REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016)
205º y 157º


MATERIA FAMILIA


EXPEDIENTE: SF-384-16
SOLICITANTES: RAMON CELESTINO ALVARADO y YASMINA CORREA
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ALEXIS SUAREZ
MOTIVO: DIVORCIO MODALIDAD 185-A (CODIGO CIVIL)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO (Modalidad 185-A del Código Civil) y sus recaudos, recibida por Distribución Manual Interna de Causas, Comisiones y Solicitudes, en fecha 25 de Enero del 2016 por los ciudadanos RAMON CELESTINO ALVARADO GOMEZ y YASMINA JOSEFINA CORREA DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.220.346 y V- 5.098.558, respectivamente, ambos domiciliados en la Parroquia y Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el profesional del derecho PEDRO ALEXIS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No.147.337 (Funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura), mediante el cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva él vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-

El Tribunal para decidir observa:

Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), por ante la extinta Prefectura o Primera Autoridad Civil del Municipio Piritu del Estado Anzoategui, según se evidencia de Original de Certificación de Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 52, Folios 49 al 50 del Libro de Matrimonios llevados por la mencionada Oficina Municipal, fijando como su ultimo domicilio conyugal, la ciudad de Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.

Que de la Unión Matrimonial fueron procreados Tres (03) hijos de nombres CARMEN MARIA ALVARADO CORREA, MARIA CECILIA ALVARADO CORREA y LUIS RAMON ALVARADO CORREA, quienes cuentan con Treinta y Ocho(38), Treinta y Cinco(35) y Treinta y Dos(32) años, respectivamente y que adicionalmente no fueron adquiridos bienes que deban ser liquidados.

Ahora bien, conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha Veintiocho (28) de Enero del 2016, se libró Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Especializada Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por notificada en fecha Primero (1º ) de Marzo del 2016, constando su notificación en autos en fecha Cuatro (04) de Marzo del 2016, tal como se desprende en autos de los Folios 15 al 16 de la presente Solicitud, respectivamente.-

En este mismo orden de ideas, por cuanto riela al Folio 17 de autos, de fecha Primero (1º) de Marzo del 2016, la respectiva Opinión de la Fiscal Especial (A) Décimo Quinta (15) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no objetando esta ultima nada al respecto, ni dentro del término legal ni en otra oportunidad, considera entonces este Juzgador que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos.

En base a los fundamentos y consideraciones antes expuestas, constatando en autos que los cónyuges habiendo contraído Matrimonio Civil en fecha 27 de Diciembre de 1976 por los ciudadanos RAMON CELESTINO ALVARADO GOMEZ y YASMINA JOSEFINA CORREA DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.220.346 y V- 5.098.558, respectivamente, ambos domiciliados en la Parroquia y Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el profesional del derecho PEDRO ALEXIS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No.147.337 (Funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura)y teniendo como en efecto lo tienen más de Cinco (05) años separados hasta la presente fecha y por cuanto corresponde a este Órgano de Justicia decidir lo conducente y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49, 51 y 257, respectivamente, con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, garantizando de esa forma una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el Debido proceso, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el contenido de las normas antes señaladas, declara disuelto el vinculo matrimonial y a su vez, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO (Modalidad 185-A del Código Civil) y los recaudos, presentada por los ciudadanos RAMON CELESTINO ALVARADO GOMEZ y YASMINA JOSEFINA CORREA DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.220.346 y V- 5.098.558, respectivamente, ambos domiciliados en la Parroquia y Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el profesional del derecho PEDRO ALEXIS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No.147.337 (Funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura).Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e igualmente expídanse Copias Certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ARMANDO PEREZ C.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. LISBETH ORTIZ F.

En esta misma fecha se da estricto cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg LISBETH ORTIZ F.

EXP: No. SF-384-16