REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: BH08-X-2016-000010
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2016-000028
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Estando este juzgado dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la solicitud medida cautelar efectuada por la representación de la parte actora, JULIÁN RODRÍGUEZ, en el sentido de que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa impugnada, signada con el nro. 238-2015 dictada en fecha 1 de septiembre de 2015, proferido por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del estado Anzoátegui, por la cual se declaró con lugar y procedente la solicitud de despido, traslado o modificación incoada por la empresa PETROBUS, C.A. en su contra y al efecto el recurrente señala, luego de referirse a que el requisito del fumus boni iuris emerge de la misma providencia administrativa y que el periculum in mora deviene del fundado temor que el trabajador pudiere perder su puesto de trabajo en virtud del acto administrativo recurrido, lo cual en su argumentación implicaría la verificación de perjuicios irreparables o de difícil reparación para su persona y la fundamentada en un acto administrativo a todas luces viciado: Es por ello que, a los fines de garantizar que la decisión dictada en el presente recurso de nulidad no quede ilusoria y de evitar que se verifiquen perjuicios de difícil reparación para el trabajador recurrente; y más aun, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional al trabajo y a la tutela judicial efectiva del ciudadano Julián Rodríguez, solicito muy respetuosamente a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la (Ley de la) Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerde suspender los efectos de la Providencia Administrativa Nro 00238-2015, de fecha 1 de septiembre de 2015, emitida por la Inspectora del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, hasta tanto se decida el presente Recurso de Nulidad. Igualmente solicitamos se fije la caución necesaria para dictar la medida cautelar peticionada; aunque pido se tome en cuenta la situación económica precaria de un trabajador que no está percibiendo salario alguno en virtud del acto administrativo que aquí se recurre”.
Al respecto, este Tribunal aprecia, en materia contencioso administrativa el juez tiene las más amplias facultades para dictar medidas cautelares, a la luz de los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; ello supone que tales potestades debe limitarlas al cumplimiento de las exigencias inmersas en la última de las mencionadas normas.
En el ámbito cautelar del procedimiento que nos ocupa, respecto a lo que es la suspensión de efectos de los atacados actos administrativos como medida precautelativa, el Tribunal insiste en lo que ha sido la doctrina jurisprudencial sobre el punto, respecto a que la interrupción de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica en materia contencioso administrativa, mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura evitar que dado el tiempo requerido para que el proceso se lleve a cabo con todas sus fases, la ejecución del acto impugnado haya causado a las partes lesiones irreparables o de difícil reparación, lesiones que con la declaratoria final de nulidad del acto por parte del sentenciador no puedan ser revertidas.
Empero, igualmente se ha sostenido, que para resultar procedente tal suspensión el Juez debe adoptar su decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en aquel argumento que encuentre respaldo en la acreditación y posible verificación de hechos y pruebas concretas. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el periculum in damni.
Ahora bien, un correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe además comprender la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; siendo de reiterar lo que se ha convertido en doctrina pacífica en materia de suspensión de efectos al interpretar el contenido del segundo artículo, esto es, “...del dispositivo señalado se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado..”. (Stcia 394 SPA, 25 de abril de 2012)
En este contexto, para proveer sobre la medida cautelar solicitada, luego de revisar el escrito libelar respecto a los requisitos de procedencia, esto es, fumus boni iuris y el periculum in mora; el Tribunal aprecia que en relación al primer requisito, a saber, la presunción de buen derecho es referida por la representación de la recurrente afirmando que es la propia providencia administrativa que ataca, en tanto que el segundo requisito dimana del fundado temor de que el trabajador pudiese perder su puesto de trabajo en virtud de un acto administrativo que está a todas luces viciado.
De esa manera el recurrente establece como premisa para tal requisito, aspectos que serán objeto de la decisión de fondo, a saber, los vicios endilgados a la atacada providencia y cuyo pronunciamiento en esta etapa procesal implicaría un adelantamiento de opinión sobre el fondo del debate, por lo que es de concluir que dicho requisito no se ha constituido en la causa analizada.
Así pues, no verificado el segundo requisito de procedencia para la peticionada suspensión, deriva por tanto forzoso negar la medida peticionada por la sociedad recurrente y así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, la cual se publica el día de hoy a las 2:45 p.m.
El Juez Temporal

Abg. Teodoro Campuzano Puga

La secretaria,

Abg. Ysbeth Ramírez