REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-000147
Sentencia definitiva
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: LUISA BELTRANA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.670.761, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. MARANLLELY RAMIREZ.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 27/01/2016

Vista la solicitud RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana LUISA BELTRANA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.670.761, domiciliada en: Calle La Fe Esperanza, Casa Nº 37, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, actuando en este acto en representación de su sobrino: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño anteriormente identificado, por error material, según se evidencia de constancia expedida por ante el Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en lo que respecta que le colocaron al niño el segundo nombre como SANTIAGO DIVID, siendo lo correcto SANTIAGO DAVID lo cual pone en evidencia que se cometió un error material. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la parte interesa, y así mismo de la Defensora Publica Quinta ABG ADRIANA SISO y de la representación fiscal del ministerio publico MARYORIHT ROJAS .Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza SULEIMA PEREZ GARCIA. Seguidamente se procedió a conceder la palabra al solicitante ,quien expuso: “solicitar la RECTIFICACION DE LA ACTA DE NACIMIENTO del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por error material, según se evidencia de constancia expedida por ante el Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en lo que respecta que le colocaron al niño el segundo nombre como Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo lo correcto Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Es Todo”. Acto seguido interviene la Representante del Ministerio Publico, antes identificada quien expuso: “Visto la documentación consignada en las actas que conforman el presente expediente, no tiene objeción en la presente solicitud de corrección de acta de defunción a favor de los adolescentes. Es todo”.Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud De Jurisdicción Voluntaria de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana LUISA BELTRANA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.670.761, domiciliada en: Calle La Fe Esperanza, Casa Nº 37, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, actuando en este acto en representación de su sobrino: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. MARANLLELY RAMIREZ. SEGUNDO: Acuerda ordenar la corrección material de acta de NACIMIENTO del Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedida por el Registro Civil del Municipio Simon Bolivar del Estado Anzoátegui, Acta N° 705 del tomo 02, folio 209 del año 2005; , en lo que respecta ,que de manera incorrecta, colocaron como Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo lo correcto Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) TERCERO: Acuerda Oficiar, Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA



LA SECRETARIA

ABG. LIVIA BRAVO