REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000284
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO
DECLARA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.-
Vista la remisión del expediente que antecede por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo del procedimiento del procedimiento de RESOLUCION DE CONTRARO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA, en el cual es parte demandante la ciudadana MAYRA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.108.763, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio AXEL RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.037, contra la ciudadana: MARIELA DE JESUS ABACHE GUAREMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-16.719.305, remisión efectuada con motivo de la DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, señalando que la parte demandante alega lo siguiente:
“(…) De la misma manera pido en beneficio y para protección de los MENORES; WILKER JOSÉ GÁMEZ ZAMBRANO, titular de la CEDULA DE Identidad NÚMERO 30659580, quien nació el día 19 de octubre del año Dos mil dos; LUIS DANIELGÁMEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Numero 30659577, quien nació el día Dieciséis de febrero del año Dos mil seis; EDGAR GÁMEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Número 27.944.348, quien nació el día Dieciséis de febrero del año 2.001 y de MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ GÁMEZ, quien nació el día dos de septiembre del año Dos Mil trece, todos hijos de mi aquí representada a quienes en forma directa les interesa las resultas de este procedimiento de la forma y manera aquí descrita ya que por virtud de las razones de hecho y de derecho aquí mencionadas, existe una amenaza GRAVE daño al DERECHO HUMANO A LA VIVIENDA y se encuentran en situación desventajosa los mencionados menores de la forma y manera que se describen en el presente libelo,(subrayado del Tribunal), para lo cual ruego a este Tribunal se aplique en esta causa, mutatis mutandi, a las normas de procedimiento establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sancionada en 2.014, cuyo texto invoco en beneficio de los Derechos de mi representada y de sus menores hijos así como en lo que respecta a estos MENORES la VIGENTE LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, LA TABLA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y LOS CONVENIOS INTERNACIONALES SOBRE LA MATERIA VALIDAMENTE CONTRAIDOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.” (…)”
Alegando el Juzgado remitente, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: … Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo: … d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. En relación a lo antes expuesto, en atención al espíritu de Legislador contenido en la norma en comento, y por cuanto el objeto de demanda es un bien inmueble y en la misma se encuentran involucrados menores de edad; tal y como se evidencia de lo indicado supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con la Ley, se declara Incompetente por la materia para seguir conociendo del presente asunto, en consecuencia, se declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; correspondiente mediante distribución, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones junto con oficio.- Así se decide..(…) “ .-
Así, esta sentenciadora pasa a resolver, previo análisis, de los elementos narrados en el libelo, sobre la competencia o incompetencia de esta jurisdiscente.
La competencia es concebida como materia de orden público, no se fija de oficio ni por acuerdo entre las partes, lo que la hace inderogable o ineludible y de acuerdo al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza del asunto que se contiende y disposiciones legales que la regulan, al mismo tiempo se estima como factor que circunscribe el ejercicio de la jurisdicción, es decir, es la mesura de la atribución, para determinar la capacidad jurisdiccional de los tribunales para conocer de los litigios concernientes, dicho de otra manera, es el campo de acción establecido por la ley, en cuanto al territorio y la materia atribuida a cada tribunal. En tal sentido por ser materia de orden público, su inobservancia conduce consecuencias jurídicas de nulidad en el proceso judicial.
En cuanto a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el artículo 177 literal “m” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la competencia de estos será cuando los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos y pasivos.
En el caso en cuestión, luego de ser revisadas las actas que conforman la presente causa, de la misma se desprende en sentencia interlocutoria de fecha 18/02/2016, dictada por el Tribunal remitente ya mencionado, que la presente causa trata de una demanda por RESOLUCION DE CONTRARO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA, en el cual es parte demandante la ciudadana MAYRA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.108.763, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio AXEL RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.037, contra la ciudadana: MARIELA DE JESUS ABACHE GUAREMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-16.719.305, no muestran ser niños, niñas ni adolescentes quienes suscribieron dicho contrato. Sin embargo, en las actas procesales, se expone que dentro del núcleo familiar del actor existen Adolescentes y una niña.-
Ahora bien de acuerdo a los fundamentos doctrinarios, contenidos en la Enciclopedia Jurídica Opus, tomo V, se entiende por legitimación procesal como la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otra circunstancia que justifica su pretensión. Entre los sujetos procesales concurren el legitimado activo, que es la parte actora y el legitimado pasivo a su vez es la parte demandada, puede darse el caso de un tercero interesado en el proceso, que expone y justifica su pretensión particular en la causa.
Se observa, que el fondo del asunto que se debate en la sentencia antes reproducida, es una RESOLUCION DE CONTRARO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA, en la cual se evidencia que no se encuentran lesionados los derechos de niños, niñas y adolescentes, por cuanto solo existe una relación por parte de la demandante y demandada, los cuales son personas mayores de edad, en este orden de ideas los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes serán competentes conforme a el artículo 177 literal “m” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos y pasivos y en contraposición refutaría la competencia por la materia de los tribunales civiles ordinarios, dejándole una capacidad jurisdiccional solo en causas civiles, en donde las partes no tengan hijos o si los tuvieran solo se asintieran siempre que estos fueran mayores de edad, al mismo tiempo resultarían sobresaturados los tribunales de protección de causas civiles de toda índole, indiferentemente que estén involucrados o no intereses de niños o adolescentes, en tales razones el fuero atrayente de competencia se mostraría como una colisión, y no como una complementariedad, contrario al principio del criterio jurisprudencial antes referido. No están afectados directa, ni indirectamente los intereses de ningún niño o adolescente al que haya que proteger. En consecuencia razona quien aquí decide, que no están dadas las condiciones para que opere “el principio de excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente” fijado por el criterio jurisprudencial antes descrito, que pudiera incidir plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes. De manera que el presente caso no está cónsone con los criterios atributivos de competencia prevista en el literal “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, relativa a la competencia por la materia por asuntos afines. Es importante señalar para el conocimiento de la competencia de este tribunal es necesario, que los niños, niñas involucrados tengan un interés directo y actual o que por lo menos de manera directa o indirecta se vean afectados sus derechos y garantías y que los mismo debe de ser tutelados por el tribunal de protección. Pero en la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA, los niños no son sujetos activos ni pasivos de la presente causa.
En conclusión, por los razonamientos anteriormente narrados fundamentados en las normas jurídicas invocadas, es criterio de esta operadora de justicia que carece de competencia por la materia para conocer la presente causa, siendo el competente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones legales que le confiere la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, administrando justicia, por autoridad de la ley y por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, es por lo que se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, por lo que considera que el tribunal competente para conocer, sustanciar y decir la presente causa es el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En consecuencia con la presente decisión de declinatoria de la competencia, se crea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 71 del código de procedimiento civil, se SOLICITA LA REGULACIÒN DE COMPETENCIA de oficio ANTE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA por no tener ambos tribunales superior común. Se acuerda remitir original de todo el expediente.
Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los diez (10) días del mes de Marzo de 2016, años 205º de la Independencia y 156º de la Federación, Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
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