REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-000169
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Justificativo de carga familiar
SOLICITANTE (s): JOHANA CAROLINA SOMOZA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.079.118, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. MARANLLELY RAMIREZ
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 28/01/2016
Vista la solicitud presentada por la ciudadana JOHANA CAROLINA SOMOZA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.079.118, actuando en su carácter de tía materna del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por la Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. MARANLLELY RAMIREZ, en virtud de que la solicitante manifiesta que siempre ha velado por la protección integral del niño de marras. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada, así como la comparecencia de la Defensora Publica Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. MARANLLELY RAMIREZ, de la ciudadana JEORGINA JOSE SOMOZA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.183.407, madre y representante legal del niño de marras y los testigos ciudadanos; OMAR AGUSTO MANTILLA GANOZA Y FRANK YONELL LAYA HERNANDEZ: venezolanos, mayores de edad, cedulas de Identidad Números V-84.578.232 y V-22.878.355, domiciliados en Barcelona Estado Anzoátegui. Se constituye el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud presentada por la ciudadana JOHANA CAROLINA SOMOZA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.079.118, actuando en su carácter de tía materna del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR a la ciudadana JOHANA CAROLINA SOMOZA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.079.118, en beneficio del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a los fines de que el niño de marras pueda gozar de los beneficios contractuales otorgados por la EMPRESA SOCIALISTA DEL CEMENTO, S.A del Estado Anzoátegui, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA, PROVISORIO
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECREATRIA
ABG. SONIA ALFARO
|