario en Electromecánica y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada CARMEN ELENA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.590.360, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 125.015, de este domicilio, anexando Instrumento efectum videndi debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, anotado bajo el número 2, folios 3 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del presente año, marcado con la letra “A”; documento donde se evidencia, la propiedad de una casa ubicada en la vereda 10 Nº 09, sector 01, de la Urbanización Zoila Lander, del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, la cual mide CIENTO CINCUENTA METROS (150 M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: En quince metros (15 mts) su lado la casa Nº 07 de vereda 10; SUR: En quince metros (15mts) su lado casa Nº 11 de la vereda 10; ESTE: En diez metros (10mts) su fondo casa Nº 10 de la vereda 08 y OESTE: En diez metros (10 mts) su frente de vereda 10.Agrega el ciudadano: HUMBERTO JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDEZ, “…que le he requerido en muchas oportunidades y bajo súplicas que me entregue el inmueble comprado que ahora me pertenece; respondiendo de manera complaciente que si lo harán, o cumplirán su obligación de realizar la entrega material de la casa, pero es el caso ciudadano Juez, que tan solo han sido promesas falsas, burlándose de esta forma de mi buena fe, trascurriendo más de dos años de esta situación, lo que me hace pensar que los vendedores no tienen ninguna intención de cumplir lo prometido razón por la que me he visto en la necesidad de solicitar judicialmente la entrega material del inmueble... de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.167 del Código Civil vigente, en concordancia con lo previsto en los articulo 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil…”. (Folios 01 al 19).
Por auto de fecha, 25 de febrero de 2016, este Tribunal le da entrada y admite la solicitud, acordando verificar la Entrega Material del inmueble anteriormente identificado, y ordena la notificación de los ciudadanos: ELIGIO RAMON AMPARAN HENRIQUEZ y ELEGIA DEL VALLE RIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 3.956.683 y V- 4.221.353, respectivamente, para que concurran al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos el último de los notificados, a las diez de la mañana (10:00 a.m), a la entrega Material Voluntaria del referido inmueble al ciudadano: HUMBERTO JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDEZ, antes identificado. (Folios 21 al 23).
En fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.016, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación, correspondiente a la ciudadana: ELEGIA DEL VALLE RIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.221.353, a quien localizó el día miércoles Dos (02) de Marzo de 2.016. (Folios 24 al 26).
En fecha Ocho (08) de Marzo de 2016, el alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación, correspondiente al ciudadano: ELIGIO RAMON AMPARAN HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.956.683,a quien localizó el día Lunes siete (07) de Marzo de 2.016. (Folios 27 al 29).
En fecha Catorce (14) de Marzo de 2016, este Tribunal se trasladó y se constituyó realizando la entrega material del inmueble al solicitante ciudadano: HUMBERTO JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.803.599, Técnico Superior Universitario en Electromecánica y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada CARMEN ELENA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.590.360, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 125.015.(Folios 30 al 33).
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.016, los ciudadanos ELEGIA DEL VALLE RIVEROS y ELIGIO RAMON AMPARAN HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 4.221.353y V- 3.956.683, respectivamente, asistidos por el Abogado Asistente: ANGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.958.154, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 52.116, presentan escrito mediante el cual hacen formal oposición a la entrega material practicada por este Tribunal en fecha 14-03-2.016. El Tribunal lo agrega a las respectivas actuaciones para que surta sus efectos legales. (Folios 34 al 35).
PARTE MOTIVA
Antes de entrar a resolver la oposición propuesta, este Juzgador considera realizar el siguiente análisis:
La entrega material es un procedimiento gracioso voluntario, o lo que es lo mismo, libre de contención entre las partes. El artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte pertinente establece: “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente…”. Ello quiere decir, que la oposición debe consistir, necesariamente en una “causa legal”, entendiéndose por tal, el hecho debidamente concatenado con la normativa legal que se entiende vulnerada o que se entiende ampara los intereses de la parte en concreto. En el presente caso, los demandados ELEGIA DEL VALLE RIVEROS y ELIGIO RAMON AMPARAN HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 4.221.353 y V- 3.956.683, respectivamente, domiciliados en Aragua de Barcelona Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado ANGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.958.154,inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 52.116, mediante escrito presentado en fecha 16-03-2.016,expresan lo siguiente: “ …hacemos formal oposición a la entrega material practicada por este Juzgado en fecha 14 de Marzo de este año 2.016, a solicitud del ciudadanoHUMBERTO JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.803.599,dicha oposición la fundamentamos en la causa legal establecida en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que establece : “previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegido por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”.En estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil vigente, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte de los vendedores, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, no le queda otra alternativa a este Juzgador, que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento. Ello en razón de que formulada la oposición en tiempo útil, fundada en causa legal, se agota la actividad de la Jurisdicción voluntaria. Así lo ha establecido en Sentencia Nº 230421, de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció: “...Considera esta Sala que de conformidad con lo previsto en el antes citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, hecha la oposición, la entrega queda automáticamente suspendida, y los intervinientes ventilaran el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, y sin lapso preclusivo alguno.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ATHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Oposición formulada por los ciudadanos: ELEGIA DEL VALLE RIVEROS y ELIGIO RAMON AMPARAN HENRIQUEZ anteriormente identificados, debidamente asistidos por elabogado: ANGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 52.116,a la entrega material del bien inmueble, constituido por una casa ubicada en la vereda 10 Nº 09, sector 01, de la Urbanización Zoila Lander, del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, la cual mide CIENTO CINCUENTA METROS (150 M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: En quince metros (15 mts) su lado la casa Nº 07 de vereda 10; SUR: En quince metros (15mts) su lado casa Nº 11 de la vereda 10; ESTE: En diez metros (10mts) su fondo casa Nº 10 de la vereda 08 y OESTE: En diez metros (10 mts) su frente de vereda. En consecuencia, suspende el acto de entrega material, practicada por este Juzgado en fecha 14 de Marzo de este año 2.016, y se da por terminado el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, los interesados podrán ocurrir a la vía ordinaria hacer valer sus derechos. Así se decide.
SEGUNDO: No hay especial pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: No se requiere la notificación de las partes de esta decisión por encontrarse a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ATHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. En Aragua de Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


(FDO) ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO
LA SECRETARIA,

(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA,

(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
SOLICITUD: Nº 16-02-08.
MPM/mhm.