REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Once (11) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016)
205º y 157º
MATERIA MERCANTIL
EXPEDIENTE No: CM-1.523-15
PARTE ACTORA: GERONIMO RAFAEL ANATO GUARAMACO
APODERADOS JUDICIALES: MARIA I. LOPEZ y JOSE RAMON ALVAREZ
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO CASTILLO SILVA
ABOGADO ASISTENTE DEMANDADA: JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS NARRATIVA
La presente Acción se inició en virtud del Libelo de Demanda y sus anexos presentada en fecha 25 de Noviembre del 2015, por el ciudadano GERONIMO RAFAEL ANATO GUARAMACO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.256.516, domiciliado en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, inicialmente asistido por la profesional del derecho MARIA IGNACIA LOPEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.875.991, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.620, y de este domicilio y posteriormente representado judicialmente por los profesionales del derecho MARIA IGNACIA LOPEZ VASQUEZ y JOSE RAMON ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.875.991 y 8.285.692, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 122.620 y 71.522, respectivamente, ambos de este domicilio y cuya representación judicial dimana de Poder Apud Acta otorgado en fecha 18 de Enero del 2016 y que corre inserta al Folio 14 de la Pieza Principal del presente Expediente en contra del ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-8.293.360 y domiciliado en la ciudad y municipio Píritu del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.574 y de este domicilio, en su carácter de Obligado-Aceptante de las Obligaciones por COBRO DE BOLIVARES (MODALIDAD INTIMACION) de las cantidades de dinero que este último le adeuda a la parte demandante derivadas de las CUATRO (04) LETRAS DE CAMBIO libradas por la parte demandada, en fecha 19 de Junio del 2015, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), cada una, signadas con los números 1/4, 2/4, 3/4 y 4/4, más otras cantidades adicionales y con diferentes fechas de vencimiento (Folios 1 al 10 de la Pieza Principal del presente Expediente).
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Mediante auto de fecha 1º de Diciembre del 2015, se admite la demanda en cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Código de Comercio en sus artículos 449 y siguientes y se acuerda Intimar a la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ(10) Días de Despacho, siguientes, una vez conste en autos la consignación del DECRETO DE INTIMACIÓN, realizada por el Alguacil, a los efectos de que apercibida de ejecución, pague, acredite haber pagado o formule oposición al pago de las cantidades arriba señaladas. En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles solicitada, este Juzgador la acuerda y en consecuencia ordena librar el respectivo Mandamiento de Ejecución a los fines de hacer efectiva la misma (Folios 11 al 13 de la Pieza Principal del presente Expediente), aperturandose el respectivo Cuaderno Separado de Medidas. (Folios 1 al 3 del mencionado Cuaderno Separado).
En fecha 25 de Enero del 2016, el Alguacil Titular de este Tribunal, efectúo la consignación de la respectiva Diligencia y el Original de la Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO SILVA, plenamente identificado en autos y en la cual textualmente expone: “…Consigno en Un (01) folio útil original de Boleta de Intimación personal, debidamente firmada por el ciudadano: JOSE ANTONIO CASTILLO SILVA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.293.360, el día: 20-01-2.016 a las 10:36 A.M., a quien lograra localizar en su lugar de Trabajo ubicado en la Calle Bolívar, de la Funeraria Corazón de Jesus de Piritu Municipio Autónomo de Píritu Estado Anzoátegui, recibida y firmada conforme por el intimado en mi presencia, quedando plenamente identificado, es todo en relación a la causa signada bajo el No. C-M-1.523-2.015.- Es Todo-…” (cursiva y negrillas del Tribunal) (Folios 15 al 16 de la Pieza Principal del presente Expediente).
Mediante Diligencia presentada en fecha 11 de Febrero del 2016 por el ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-8.293.360 y domiciliado en la ciudad y municipio Píritu del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.574 y de este domicilio, actuando en su carácter de parte demandada, expone: “…Estando en el lapso legalmente establecido, con el debido respeto, formulo OPOSICION al pago de todas y cada una de las cantidades de dinero que se especifican en la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), la cual cursa por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signada con el No. CM-1523-15.- Es Todo...” (cursiva y negrillas del Tribunal) (Folio 17 de la Pieza Principal del presente Expediente)
En este mismo orden de ideas, este Operador de Justicia dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, en fecha 16 de Febrero del 2016 y en cuyo dispositivo señala: “…
II
(DECISION)
Ahora bien, por cuanto corresponde a este Administrador de Justicia decidir sobre la Admisibilidad o no de la presente Oposición al Procedimiento de Intimación antes referido y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49, 51 y 257, respectivamente, y con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, garantizando de esa forma una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el Debido proceso en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: En aplicación del contenido del Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil se deja sin efecto el DECRETO DE INTIMACIÓN librado en fecha 1º de Diciembre del 2015 y que riela de los Folios 11 al 13 ambos inclusive de la Pieza Principal del presente Expediente, en función de la Oposición realizada en forma tempestiva por la Intimada en fecha 11 de Febrero del 2016; SEGUNDO: Conforme a las previsiones de artículo 652 Eiusdem se apertura el Lapso de CINCO (05) días de despacho una vez concluido el lapso en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y señalado con anterioridad, para que la parte intimada formule su CONTESTACIÓN A LA DEMANDA dentro de las horas fijadas en la Tablilla de este Juzgado que van desde las 08:30 a.m. a las 03:30 p.m., continuando las demás incidencias y actos del proceso por las disposiciones correspondientes al Procedimiento Breve establecidas en el Título XII del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cuantía establecida por la parte demandante en la presente Demanda, y así expresamente se establece.- ...” (cursiva y negrillas del Tribunal) (Folio 19 y su vuelto de la Pieza Principal del presente Expediente)
Llegado el momento para que la parte accionada representada por el ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO SILVA plenamente identificado en autos, procediera a efectuar la respectiva CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, conforme a las previsiones del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, no consta en los autos la comparecencia del mismo por sí mismo o a través de apoderado judicial o Defensor Judicial o ad-litem, la respectiva consignación de la referida instrumental.
En fecha 24 de Febrero del 2016, la parte demandante representada por la profesional del derecho MARIA IGNACIA LOPEZ VASQUEZ, plenamente identificada en autos, promovió pruebas (Folios 20 al 22 de la Pieza Principal del presente Expediente)
Por medio de auto de fecha 1º de Marzo del 2016, este Operador de Justicia acuerda admitir las pruebas promovidas por el accionante (Folio 24 y su vuelto de la Pieza Principal del presente Expediente)
Llegada la oportunidad para decidir la presente controversia, este sentenciador lo hace de la siguiente manera:
II
PUNTO PREVIO (CONFESION FICTA)
Quien aquí juzga, previo al pronunciamiento jurisdiccional requerido, hace las siguientes consideraciones:
El Jurisdicente en el conocimiento de la causa, obtiene el mandato Constitucional de Administrar Justicia, con especial atención a que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia (Art. 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sustentando su estudio e interpretación en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin cercenar con ello el principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional, con preeminencia de los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de emitir el presente fallo, este sentenciador, procede a efectuar un examen y análisis de las Actas Procesales que integran el presente expediente con el objeto de determinar y verificar la legalidad y legitimidad de los Actos del Proceso, por cuanto su procesalidad, influye en la creación, modificación o extinción como función propia del proceso, por lo que estando en la oportunidad procesal de decidir la presente causa, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, este Juzgador considera necesario resolver como Punto Previo la Confesión Ficta del demandado JOSE ANTONIO CASTILLO SILVA, plenamente identificado en autos, en la presente causa.
Este sentenciador para decidir la presente controversia, pasa a considerar previamente la procedencia o no de la Institución Procesal, contemplativa de la Admisión Total de los hechos aducidos en el Libelo o controvertidos, debido a la falta del ejercicio del Derecho a la Defensa en la oportunidad prevista en el Criterio Jurisprudencial acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, consta en las Actas Procesales la circunstancia de la incomparecencia de la parte demandada a dar Contestación a la Demanda incoada, lo que en principio, obliga al Despacho a estudiar la Figura Procesal de la “CONFESIÓN FICTA”, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de allí pues, de considerar su improcedencia se pasaría a efectuar la respectiva valoración de las pruebas acopiadas en este Procedimiento de Cobro de Bolívares (Modalidad Intimación).
En este sentido, este Operador de Justicia antes de entrar a resolver el mérito del presente asunto, pasa a pronunciarse sobre el punto previo arriba señalado:
Ahora bien, en este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“….Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ochos días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”( cursiva y negrillas del Tribunal).
Por su parte el texto del artículo 887 Eiusdem señala:
“…ARTÍCULO 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio….”(cursiva y negrillas del Tribunal)
La disposición antes trascrita establece la Institución Procesal de la “CONFESIÓN FICTA”, siendo esta una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
En este sentido resulta conveniente recordar lo expresado por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia No. RC-00835, de fecha 11 de Agosto del 2004 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, donde textualmente señaló:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos (2) condiciones para que la llamada “CONFESIÓN FICTA” sea declarada, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el lapso probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”(cursiva, destacado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la CONFESIÓN FICTA , que por su naturaleza es una presunción IURIS TANTUM , que implica una aceptación de los hechos expuestos en el Escrito de Demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca tal como sucedió en el presente juicio.
En este sentido, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos por la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial o por su defensor judicial o ad-litem según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción “Iuris Tantum” de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento del correspondiente Acto de Contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo arriba transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los Dos (02) Días de Despacho siguientes al vencimiento del Lapso de Promoción, de conformidad con el contenido del artículo 887 de la Ley Adjetiva Civil, atendiéndose a la Confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al Orden Público y a las Buenas Costumbres, tal como alude el artículo 362 Eiusdem.
Así pues, en el caso concreto, este Operador de Justicia procede a efectuar una revisión exhaustiva en el Cuaderno Principal de la presente litis, en PRIMER LUGAR, específicamente al contenido de la Diligencia de fecha 25 de Enero del 2016, en la cual el Alguacil Titular de este Tribunal efectúo la consignación de la respectiva Diligencia y el Original de la Boleta de Intimación Personal debidamente firmada y correspondiente al ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO SILVA, plenamente identificado en autos (Folios 15 al 16 de la Pieza Principal del presente Expediente) y en SEGUNDO LUGAR, al contenido de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, en fecha 16 de Febrero del 2016 y en cuyo dispositivo señala parcialmente: “…SEGUNDO: Conforme a las previsiones de artículo 652 Eiusdem se apertura el Lapso de CINCO (05) días de despacho una vez concluido el lapso en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y señalado con anterioridad, para que la parte intimada formule su CONTESTACIÓN A LA DEMANDA dentro de las horas fijadas en la Tablilla de este Juzgado que van desde las 08:30 a.m. a las 03:30 p.m., continuando las demás incidencias y actos del proceso por las disposiciones correspondientes al Procedimiento Breve establecidas en el Título XII del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cuantía establecida por la parte demandante en la presente Demanda...”(cursiva, destacado y negrillas del Tribunal), por lo cual con dichas actuaciones queda evidenciado en autos la realización de los trámites para la citación del demandado y para la presentación del respectivo Escrito de Contestación de la Demanda dentro del lapso legal y así expresamente se establece.-
En atención a lo antes señalado, este Administrador de Justicia, al realizar una exhaustiva revisión de los Días de Despacho correspondientes al lapso legal de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en el Libro Diario y en el calendario llevado por este Tribunal, se constató que el Lapso para la Contestación de la Demanda estaba comprendido entre los días 17 al 23 de Febrero del 2016, para un total de CINCO (05) Días de Despacho, constatándose que transcurrieron los CINCO (05) Días Hábiles o de Despacho, para Contestar la Demanda, tal como se evidencia de Certificación de Cómputo de Días de Despacho que corre inserta al Folio 27 de la Pieza Principal del presente expediente, en virtud de que así lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consta en las Actas Procesales que el ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO SILVA plenamente identificado en autos, en su condición de parte demandada, no compareció a dar Contestación a la Demanda, y a su vez el LAPSO DE PROMOCION y EVACUACION DE PRUEBAS , según cómputo ordenado a la Secretaría que corre inserta al Folio 28 de la Pieza Principal del presente expediente, comprendió los días 24, 25, 26 y 29 de Febrero del 2016 y 1º, 2, 3, 4, 7 y 8 de Marzo del 2016, lo que conforma el Lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO que se entienden para la Promoción y Evacuación de Pruebas que le fue otorgado conforme al contenido del artículo 889 Eiusdem por lo que consta en las Actas Procesales que el ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO SILVA plenamente identificado en autos, en su condición de parte demandada, como se señaló con anterioridad, no compareció ni a dar Contestación a la Demanda, ni a efectuar la Promoción y Evacuación de prueba alguna que le favoreciera en el lapso legalmente establecido por la Ley Adjetiva Civil; lo que trae a colación que con tal actitud hizo que se generara la presunción “IURIS TANTUM “ de veracidad de los hechos alegados en el Escrito Libelar y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de la parte accionada. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, determina que se tengan como ciertos los hechos alegados en el Libelo y así expresamente se establece.-
De lo dicho al respecto, este Juzgador colige, que jamás la Contumacia o Falta de Contestación por si sola, puede permitir declarar con lugar la ACCIÓN DE COBRO DE BOLIVARES (MODALIDAD INTIMACION), pues resulta necesario que la pretensión del Accionante no sea contraria a derecho y que el demandado no probare algo que le favorezca. Tal criterio ha sido reiterado por la extinta Corte Suprema de Justicia (Jurisprudencia OSCAR PIERRE TAPIA, Abril 1986, Tomo IV, Página 134), cuando expresó: “…El hecho de que el demandado haya incurrido en confesión ficta no es argumento suficiente para sentenciar con omisión a las formas legales, pues no debe olvidarse que la confesión ficta no es sino una presunción más que admite incluso la prueba en contrario para desvirtuarla; pero no por ello el actor, debe dejar de probar sus hechos, si aspira obtener un fallo favorable…”( cursiva y negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, mucho ha dicho la Doctrina Procesal patria, en relación a los efectos de la supuesta Contumacia o Falta de Contestación del demandado a la querella. Para este Operador de Justicia, la Falta de Contestación a la Demanda, crea la llamada “FICCION DE CONFESION” cuando aunada a ella, en forma taxativa y concurrente, existen otros dos (02) supuestos como son: A) que la petición del accionante no sea contraria a derecho y B) que el demandado nada probare que lo favorezca; por lo cual, es en el fallo de fondo a la controversia cuando este Juzgador debe revisar esos TRES(03) extremos y si se constatan, entonces sentenciará a favor del accionante, pues el demandado, - hay que reiterarlo-, no sufre perjuicio procesal alguno, por no contestar la demanda. En efecto, para este Juzgador el Efecto Procesal que produce la Contumacia, es que se invierte la carga de la prueba. Es al demandado a quien le corresponde probar algo que le favorezca por mandato de la ley. Luego entonces, estamos como bien lo señalo el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el marco de la celebración de las “XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar, en homenaje a la memoria del Dr. LUIS LORETO”, realizadas en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, del 04 al 07 de Enero de 1989, en presencia de una norma objetiva de distribución de la Carga de la prueba, y estamos además ante una norma particular de distribución de esa carga; por lo cual, el primer efecto procesal de la supuesta Falta de Contestación es que la Carga Objetiva de la prueba la tiene el promovente, si nada prueba en ese juicio se sentenciará en contra del promovente, de ser cierta la falta de Contestación o su extemporánea presentación, ya que éste era a quien tenía que probar.
Así pues las cosas, para la total determinación de que se encuentra legalmente establecida la Contumacia o Rebeldía de la parte demandada representada por el ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO SILVA plenamente identificado en autos, al no contestar ni promover ni evacuar pruebas en el lapso legal correspondiente, para la declaratoria de la procedencia de la CONFESION FICTA, se requiere adicionalmente la verificación del Tercer y último elemento no menos significativo relativo a que la petición del accionante no sea contraria a derecho. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la Acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados o controvertidos no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Conforme a lo retroindicado, en opinión de este Juzgador se han cumplido en esta causa los requisitos acumulativos y concomitantes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, recogidos en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al dejar establecido que: A) En relación al primer requisito, la parte demandada representada por el ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO SILVA, plenamente identificado en autos, no dio Contestación a la Demanda en el tiempo procesal oportuno, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “….cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado….” y así expresamente se establece.-
B) De la misma manera, no existe en las Actas Procesales constancia de que la parte demandada representada por el ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO SILVA, plenamente identificado en autos, haya promovido ni evacuado prueba alguna; por lo que en consecuencia al no aportar alguno de los Medios Probatorios establecidos legalmente, no logró demostrar el único Hecho Controvertido conforme a su carga procesal en el lapso legalmente establecido por la Ley Adjetiva Civil, por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a: “…si nada probare que le favorezca….” y así expresamente se establece.-
C) En relación al Tercer requisito, en el presente caso, estamos en presencia de una ACCION DE COBRO DE BOLIVARES (MODALIDAD INTIMACION) de una sumas de dinero adeudadas al accionante, legítimamente tutelada por la cuantía expresada en el Libro Cuarto, Titulo XII artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, y cuyos detalles constan suficientemente especificados en el Escrito Libelar, lo que se traduce en que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho y así expresamente se establece.-
En este sentido, podemos concluir sin lugar a dudas que la parte demandada representada por el ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO SILVA, plenamente identificado en las actas procesales, al no concurrir al Tribunal, a pesar de estar válidamente citado, al no dar Contestación a la Demanda, y al no traer a los autos ninguna prueba que desvirtuara la pretensión de la parte actora, está admitiendo como ciertos los alegatos expresados por la parte accionante, por lo que en opinión de este Operador de Justicia, ha operado en su contra la CONFESION FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 887 Eiusdem y así expresamente se establece.-
III
ESTABLECIMIENTO DE LA(s) PRETENSION(es) DEDUCIDA(s), HECHO(s) ADMITIDO(s) y HECHO(s) CONTROVERTIDO(s).
No obstante lo arriba expresado, no puede este Juzgador pasar por alto los Principios de su ministerio, como es el de la EXHAUSTIVIDAD PROBATORIA y de la LEGALIDAD PROBATORIA, y plasmados como han quedado los hechos que conforman la litis, este Juzgador a los fines de determinar la carga probatoria de las partes y a los fines de la comprobación de la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, considera que debe dejar establecidos previamente, cuales son los Hechos Admitidos y Controvertidos en la presente causa, al respecto se aprecia que en virtud de la Contumacia de la parte demandada no existen HECHOS ADMITIDOS, en la presente Acción y así expresamente se establece.-
Igualmente, observa este sentenciador que el único HECHO CONTROVERTIDO en la presente causa es:
La demostración fehaciente del cumplimiento en el pago de la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00), correspondiente al monto total insoluto o correspondiente a las CUATRO (04) LETRAS DE CAMBIO libradas por la parte demandada, en fecha 19 de Junio del 2015, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), cada una, signadas con los números 1/4, 2/4, 3/4 y 4/4, más otras cantidades adicionales y con diferentes fechas de vencimiento
Es así como este sentenciador concluye que le corresponde a la PARTE ACCIONADA representada por el ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO SILVA, plenamente identificados en autos, demostrar como Aspecto o único HECHO CONTROVERTIDO en la presente causa, aun cuando la misma no efectúo ni la respectiva CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en el término legal ni efectúo el aporte de prueba alguna correspondiente, por ende se aplica en principio la consecuencia jurídica prevista en el texto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:”…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….” , el mismo sería la demostración del cumplimiento de las referidas obligaciones derivadas de los antes referidos instrumentos, a saber:
La demostración fehaciente del cumplimiento en el pago de la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00), correspondiente al monto total insoluto o correspondiente a las CUATRO (04) LETRAS DE CAMBIO libradas por la parte demandada, en fecha 19 de Junio del 2015, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), cada una, signadas con los números 1/4, 2/4, 3/4 y 4/4, más otras cantidades adicionales y con diferentes fechas de vencimiento
IV
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación se procede a la valoración de las pruebas para determinar si el único Hecho Controvertido ha quedado demostrado:
En este sentido, la parte actora anexó a su LIBELO DE DEMANDA, las siguientes pruebas documentales:
1. ORIGINAL DE LETRA DE CAMBIO No. 1/ 4 con fecha de vencimiento 19 de Julio del 2015, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00) y que corre inserta al Folio 06 de la Pieza Principal del presente Expediente. A este respecto, este Juzgador considera que dicho Efecto de Comercio constituye el instrumento fundamental de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Modalidad Intimación) instaurada y aunado a que sobre su valoración es que concierne el objeto de la presente causa, se estima apropiado emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente caso y así expresamente se establece. -
2. ORIGINAL DE LETRA DE CAMBIO No. 2/4 con fecha de vencimiento 19 de Julio del 2015, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00) y que corre inserta al Folio 06 de la Pieza Principal del presente Expediente. A este respecto, este Juzgador considera que dicho Efecto de Comercio constituye el instrumento fundamental de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Modalidad Intimación) instaurada y aunado a que sobre su valoración es que concierne el objeto de la presente causa, se estima apropiado emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente caso y así expresamente se establece. -
3. ORIGINAL DE LETRA DE CAMBIO No. 3|/4 con fecha de vencimiento 19 de Julio del 2015, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00) y que corre inserta al Folio 07 de la Pieza Principal del presente Expediente. A este respecto, este Juzgador considera que dicho Efecto de Comercio constituye el instrumento fundamental de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Modalidad Intimación) instaurada y aunado a que sobre su valoración es que concierne el objeto de la presente causa, se estima apropiado emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente caso y así expresamente se establece. -
4. ORIGINAL DE LETRA DE CAMBIO No. 4/4 con fecha de vencimiento 19 de Julio del 2015, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00) y que corre inserta al Folio 07 de la Pieza Principal del presente Expediente. A este respecto, este Juzgador considera que dicho Efecto de Comercio constituye el instrumento fundamental de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Modalidad Intimación) instaurada y aunado a que sobre su valoración es que concierne el objeto de la presente causa, se estima apropiado emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente caso y así expresamente se establece. -
En la oportunidad de la Apertura del Debate Probatorio, solamente la parte demandante hizo uso de su derecho a ello, mediante la consignación de su respectivo ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, el cual fue agregado a los autos una vez admitido por este Tribunal y una vez evacuada, corresponde ahora analizarlas con miras a su valoración de la forma siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandada promovió como Medios de Prueba únicamente la de DOCUMENTALES (Folios 20 al 22 de la Pieza Principal del presente Expediente)
En los CAPITULOS II y III, la parte demandante insistió en la validez y ratificó la promoción de las siguientes documentales:
1. ORIGINAL DE LETRA DE CAMBIO No. 1/4 con fecha de vencimiento 19 de Julio del 2015, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00) y que corre inserta al Folio 06 de la Pieza Principal del presente Expediente. A este respecto, este Juzgador considera que dicho Efecto de Comercio constituye el instrumento fundamental de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Modalidad Intimación) instaurada y aunado a que sobre su valoración es que concierne el objeto de la presente causa, se estima apropiado emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente caso y así expresamente se establece. -
2. ORIGINAL DE LETRA DE CAMBIO No. 2/4 con fecha de vencimiento 19 de Julio del 2015, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00) y que corre inserta al Folio 06 de la Pieza Principal del presente Expediente. A este respecto, este Juzgador considera que dicho Efecto de Comercio constituye el instrumento fundamental de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Modalidad Intimación) instaurada y aunado a que sobre su valoración es que concierne el objeto de la presente causa, se estima apropiado emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente caso y así expresamente se establece. -
3. ORIGINAL DE LETRA DE CAMBIO No. 3/4 con fecha de vencimiento 19 de Julio del 2015, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00) y que corre inserta al Folio 07 de la Pieza Principal del presente Expediente. A este respecto, este Juzgador considera que dicho Efecto de Comercio constituye el instrumento fundamental de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Modalidad Intimación) instaurada y aunado a que sobre su valoración es que concierne el objeto de la presente causa, se estima apropiado emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente caso y así expresamente se establece. -
4. ORIGINAL DE LETRA DE CAMBIO No. 4/4 con fecha de vencimiento 19 de Julio del 2015, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00) y que corre inserta al Folio 07 de la Pieza Principal del presente Expediente. A este respecto, este Juzgador considera que dicho Efecto de Comercio constituye el instrumento fundamental de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Modalidad Intimación) instaurada y aunado a que sobre su valoración es que concierne el objeto de la presente causa, se estima apropiado emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente caso y así expresamente se establece. -
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Luego de la revisión exhaustiva de los autos, se evidencia fehacientemente que la parte demandada no promovió ningún Medio de Prueba y así expresamente se establece. -
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, dilucidado lo anterior y con la finalidad de resolver definitivamente la presente controversia y antes de entrar en el análisis de los alegatos y medios probatorios apreciados por este sentenciador, se hace imperativo para este sentenciador esbozar ciertos lineamientos Doctrinarios, Jurisprudenciales y Legales, para obtener con precisión metodológica la decisión a ser proferida y al respecto, se tiene que el JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (MODALIDAD INTIMACION) se instituye a través de un Procedimiento el cual procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la Acción, la misma se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, y está dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental.
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil vigente enumera de forma enunciativa los documentos que pueden servir de fundamento para la admisión de este tipo de demandas, en los siguientes términos:
“…ARTICULO 644…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociables….” ( cursiva, negrillas y destacado del Tribunal).
En efecto, considera significativo destacar el Operador de Justicia que hoy decide, que el fundamento de la presente Acción de Cobro de Bolívares (Modalidad Intimación), se fundamenta en la emisión de Cuatro (04) Letras de Cambio debidamente aceptadas por la parte demandada.
Por tanto, tratándose que en el caso de autos, el instrumento mercantil (LETRA DE CAMBIO) se constituye como el DOCUMENTO FUNDAMENTAL O FUNDANTE de la demanda, se pasa a su valoración probatoria conforme al que pueda destacarse que la misma constituye un Documento Privado, de naturaleza y carácter mercantil y como tal resulta obvia su posibilidad de Impugnación de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión legal supletoria a las normas procesales civiles que hace el artículo 1.119 del Código de Comercio, sin embargo, en el decurso del Procedimiento Breve se verifica que la parte demandada no efectúo la respectiva consignación de la referida contestación de la demanda, todo lo cual aunado a la inexistencia de material probatorio alguno que contradiga la pretensión de la parte demandante, se traduce en el reconocimiento de la parte demandada de haber firmado y aceptado las referidas Letras de Cambio y ante la falta de desconocimiento por parte de la parte accionada, dichos instrumentos merecen entonces pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1370 del Código Civil y así expresamente se establece.-
En este orden de ideas y por cuanto quedó comprobado por el accionante la imposibilidad de hacer efectivo el pago de las Letras de Cambio objeto de esta causa, lo que origina la procedencia de sus pretensiones de cobro, aunado a que de la revisión efectuada sobre las Actas Procesales no se evidencia por una parte la consignación del respectivo Escrito de Contestación de la Demanda y por la otra la no promoción de medio de prueba alguno y a su vez adicionalmente sin que se haya alegado como defensa algún hecho impeditivo que le permitiere eximirse a la parte accionada de la obligación de pago contraída, ya que en efecto la parte demandada no alegó la inexistencia de los mencionados Efectos Mercantiles, se debe reiterar por parte de este ente jurisdiccional que La Letra de Cambio es un instrumento mercantil autónomo que contiene explícitamente una Orden de pago Incondicional, por lo que a los efectos solicitados, debió la parte accionada comprobar la realización del respectivos pago de las mismas.
Ahora bien, vista la pretensión deducida y al material probatorio agregado a los autos, corresponde a este Juzgador resaltar las siguientes apreciaciones adicionales:
En este punto resulta de importancia recordar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dispone lo siguiente:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” ( cursiva y negrillas del Tribunal)
Esta disposición legal obedece a la denominada “Carga de la prueba”, la cual no regula la actividad del Juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quién deberá correr con las consecuencias de la carencia probatoria y la cual en opinión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones jurisprudenciales, no constituye una regla de valoración probatoria per se.
A su vez, el artículo 1354 del Código Civil expone lo siguiente:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” ( cursiva y negrillas del Tribunal) .
Con respecto a este precepto jurídico, podemos señalar que en un sentido estrictamente procesal, la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes litigantes, para acreditar la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
Con respecto a esto, señala el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 509, lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”( cursiva y negrillas del Tribunal ).
Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En adición a lo antes expuesto, resulta claro para el que aquí decide, que debe dar estricto cumplimiento al supuesto jurídico previsto en el artículo 254 eiusdem, que señala:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”( cursiva y negrillas del Tribunal)
La norma transcrita pone de relieve que el Juez debe decidir dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y a su vez, las partes tienen la doble carga de alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho y así expresamente se establece.-
En la presente causa y de acuerdo a los razonamientos expuestos y con la convicción de que la parte accionada no cumplió con su obligación de demostrar sus alegaciones y la parte demandante si cumplió fehacientemente en cuanto a la demostración de las mismas, en consecuencia y comprobado adicionalmente y en forma fehaciente que se han llenado todos los extremos exigidos por la Ley para que se configure la CONFESION FICTA, este Juzgador considera que los méritos procesales le son favorables a la parte demandante, por cuyo motivo debe concluirse en la declaratoria CON LUGAR de la presente Demanda interpuesta en fecha 25 de Noviembre del 2015, por el ciudadano GERONIMO RAFAEL ANATO GUARAMACO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.256.516, domiciliado en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, inicialmente asistido por la profesional del derecho MARIA IGNACIA LOPEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.875.991, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.620, y de este domicilio y posteriormente representado judicialmente por los profesionales del derecho MARIA IGNACIA LOPEZ VASQUEZ y JOSE RAMON ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.875.991 y 8.285.692, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 122.620 y 71.522, respectivamente, ambos de este domicilio y cuya representación judicial dimana de Poder Apud Acta otorgado en fecha 18 de Enero del 2016 y que corre inserta al Folio 14 de la Pieza Principal del presente Expediente en contra del ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-8.293.360 y domiciliado en la ciudad y municipio Píritu del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.574 y de este domicilio, en su carácter de Obligado-Aceptante de las Obligaciones por COBRO DE BOLIVARES (MODALIDAD INTIMACION) de las cantidades de dinero que este último le adeuda a la parte demandante derivadas de las CUATRO (04) LETRAS DE CAMBIO libradas por la parte demandada, en fecha 19 de Junio del 2015, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), cada una, signadas con los números 1/4, 2/4, 3/4 y 4/4, más otras cantidades adicionales y con diferentes fechas de vencimiento, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión y así expresamente se establece.-
VI
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos y consideraciones antes expuestas y por cuanto corresponde a este Órgano de Justicia decidir lo conducente y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257, respectivamente, con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, garantizando de esa forma una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el Debido proceso, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el contenido de las normas antes señaladas debe concluirse en la declaratoria CON LUGAR de la presente Demanda interpuesta en fecha 25 de Noviembre del 2015, por el ciudadano GERONIMO RAFAEL ANATO GUARAMACO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.256.516, domiciliado en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, inicialmente asistido por la profesional del derecho MARIA IGNACIA LOPEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.875.991, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.620, y de este domicilio y posteriormente representado judicialmente por los profesionales del derecho MARIA IGNACIA LOPEZ VASQUEZ y JOSE RAMON ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.875.991 y 8.285.692, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 122.620 y 71.522, respectivamente, ambos de este domicilio y cuya representación judicial dimana de Poder Apud Acta otorgado en fecha 18 de Enero del 2016 y que corre inserta al Folio 14 de la Pieza Principal del presente Expediente en contra del ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-8.293.360 y domiciliado en la ciudad y municipio Píritu del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.574 y de este domicilio, en su carácter de Obligado-Aceptante de las Obligaciones por COBRO DE BOLIVARES (MODALIDAD INTIMACION) de las cantidades de dinero que este último le adeuda a la parte demandante derivadas de las CUATRO (04) LETRAS DE CAMBIO libradas por la parte demandada, en fecha 19 de Junio del 2015, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), cada una, signadas con los números 1/4, 2/4, 3/4 y 4/4, más otras cantidades adicionales y con diferentes fechas de vencimiento. En consecuencia, este Juzgador ordena a la parte demandada representada por el ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO SILVA plenamente identificado en autos lo siguiente: PRIMERO: Se ordena a la parte demandada efectuar el pago a la parte accionante representada por el ciudadano GEROMINO RAFAEL ANATO GUARAMACO, plenamente identificado en autos, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00) por concepto de Monto insoluto de las Letras de Cambio descritas en autos; SEGUNDO: A cancelar a la parte demandante representada por el ciudadano GEROMINO RAFAEL ANATO GUARAMACO, plenamente identificado en autos, la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de Intereses Legales producidos desde la fecha de vencimiento de las Letras de Cambio hasta la presentación de la demanda, a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%), plenamente discriminados en el Escrito Libelar; TERCERO: Al pago a la parte demandante representada por el ciudadano GEROMINO RAFAEL ANATO GUARAMACO, plenamente identificado en autos, la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) por concepto de Costas Procesales generados en la presente acción y estimados en un Treinta por ciento (30%) del monto adeudado y así expresamente se establece- De conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente expediente y así expresamente se establece.-. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e igualmente expídanse Copias Certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes. Este Operador de Justicia deja expresa constancia que las partes intervinientes se encuentran a derecho y que a partir del Día de Despacho siguiente a la publicación de la presente decisión comenzará a transcurrir el lapso de TRES (03) Días de Despacho, para que ejerzan (si fuere el caso) el recurso contenido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; en el entendido de que vencido este lapso, la misma se le otorgará el carácter o condición de sentencia definitivamente firme y pasada en autoridad de Cosa Juzgada, con las consecuencias legales que ello supone. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Once (11) días del mes de Marzo del 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. .
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ARMANDO PEREZ C.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LISBETH ORTIZ F.
En esta misma fecha se da estricto cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LISBETH ORTIZ F.
EXP: No. CM-1523-15
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