REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-001476
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,
DEMANDADA: LUIS RAMON PEREIRA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.279.592, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.689.
DEMANDADA: LISETH COROMOTO ALTUVE PEÑA, venezolana, Mayor de Edad, Titular de Cedula de Identidad Nro. V-6.334.243.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 06/10/2015
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano LUIS RAMON PEREIRA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.279.592, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.689; en contra de la ciudadana LISETH COROMOTO ALTUVE PEÑA, venezolana, Mayor de Edad, Titular de Cedula de Identidad Nro. V-6.334.243, en donde se encuentra involucrado el niño, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado el acto a las puertas del Tribunal del Circuito Judicial de Protección, por la alguacil la ciudadana, ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia del ciudadano LUIS RAMON PEREIRA APONTE, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DOMINGO JOSE TORRES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.689 y la parte demandada asistida de por la abogada en ejerccio MARILIS GRANADO Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.130 y de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza SULEIMA PÉREZ. Acto seguido, esta jueza, explica a las partes en que consiste la fase de ejecución, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamiento durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento y la conveniencia de la mediación como medio alternativo de resolución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, iniciándose este fin de semana con el padre debiendo este retirar a sábado 10:00am retirarlo en el hogar materno debiendo regresarla el día Domingo al hogar materno a las 6 P.m.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna.- Iniciándose este año con el padre en semana santa debiendo retirar al niño martes regresarla el día domingo al hogar materno a las 6 P.m.- y al año siguiente con la madre y carnavales con el padre. El día de EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna y cada semana iniciándose la primera semana con la madre y la siguiente con el padre iniciándose y culminando los días domingo y así de manera sucesiva, en este caso el padre deberá retirar al niño en el hogar materno en los horarios ya establecidos. En caso de que ambos padres planifiquen viajes de vacaciones fuera de la localidad podrán extender dichos días cada quince días para cada uno o de un mes, previo acuerdo de ambos padres y el niño.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, correspondiéndole este año al padre la época DE NAVIDAD: El padre podrá disfruta con su hijo desde el día 24 de Diciembre hasta el día 26 de Diciembre debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno a las diez (10:00am ) y regresarla al hogar materna el día correspondiente a las una de la tarde (1:00 P.m.).- Cuando le corresponda al padre la época de AÑO NUEVO: la madre podrá compartir con su hijo desde el día 27 de Diciembre hasta el día 03 de Enero, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno a las una de las diez (10:00am .) y regresarla al hogar materna el día correspondiente a las seis de la (6:00 P.m.).- EN LO QUE RESPECTA AL CUMPLEAÑOS DE LA NIÑO: Ambos padres podrán compartir con su hijo el día correspondiente o el fin de semana siguiente, previa opinión de la niño.- EN LO QUE RESPECTA A LOS CUMPLEAÑOS DE LOS PADRES, ABUELOS MATERNOS Y PATERNOS: Ambos padres garantizaran que el niño disfrutara en la oportunidad que corresponda.- Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con la niña y a mantener relaciones armónicas en su beneficio.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA.
ABOG. SONIA ALFARO
En la misma fecha siendo se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.
ABOG. SONIA ALFARO
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