REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-000722
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

SOLICITANTES: LUIS ARTURO MONZON y KARINA ALEXANDRA GONZALEZ LOBEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.993.590 y V-19.504.169, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.522.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Visto la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos LUIS ARTURO MONZON y KARINA ALEXANDRA GONZALEZ LOBEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.993.590 y V-19.504.169, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.522, y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:
Visto el libelo de la solicitud donde los solicitantes manifiestan a este tribunal expresamente, “…Desde el día quince (15) de Febrero del año dos mil trece (2013), de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho...”, de lo cual se desprende que la fecha de separación entre los solicitantes no cumple con el lapso de tiempo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, para su procedencia y siendo este el requisito sine qua non de que las partes deben estar separadas de hecho por mas de cinco (5) años y no siendo este el caso, por cuanto la separación de hecho se origino desde el dia quince (15) de Febrero de dos mil trece 2013, de allí que hasta la presente fecha no se cumple con dicho lapso; por lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos LUIS ARTURO MONZON y KARINA ALEXANDRA GONZALEZ LOBEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.993.590 y V-19.504.169, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.522, y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIAO, ACC


Abg. JAVIER ABREU

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

EL SECRETARIO, ACC

Abg. JAVIER ABREU



SPG/Judimar Salazar.-