En horas de Despacho del día de hoy, Tres (03) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), comparecen por ante este Tribunal, los ciudadanos: ANGEL LUIS GUZMAN PINO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V- 17.421.477, con domicilio en la Calle Sucre, Sector Casco Central, casa N° 32, de Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, número telefónico: (0412) 184.35.43 y ELENYILT KRALYANYS MARIA GUERRA PAREDES, Cédula de Identidad N° V- 21.042.890, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cinco de Julio, sector Francisco de Miranda, casa s/n. Santa Ana , Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, número telefónico 0424-867.44.25, a favor de las niñas (Se omiten sus nombres de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cincuenta (50) días y un (01) año y seis (06) meses de nacidas, respectivamente, relacionada con la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que incoara el ciudadano ANGEL LUIS GUZMAN PINO, contra la ciudadana ELENYILT KRALYANYS MARIA GUERRA PAREDES. Presentes como se encuentran ambos ciudadanos anteriormente identificados, solicitamos a este Tribunal nos conceda la palabra a los fines de exponer. En este estado el Juez le concede la palabra a la ciudadana ELENYILT KRALYANYS MARIA GUERRA PAREDES, quien expone: “Ciudadano Juez mi hija (Se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente se encuentra enferma, con una virosis llamada sika, y por cuanto la otra parte se encuentra presente en este acto, previamente hemos acordado voluntariamente pedirle que se efectué el acto conciliatorio en el día de hoy, y no al tercer día como consta en la boleta de citación que me entregará el Alguacil de este Tribunal, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano ANGEL LUIS GUZMAN PINO, y expone: “Estoy de acuerdo con que se realice el acto conciliatorio voluntario el día de hoy, debido a lo expresado por la madre de mi hija, es todo”. Acto seguido el Juez toma la palabra, y visto el pedimento hecho por ambas partes, en el caso que nos ocupa, y por no ser contrario a derecho ni a ninguna disposición expresa en la Ley, sino al contrario sensum, en base al interés superior de las niñas supra identificadas, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y el Adolescente, acuerda realizar la audiencia en el día de hoy. Acto seguido el ciudadano Juez de este Despacho les hace sugerencias que tiendan al beneficio armónico, patrimonial, solidario y sustentable en interés superior del niño, niña y del adolescente; sustentable en el artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y el 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado interviene la ciudadana: ELENYILT KRALYANYS MARIA GUERRA PAREDES, y expone: “Reconozco que el padre de mi hija ANGEL LUIS GUZMAN PINO, tiene otra hija, y estoy de acuerdo que este Tribunal en beneficio de la misma, ordene se disminuya las retenciones del 33,33% como obligación de manutención y otros beneficios que le descuentan al mismo por la medida de embargo hecha por este Tribunal, como trabajador de la Empresa BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., a favor de mi hija, pero en los siguientes términos: Que se mantenga la medida de embargo tanto de su salario como demás bonos que devenga en la mencionada Empresa, como obligación de manutención para su hija (Se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en un porcentaje de Diecisiete por ciento (17 %), y asimismo solicito se mantengan en caso de retiro, despido o cualquier otra causa que ponga fin a su trabajo, las 36 mensualidades futuras a razón del Diecisiete por ciento (17%); y cuyos depósitos se sigan realizando en la misma cuenta de ahorro del banco bicentenario N° 0175-0157-70-0061870810, la cual está a mi nombre en representación de mi hija, es todo”. En este acto interviene el ciudadano ANGEL LUIS GUZMAN PINO, anteriormente identificado, y expone: “Estoy de acuerdo con lo planteado por ELENYILT KRALYANYS MARIA GUERRA PAREDES, madre de mi hija (Se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en todas y cada una de sus partes, es todo”. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, visto lo expuesto por los ciudadanos: ELENYILT KRALYANYS MARIA GUERRA PAREDES y ANGEL LUIS GUZMAN PINO, siendo que el convencimiento presentado por ellos no es contrario a los intereses de sus hijas: (Se omiten sus nombres de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, asimismo, se acuerda oficiar a la Empresa BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., ubicada en la Calle 24 de Julio, Sector Bicentenario, Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, remitiendo copia de la presente homologación. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.- - - - - - - - -

EL JUEZ PROVISORIO,

(FDO) ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO
LOS COMPARECIENTES,



LA SECRETARIA, (FDO) ELENYILT KRALYANYS GUERRA P.,


(FDO)ABG. MARIA HERMINIA MILANO
(FDO) ANGEL LUIS GUZMAN PINO
Exp. Nº 2016-CM-125.
MPM/mhm.