REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Dos (02) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016)
205º y 157º
SOLICITUD MATERIA CIVIL
SOLICITUD: SC-394-2016
SOLICITANTE: JOSE OSWALDO DIAZ AGUILERA
ABOGADO ASISTENTE: JESUS SALVADOR HERRERA
MOTIVO: TITULO UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Vista y recibida por distribución interna manual de Causas, Comisiones y Solicitudes en fecha 24 de Febrero del 2016, la anterior SOLICITUD DE TÍTULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS y los anexos que le acompañan, presentada por el ciudadano JOSE OSWALDO DIAZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.759.762 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el profesional del derecho JESUS SALVADOR HERRERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.576 y de este domicilio mediante la cual solicitan sean declarados tanto el como los ciudadanos SARA ESTER DIAZ JARA, OSVALDO DANIEL DIAZ JARA, CECILIA ISABEL DIAZ JARA y JOSE LUIS DIAZ JARA, venezolanos (as) la primera, la tercera y el cuarto y chileno el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-24.707.559; E-80.335.521; V-24.707.558 y V-24.707.562, respectivamente, en su condición de cónyuge e hijos(as) respectivamente, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la “de cujus” G LADYS JARA DE DIAZ, quien en vida fuera de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-E.80.335.518, fallecida Ab-intestato, en la Ciudad, Municipio y Parroquia Píritu del Estado Anzoátegui, en fecha Siete (07) de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015).
Este Tribunal, vistos los recaudos acompañados a la solicitud que corren insertos de los Folios 03 al 10 y las declaraciones de las testigos ciudadanos EDMUNDO DEL CARMEN PALOMINO MARTINEZ y JUAN FRANCISCO SAN MARTIN SHERRING, respectivamente, plenamente identificados en sus declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016), respectivamente ( Folios 13 al 14 de la Solicitud ) y las cuales quedaron contestes en afirmar todos y cada uno de los particulares relativos a la solicitud, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, declara las anteriores actuaciones bastantes y suficientes para asegurarle la condición de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la “de cujus” GLADYS JARA DE DIAZ, quien en vida fuera de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-E.80.335.518, fallecida Ab-intestato, en la Ciudad, Municipio y Parroquia Píritu del Estado Anzoátegui, en fecha Siete (07) de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015) a los ciudadanos SARA ESTER DIAZ JARA, OSVALDO DANIEL DIAZ JARA, CECILIA ISABEL DIAZ JARA y JOSE LUIS DIAZ JARA, venezolanos (as) la primera, la tercera y el cuarto y chileno el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-24.707.559; E-80.335.521; V-24.707.558 y V-24.707.562, respectivamente, en su condición de cónyuge e hijos(as) respectivamente de la “de cujus”, antes mencionada quedando en todo caso a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros.- Devuélvanse estas actuaciones originales a la parte interesada y déjese nota en el Libro Diario que lleva este Tribunal. Déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e igualmente expídanse Copias Certificadas de la presente decisión a la parte solicitante y procédase a la devolución de los originales que sean solicitados, previa su certificación en autos. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dos (02) días del mes de Marzo del 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ARMANDO PEREZ C.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LISBETH ORTIZ F.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LISBETH ORTIZ F.
SOLICITUD No. SC-394-16
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