COMPETENCIA: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: CARMELO JOSE MACHADO y ZULEIDA COROMOTO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 8.467.998 y V- 11.518.274, respectivamente, domiciliados en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.490.192, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 55.499.
EXPEDIENTE: 2016-CD-126.

Por escrito presentado en fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016), por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por los ciudadanos: CARMELO JOSE MACHADO y ZULEIDA COROMOTO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 8.467.998 y V- 11.518.274, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Bermúdez, Sector Caigüita, casa s/n. y la segunda en la Calle Principal, Sector La Libertad, casa s/n., ambos en la población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.490.192, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 55.499,quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil vigente; correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal mediante sorteo efectuado en fecha.

Alegan los solicitantes en su escrito: Que en fecha Veinte (20) de marzo del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní, Estado Bolívar, tal como se evidencia de la Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 154, anexa a la presente Solicitud. Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Calle Bermúdez, Sector Caigüita, casa s/n., de la población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, donde vivieron juntos por más de quince (15) años, bajo armonía y comprensión, separándose de hecho para finales del año 2.000, sin que haya habido reconciliación entre ellos, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, lo que encuadra perfectamente en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Que procrearon una (01) hija de nombre: ZULEIDA DEL CARMEN MACHADO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.896.583, de la cual anexaron copia fotostática simple de su Cédula de Identidad y copia certificada de la Partida de Nacimiento. Asimismo manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes. Por último, solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho. (Folios 01 al 08).

Ahora bien, por auto de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.016, este tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, dejándose anotada en los libros respectivos bajo el Nº 2016-CD-126, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Publico competente del Estado Anzoátegui. (Folios 19 y 11).

En fecha Dos (02) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016), el ciudadano Alguacil de este Tribunal, JOSE JAVIER ROJAS ORIACH, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha Uno (01) de Marzo de 2.016, por la Abg. MARY CARMEN BATISTA MORALES, en su condición de Fiscal Especial Décimo Quinto para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En esta misma fecha, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 12 al 14).

Dentro de la oportunidad correspondiente, la Abg. MARY CARMEN BATISTA MORALES, en su condición de Fiscal Especial Décimo Quinto para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante escrito consignado en fecha Dos (02) de Marzo del año dos mil Dieciséis (2.016), como parte de buena fe, emitió opinión favorable por encontrarse llenos los extremos de Ley, en la presente solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos: CARMELO JOSE MACHADO y ZULEIDA COROMOTO BRICEÑO. (Folio 15).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Se observa en el caso que nos ocupa que todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueran cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ATHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: CARMELO JOSE MACHADO y ZULEIDA COROMOTO BRICEÑO, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha Veinte (20) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), por los ciudadanos antes mencionados, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní, Estado Bolívar.

Firme como ha quedado la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta su Ejecución y en consecuencia se ordena expedir por Secretaria las Copias Certificadas de rigor y oficiar lo conducente a los organismos correspondientes. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2. 016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


(FDO) ABG. MANUEL PÉREZ MARIÑO.
LA SECRETARIA,


(FDO) ABG. MARÍA HERMINIA MILANO.





En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al expediente Nº 2016-CD-126. Conste. - -

LA SECRETARIA,


(FDO) ABG. MARÍA HERMINIA MILANO.
MPM/mhm.
Exp. Nº 2016-CD-126.