REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-001920
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: RESTITUCION DE CUSTODIA
DEMANDANTE: VERONICA CAROLINA ANDRADE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.931.854
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Cuarta Encargada de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
DEMANDADA: MAURO BACCHELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.716.922.
DERECHO PROTEGIDO. Derecho a no ser separado de sus padres.
NIÑOS : Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión a la demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA, presentada por la ciudadana VERONICA CAROLINA ANDRADE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.931.854, actuando en su carácter de madre los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Defensora Publica Cuarta Encargada de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano MAURO BACCHELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.716.922. Anunciado dicho a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante y la defensa publica encargada asistido por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado MAYORITH ROJAS, y la comparecencia de la parte demandada, asistida de la abogada en ejercicio DORYS GUANARE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.034 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza SULEIMA PEREZ GARCIA. Es todo. Acto seguido, esta Jueza les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen la parte DEMANDANTE y cede su derecho de palabra a la representación de la defensoría Publica quien expuso: Ratificamos en este acto la pretensión contenida en la demanda interpuesta de fecha 14 de diciembre del 2015 y como un respaldo a los fundamentos de la misma consignamos en este acto constante de dos (2) de los folios útiles informe medico de fecha tres (3) de diciembre del 2015, suscrito por la Dra. INGRIS GUERRA, medico psiquiatra, en el cual explana no solo la evolución sino el estado mental actual de la ciudadana VERONICA CAROLINA ANDRADE GUERRA y así mismo ratificamos la solicitud que se hiciera relativa a la práctica de un informe integral sobre el grupo familiar. Seguidamente toma la palabra la parte DEMANDADA y cede su derecho de palabra a su abogado representante quien expone: Seguidamente en este acto señalamos que en el día de hoy en horas de la tarde vamos hacer entrega de los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y así mismo de todas la pertenencias personales y útiles escolares de los mismo. También cabe señalar que en este acto se ha tenido buen termino gracias a las los medios alternativo de solución de conflicto. Así mismo a futuro nos comprometemos a homologar las instituciones familiares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La Jueza
ABG. SULEIMA PEREZ GARCUA
El Secretario Acc.
Abog. JAVIER ABREU
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