REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-004730
ASUNTO : BP01-R-2014-000138
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DARWIN JOSE DAVALILLO y ADRIAN VÁSQUEZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.245.124 y 22.854.948, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2014 y publicada en fecha 06 de Octubre de 2014, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ut supra mencionados, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL MARCHAN HERRERA y JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Dándosele entrada en fecha 12 de noviembre de 2014, se le dió cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Jueza Superior Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

En fecha 08 de junio de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, en su carácter de Juez Superior Presidente de este Tribunal Colegiado, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA; y con el carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados LUIS TOVAR FERNANDEZ, ALFREDO PULVIRENTI y JOSE GERARDO GONZALEZ, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegaron lo siguiente:

“… Yo, FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO,…, defensor de confianza de los ciudadanos DARWIN JOSE DAVALILLO y ADRIAN VASQUEZ RAMIREZ,…, los cuales se encuentran privados de libertad por Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio Número Uno (01) de este Circuito Judicial Penal, encontrándome en la oportunidad legal y procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 443, 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 445 ejusdem, ocurro muy respetuosamente a este despacho a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA dictada en fecha 22 de septiembre de 2014 y Publicada en su texto integro en fecha seis (06) octubre de 2014 y lo esgrimo de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA
A tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1. Omissis…
ARTÍCULO 443 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:…
ARTICULO 444 numerales 2, 3 y 5ejusdem.
La defensa considera encontrarse en la oportunidad legal y procesal establecida en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del presente recurso; y las razones son las siguientes:
1.- El tribunal en Funciones de Juicio número uno(01) de Este Circuito Judicial Penal, dicto el dispositivo de la sentencia definitiva en fecha 22 de septiembre de 23014.
2.- En fecha seis (06) de Octubre de 2014 efectuó la Publicación de la Sentencia Definitiva en su texto integro.
Por tales razones, de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el fallo es adverso a mis representados por haberlos declarado culpables y por cuanto aun no han precluido los lapsos establecidos, es por lo que efectuó la interposición del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
DE LOS HECHOS QUE HAN FUNDAMENTADO AL PRESENTE RECURSO
El Tribunal en Funciones de Juicio Número 01 señala determinar mediante su sentencia que se encuentran suficientemente acreditados los hechos atribuidos a mis representados, los cuales transcribo parcialmente a los fines de ilustrar a esta digna Corte de Apelaciones:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Folio 134 del presente Expediente:…
Folio 135 del Presente Expediente:…
Folio 136 del presente Expediente:…
Folio 138 in fine:…
PRIMERA DENUNCIA
FALTA, ILOGICIDAD Y CONTRADICCIÓN MANIFIESTA
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, todo jugador debe atenerse a lo alegado y probado por las partes en el Juicio Oral y Público, aplicando la inmediación; tomando en consideración para dictar sentencia las declaraciones de los testigos, expertos; pruebas documentales y otras que sean evacuadas en la etapa de Juicio Oral, valorándolas conforme a las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia.
Analizadas las partes integrantes que componen la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio número 1 de este circuito y las actas de continuación y conclusión del debate oral y público, se desprende que el juzgador de primera instancia considero acreditado que en fecha 28 de junio del año en curso, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, momentos en que el ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCHAN HERRERA, se desplazaba en un vehículo automotor, tipo moto, marca KEEWAY, modelo: ARSEN 150, color ROJO, propiedad de su hermano EDUARDO RAFAEL MARCHAN, con dirección a su residencia, cuando fue abordado por los imputados DARWIN JOSE DAVALILLO Y ADRIAN JOSE VASQUEZ RAMIREZ, quienes se desplazaban en un vehículo automotor, tipo moto, marca Empire, modelo Arsen II, placa AA6L6W, color azul, quienes con arma de fuego lograron someter al ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCHAN, logrando despojar al mismo del vehículo automotor que tripulaba y conducía.
Ahora bien, el Juzgador toma como determinantes las declaraciones efectuadas por un testigo llamado JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA, quien fue promovido por la vindicta pública, cuya declaración riela en los folios 11, 112, 113 y 114 inclusive del acta de continuación del debate oral de fecha 17 de septiembre de 2014, el cual manifestó haber sido despojado, de un vehículo automotor tipo moto marca KEEWAY, modelo ARSEN 150, color ROJO, propiedad de su hermano EDUARDO RAFAEL MARCHAN, por parte de mis representados DARWIN DAVALILLO Y ADRIAN VASQUEZ RAMIRES, y quien a preguntas formuladas en el debate respondió:…
En tal sentido, la defensa efectuando un cuadro comparativo de la sentencia, logra observar lo siguiente:
1.- El Juzgador determina acreditado su sentencia que quien fue despojado de un vehículo tipo moto, marca: KEEWAY, modelo: ARSEN 150, color ROJO, placa: AK0M39A; AÑO: 2013 es el ciudadano EDUARDO RAFAEL HERRERA MARCHAN, quien es propietario del vehículo objeto pasivo del presunto delito tal como se desprende de Certificado de Origen N° BT-097488, el cual promovemos mediante copia simple marcado con letra “A”, cuyo ciudadano fue promovido por la vindicta pública como testigo referencial y prescindido como testimonial por parte de dicha representación fiscal en Acta de continuación de fecha 17 de Septiembre de 2014, la cual riela en el folio 115, del expediente respectivo.
2.- Valora como contundente para sentenciar a mis representados la declaración de un ciudadano llamado JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA, a quien le atribuyen cualidad de víctima en el proceso, el cual manifestó en el debate oral haber sido despojado de un vehículo marca KEEWAY, modelo: ARSEN 150, color ROJO, placa: AK0M39A; AÑO: 2013.
3.- Valora como contundente para sentenciar a mis representados la Declaración del Funcionario Testigo JESUS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 19.919.235, de profesión u oficio funcionario público el cual manifestó a viva voz ante este Tribunal que un ciudadano identificado como Eduardo Rabel Marcano, se presentó en el punto de control notificando que la unidad moto marca KEEWAY, modelo: ARSEN 150, color ROJO, placa: AK0M39A; AÑO: 2013, era de su pertenencia y había sido despojado.
Así las cosas, la defensa denuncia la ilogicidad y contradicción manifiesta de la motiva de la sentencia condenatoria por considerar que el Juzgador acredita los hechos y circunstancias mediante los cuales fue despojado de un vehículo automotor el ciudadano EDUARDO RAFAEL HERRERA MARCHAN, quien no depuso declaración ante este Tribunal por haber sido prescindido su testimonio por parte de la vindicta pública.
No obstante, valora como contundente la declaración de un ciudadano llamado JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA, quién manifestó haber sido víctima del despojo de un vehículo tipo moto marca KEEWAY, modelo: ARSEN 150, color ROJO, placa: AK0M39A; AÑO: 2013, afirmando ser hermano del ciudadano EDUARDO RAFAEL HERRERA MARCHAN y detentar el referido vehículo por cuanto este se lo había prestado, señalando también haber recuperado la moto ante la Fiscalía.
Dicho esto, surgen las siguientes interrogantes:
1.- ¿Quién confirma o prueba lo manifestado en juicio por el ciudadano JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA el cual afirma que detentaba el vehículo tipo moto marca KEEWAY, modelo: ARSEN 150, color ROJO, placa: AK0M39A; AÑO: 2013, cuando fue despojado presupuestamente por mis representados, siendo que no consta en actas una documental tales como una autorización de circulación de vehículo que demuestren que este detentaba o poseía dicho vehículo en las circunstancias por el señaladas; ni consta la declaración del ciudadano EDUARDO RAFAEL HERRERA MARCHAN que confirme que este le prestó el referido vehículo?
2.- ¿Quién demostró o probo lo manifestado en juicio por el ciudadano JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA el cual afirmó ser hermano del ciudadano EDUARDO RAFAEL HERRERA MARCHAN, propietario del vehículo objeto del presunto robo, cuyo grado de parentesco no se logra deducir ni siquiera por los apellidos y menos por la confirmación en juicio de parte del ciudadano EDUARDO RAFAEL HERRERA MARCHAN?
3.- ¿Cómo es que el ciudadano JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA no siendo propietario del vehículo automotor tipo moto marca KEEWAY, modelo: ARSEN 150, color ROJO, placa: AK0M39A; AÑO: 2013; sin poseer poder o mandato, manifestó en juicio que recupero el referido vehículo ante la Fiscalía del Ministerio Público?
4.- Se observa que de la declaración del Funcionario Testigo JESUS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad 19.919.235, este manifiesta que un ciudadano identificado como Eduardo Rabel Marcano, se presentó en el punto de control notificando que la unidad moto marca KEEWAY, modelo: ARSEN 150, color ROJO, placa: AK0M39A; AÑO: 2013, era de su pertenencia y había sido despojado.
5.- ¿Como puede el Juzgador acreditar los hechos y circunstancias referidas al robo de un vehículo propiedad del ciudadano EDUARDO RAFAEL HERRERA MARCHAN, siendo que este nunca se presento al tribunal con la finalidad de servir como testimonial sobre los hechos por cuanto fue prescindido por la vindicta pública?
En este sentido, la defensa se pregunta ¿Quién es JOSE JAVIER PEREZ URRIIOLA? Cuyo sujeto ni siquiera los funcionarios actuantes mencionaron en el debate oral? El cual manifiesta una serie de hechos y circunstancias que no concuerdan con los demás declaraciones de los testimoniales ni las documentales.
Dichas interrogantes causan suspicacia e inducen a la defensa presumir que el referido ciudadano JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA, fue incorporado al proceso con el objeto de fingir ser víctima en el debate oral y público por cuanto ni siquiera los funcionarios logran identificarlo o señalarlo en sus declaraciones como propietario, poseedor o víctima de los hechos.
En este orden de ideas, la defensa considera la ilogicidad, contradicción manifiesta y de alguna manera ininteligible sentencia dictada por parte del juzgador al tomar como base para condenatoria la declaración de un ciudadano llamado JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA que manifestó ser víctima del despojo de una moto marca KEEWAY, modelo ARSEN 150, color: ROJO, placa: AK0M39A; año: 2013, por parte de mis representados, siendo que con las referidas afirmaciones el sentenciador acredita el hecho de que …”en fecha 28 de junio del año en curso, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, momentos en que el ciudadano DUARDO RAFAEL MARCHAN HERRERA, se desplazaba en un vehiculo automotor, tipo marca KEEWAY, modelo ARSEN 150, color: ROJO, propiedad de su hermano EDUARDO RAFAEL MARCHAN, con dirección a su residencia, cuando fue abordado por los imputados DARWIN JOSE DAVALILLO y ADRIAN JOSE VASQUEZ RAMIREZ, quienes se desplazaban en un vehiculo automotor, tipo moto, marca Empire, modelo Arsen II, placa AA6L6W, color azul, quienes con arma de fuero lograron someter al ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCHAN, logrando despojar al mismo del vehículo automotor que tripulaba y conducía”…(Transcripción parcial de la sentencia) considerando acreditado un hecho distinto de lo explanado por testigo JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA.
En este sentido, la defensa deja sentado la ilogicidad y contradicción manifiesta al existir diversos sujetos que son señalados en la sentencia como víctima de un hecho, en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintos tales como EDUARDO RAFAEL HERRERA MARCHAN, testigo promovido por la vindicta pública y prescindido por esta, JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA, testigo promovido y evacuado por la vindicta pública a quien ni siquiera los funcionarios policiales actuante señalan o identifican en sus declaraciones; y EDUARDO RABEL MARCANO, a quien el experto JESUS ENRIQUE SANCHEZ, mencionada en su declaración como la persona que se presentó al punto de control manifestando ser propietario del vehículo tipo moto, aduciendo haber sido despojado de la misma.
Por tales razones denuncio la falta, ilogicidad y contradicción manifiesta de la sentencia publicada en fecha seis (06) de octubre de 2014 por parte del tribunal en funciones de juicio número uno (01) de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, señala en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, se desprende de la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio número uno (01), la incongruencia positiva y la inobservancia del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse y referirse sobre hechos y circunstancias no descritos en la Acusación Formal presentada por la vindicta pública, ni en el auto de apertura a juicio al señalar que el ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCHAN HERRERA, se desplazaba en un vehículo automotor, tipo moto marca KEEWAY, modelo ARSEN 150, color: ROJO, propiedad de su hermano EDUARDO RAFAEL MARCHAN, con dirección a su residencia, cuando fue abordado por los imputados DARWIN JOSE DAVALILLO y ADRIAN JOSE VASQUEZ RAMIREZ, quienes se desplazaban en un vehículo automotor tipo moto, marca Empire, Modelo Arsen II, placa AA6L6W, color azul, quienes con arma de fuego lograron someter al ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCHAN, logrando despojar al mismo del vehículo automotor que tripulaba y conducía; por cuanto no existe tal declaración en las actas que componen el expediente ni en la acusación formal presentada por la vindicta pública; siendo dicha declaración infundada e incorporada al proceso por parte del Juzgador, por cuanto tales circunstancias no fueron esgrimidas en el debate oral.
Así mismo, señala el Juzgador tanto en relación de hecho, motiva y dispositiva del fallo que mis representados DARWIN DAVALILLO y ADRIAN VASQUEZ RAMIREZ, portando arma de fuego, lograron despojar de su vehículo a un ciudadano de nombre EDUARDO RAFAEL HERRERA MARCHAN, siendo que al toma la declaraciones de los testimoniales de estos menciona que mis representados portaban algún arma de fuego.
En este sentido, la defensa observa que el juzgador mediante los hechos descritos, atribuye a mis representados el uso de un arma de fuego, cuya circunstancia no se evidencia en el escrito acusatorio, ni en la cadena de custodia, ni en el auto de apertura a juicio y muchos menos fue aprobado durante el desarrollo del debate oral que mis representados portaban un arma de fuego.
Ahora bien, el Juzgador condena a mis representados por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 sobre la ley de hurto y robo de vehiculo, el cual señala debe existir el uso de violencia y amenazas con el fin de despojar un vehículo a un determinado sujeto.
En este orden de ideas, la defensa observa la incongruencia positiva por parte del juzgador quien afirma en su sentencia definitiva que mis representados portaban armas de fuego, subsumiendo los hechos en el delito de robo de vehículo automotor, cuya circunstancia no fue probada ni se encuentra en la acusación a través de la cadena de custodia, encausando los hechos a las circunstancias de un robo de vehículo propiedad de un ciudadano llamado EDUARDO RAFAEL HERRERA MARCHAN, el cual nunca fue testigo en el debate oral, por cuanto fue prescindido por la vindicta pública; orientando su sentencia al delito de robo de vehículo, atribuyéndole a mis representados el uso de arma de fuego, cuya circunstancia es totalmente falsa, infundada e incorporada al proceso por parte del juzgador.
Por tales razones de conformidad con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 345 ejusdem por incongruencia positiva del fallo.
TERCERA DENUNCIA
POR EL QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN
Ciudadanos jueces, el proceso penal goza de publicidad y de formas no sustanciales que coadyuvan a la transparencia del proceso y la defensa de los imputados o acusados en su caso.
No es menos cierto, que las partes que componen el juicio: Ministerio Público, víctima, imputado y defensor deben tener acceso al expediente respectivo a los fines de escudriñar las actas objeto del proceso.
Ahora bien, en la etapa de juicio oral y público, la dispositiva del fallo puede ser dictada durante la conclusión del debate oral, dejando un lapso prudencial a más tardar de diez (10) días para la publicación de la sentencia en su texto integro. De cuyo término una vez publicada la sentencia, será computado el lapso para la interposición del recurso correspondiente por cualquiera de las partes.
Considera la defensa, el legislador ha establecido un lapso de diez (10) días hábiles para que las partes interpongan el recurso de apelación, lo cual implica su intención de permitir que estas puedan escudriñar exhaustivamente la sentencia a los fines de establecer sus alegatos y defensas en caso de una consecuente recurso.
No obstante, en el caso de marras, fue publicado el dispositivo del fallo en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, y fue publicada la sentencia en su texto integro en fecha seis (06) de octubre de 2014.
La defensa en fecha siete (07) de octubre de 2014 efectuó solicitud de copias certificadas del expediente mediante diligencia, la cual anexo al presente escrito mediante copia simple marcada “B” y riela en el folio 129 del expediente segunda pieza, la cual promuevo como prueba. Así mismo, la defensa solicitó de manera verbal ante el despacho del Tribunal de Juicio número 01 de este Circuito Judicial se remitiera el expediente al archivo, siendo NUGATORIO en todo momento por parte del referido Tribunal, tanto el acuerdo de la solicitud de copias certificadas, como la remisión del expediente al archivo de este Circuito Judicial, causándole a mis representados un estado de indefensión al no permitir a la defensa el acceso a la sentencia publicada en su texto integro. Siendo acordadas las copias certificadas al noveno 9° día de despacho siguientes a la publicación de la sentencia en su texto integro, a las 4:30 pm dejando tan solo un (01) día ínfimo para la preparación del recurso, por lo que mal podría presumir la defensa una obstrucción por parte del Tribunal en Funciones de Juicio uno (01) con el fin de evitar la interposición de un recurso ante una sentencia condenatoria totalmente viciada.
La publicidad de la sentencia en su texto integro implica hacer pública para las partes el fallo dictado, lo cual si bien es cierto no constituye una forma esencial o sustancial, puede causar indefensión sino se permite a las partes su acceso.
Las afirmaciones que efectúa la defensa mediante la presente denuncia pueden ser constatadas por parte de esta Corte de Apelaciones a través de la diligencia que se encuentra inserta en el expediente la cual no fue acordada en su oportunidad por el Juzgador. Así mismo, se puede ser evidenciado por esta corte la inobservancia de la publicación de la sentencia, mediante cuaderno de ingresos de expedientes que se encuentra en el archivo judicial, en el cual se evidencia que el expediente BP01-P-2013-4730 no fue ingresado al referido archivo desde días anteriores a la fecha seis (06) de octubre de 2014, fecha en la cual fue publicada la sentencia.
Por tales razones de conformidad con el artículo 444 numeral 3, denuncio la inobservancia d actos no esenciales que causan indefensión como lo es el régimen de publicidad de la sentencia.
CAPITULO III
PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, visto que se encuentra plenamente demostrada la ilogicidad y contradicción manifiesta de la sentencia; las violaciones de la ley por inobservancia del juzgador, y a inobservancia de formas no esenciales es por lo que solicito lo siguiente:
PRIMERO: solicito se ADMITA el presente RECURSO DE APELACION contra sentencia definitiva.
SEUGNDO: Solicito se declare la NULIDAD de la sentencia condenatoria dictada mediante su dispositivo en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014 y publicada en su texto integro en fecha seis (06) de octubre de 2014 dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio número Uno (01) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
TERCERO: solicito a esta Corte de Apelaciones dicte una decisión propia y declare la ABSOLUCIÓN de mis representados DARWIN JOSE DAVALILLO y ADRIAN JOSE VASQUEZ RAMIREZ…” (Sic).


DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 22 de septiembre de 2014 y publicada en fecha 06 de octubre de 2014, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…DARWIN JOSE DAVALILLO, titular de la cedula de identidad Nº 25.245.124, venezolano, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, nacido en fecha 16-05-1992, de 19 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecanico, residenciado en Calle Ricaurte, Chuparin Arriba, Casa Nº 32, Sector Las Delicias, cerca de la Escuela Cacique Paisana, hijo se BELKIS DAVALILLO Y LUIS JOSE.
ADRIAN JOSE VASQUEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.854.948, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nacio en fecha 28-12-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: RAMON VASQUEZ Y BETILDE RAMIREZ, residenciado en la Calle Altamira, Las Delicias Casa Nº 03, frente a la Escuela Cacique Paisana, Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui,
ENUNCIACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En las audiencias orales y publicas celebradas por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio los días 05, 20 de Junio del 2014, 28 de Julio del 2014, 08, 27 de Agosto del 2014, 05, 12, 17 y 22 de Septiembre del 2014, el Dr. HASSANT FARHAT PACHECO, Fiscal 25 del Ministerio Publico, ratifico acusación presentada inicialmente por la Fiscalia 20, a los ciudadanos ut - supra identificados, quien expuso: “Procedo en este acto de conformidad con los previsto en los artículos 285 numeral 4 y 5 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 de la Ley Orgánica de Ministerio Público; a explanar lo hechos por los cuales el Ministerio Público acusara a los acusados: DARWIN JOSE DAVALILLO Y ADRIAN JOSE VASQUEZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCHAN HERRERA y JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA; paso a explanar los hechos, los cuales están descritos en el libelo acusatorio, el cual ratifico en este mismo acto; hechos ocurridos el 28 de Junio del año en curso, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, momentos en que el ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCHAN HERRERA, se desplazaba en un vehciulo automotor, tipo moto, marca KEEWAY, modelo: ARSEN 150, color ROJO, propiedad de su hermano EDUARDO RAFAEL MARCHAN, con direccion a su residencia, cuando fue abordado por los imputados DARWIN JOSE DAVALILLO Y ADRIAN JOSE VASQUEZ RAMIREZ, quienes se desplazaban en un vehiculo automotor, tipo moto, marca Empire, modelo Arsen II, placa AA6L6W, color azul, quienes con armas de fuego, lograron someter al ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCHAN, logrando despojar al mismo del vehiculo automotor que tripulaba y conducía. Posteriormente, a pocos momentos de haber ocurrido el hecho los imputados DARWIN JOSE DAVALILLO Y ADRIAN JOSE VASQUEZ RAMIREZ, fueron detenidos por funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes cumpliendo con el plan patria segura, tenia colocado un punto de control frente al supermercado MAKRO de la ciudad de Barcelona, lugar donde hizo acto de presencia el ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCHAN HERERA, y reconocio el vehiculo automotor propiedad de su hermano y a los imputados como los autotes materiales del hecho; Elementos que constan de actas policiales, en virtud de ello el Ministerio Público, ofrece los testimonios de los Expertos, quienes practicaron las experticias técnicas que nos ocupan en este causa, asimismo ofrece las documentales, entrevistas, inspecciones técnicas, testifícales de expertos, victima, asimismo se ofrecen las evidencias encontradas en el sitio del suceso, la solicitud de enjuiciamiento se hace por los mencionados delitos; Convencido de la culpabilidad de los hoy acusados concluye el Ministerio Público destacando que ha siempre actuado apegado y con el carácter de buena fe, indicando que durante el debate oral se demostrará la participación de los acusados, solicitamos en consecuencia una vez concluido el debate sea aplicada la sentencia condenatoria correspondiente. . Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora de Confianza de los acusados, DR. FRANK SUBERO, QUIEN EXPONE: “En el transcurso de este Juicio demostrare que mis defendidos son completamente inocentes del delito que se le imputa, las cuales fueron admitidas a los fines de que sean evacuadas en este Juicio, me acojo a la comunidad de las pruebas en relación a la pruebas ofertadas por el Ministerio Público”. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL TOMA LA PALABRA Y PROCEDE A IMPONER A LOS ACUSADOS: DARWIN JOSE DAVALILLO, titular de la cedula de identidad Nº 25.245.124, venezolano, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, nacido en fecha 16-05-1992, de 19 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecanico, residenciado en Calle Ricaurte, Chuparin Arriba, Casa Nº 32, Sector Las Delicias, cerca de la Escuela Cacique Paisana, hijo se BELKIS DAVALILLO Y LUIS JOSE, lo impone en este acto los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO. ES TODO”. Se le hace la advertencia al acusado de que su abstención de declarar en modo alguno le perjudica y que el debate continuará, y que podrá solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refiera al objeto del debate. Conste.
Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado ADRIAN JOSE VASQUEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.854.948, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nacio en fecha 28-12-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: RAMON VASQUEZ Y BETILDE RAMIREZ, residenciado en la Calle Altamira, Las Delicias Casa Nº 03, frente a la Escuela Cacique Paisana, Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui, , lo impone en este acto los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO. ES TODO”. Se le hace la advertencia al acusado de que su abstención de declarar en modo alguno le perjudica y que el debate continuará, y que podrá solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refiera al objeto del debate. Conste.
Se declara expresamente abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil Felipe Romero, sea traído a la Sala los EXPERTOS y TESTIGOS ofertados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa de Confianza. Manifestando el Alguacil de la sala que no se encuentran presentes en la sala. Se hace constar que tanto el Ministerio Público como la Defensa de Confianza manifiestan que no prescindirá de dicha prueba. Se solicita la Suspensión del Juicio Oral y Público en virtud a lo consagrado en el artículos 318 ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨.
De igual forma tanto el Ministerio Publico como la Defensa Privada presentaron al Tribunal Unipersonal en la audiencia de fecha 22 de Septiembre de 2014, sus conclusiones, replica y contrarréplica.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por los Representantes del Ministerio Publico y por las Defensas Privadas en las Audiencias Orales y Publicas celebradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01, considero este Juzgador del análisis y apreciación de las pruebas presentadas en las mismas y en base a la libre e intima convicción quedo demostrada en forma veraz y contundente que en fecha el 28 de Junio del año en curso, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, momentos en que el ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCHAN HERRERA, se desplazaba en un vehciulo automotor, tipo moto, marca KEEWAY, modelo: ARSEN 150, color ROJO, propiedad de su hermano EDUARDO RAFAEL MARCHAN, con direccion a su residencia, cuando fue abordado por los imputados DARWIN JOSE DAVALILLO Y ADRIAN JOSE VASQUEZ RAMIREZ, quienes se desplazaban en un vehiculo automotor, tipo moto, marca Empire, modelo Arsen II, placa AA6L6W, color azul, quienes con armas de fuego, lograron someter al ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCHAN, logrando despojar al mismo del vehiculo automotor que tripulaba y conducía. Posteriormente, a pocos momentos de haber ocurrido el hecho los imputados DARWIN JOSE DAVALILLO Y ADRIAN JOSE VASQUEZ RAMIREZ, fueron detenidos por funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes cumpliendo con el plan patria segura, tenia colocado un punto de control frente al supermercado MAKRO de la ciudad de Barcelona, lugar donde hizo acto de presencia el ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCHAN HERERA, y reconocio el vehiculo automotor propiedad de su hermano y a los imputados como los autotes materiales del hecho…”, todo lo antes narrado se derivo de los elementos de pruebas presentados en la audiencia, los cuales fueron:
Con la declaración del Funcionario TESTIGOS ciudadano JESUS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 19.979.235, de profesión u oficio Funcionario Publico, con cuatro años de servicio siendo oficial, quien manifiesta que no tiene amistad, enemistad ni parentesco con el hoy acusado: el cual expone: “Encontrándose de servicio en el punto de control en la avenida Argimiro Gabardon a la altura del abasto Makro, teníamos un punto de control para el momento que estuvimos le dimos la voz de alo a dos ciudadanos los mismos acataron la orden sin resistencia, procedimos verificando las dos unidades de motos, al solicitar los papeles uno de llos tenia los mimo, no teniendo uno de los papeles del vehiculo moto, a moto de color rojo, minutos tarde se presenta un ciudadano en el punto de control identificando como Eduardo Rabel Marcano el mismo notificando quie la unidad moto era de su pertenencia y habia sido despojado de ella, luego llamamos acta de dirección de publico punto y nos mandaron en la unidad UP09 que estaba al mando del oficial Armando Guarira traslandodolo a la comandancia.

Con la declaración del Funcionario TESTIGOS ciudadano KELVIN JOSE VALERRY, titular de la cedula de identidad Nº 15.154.440, de profesión u oficio Funcionario Publico, con doce años en la Institución y con el rango de oficial, quien manifiesta que no tiene amistad, enemistad ni parentesco con el hoy acusado se le impone del contenido del articulo 242 del Codigo Penal: el cual expone: “mi citación es para hablar de una detención que hice mientras me encontraba en el punto de control a la altura del supermercado Makro en la Avenida Argimiro Gabardon donde logre avistar a dos ciudadanos que venían en motos se les dio la voz de alto no pusieron resistencia, me encontraba con mi compañero Jesús SANCHEZ, se les pidió su identificación y la documentación uno tenia documentos otro no lo tenia, luego se presento un ciudadano que dijo que lo había despojado de la moto, y dijo que esa moto es mía aquí están los papeles y pedimos apoyo al comando y los llevamos a la comandancia y los llevamos al comando. Es todo.
Los testimonios anteriores, por ser presénciales de los hechos de alguna manera sirvieron de base a este sentenciador para determinar la responsabilidad de los acusados en los hechos, asimismo cuando deponen en un juicio oral, sobre los datos de un hecho que conocen a ciencia propia y han visto con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia son valoradas por la juzgadora porque provienen de funcionarios que actuaron en la investigación, sin embargo las manifestaciones policiales por si sola no constituyen plena prueba en razón de la condición de agente de autoridad de las mismas pueden destruir la presunción de inocencia. De manera que las aportaciones probatorias de este funcionario que actuó en el procedimiento merecen la valoración que objetivamente de ellas derivan, es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus respectivas afirmaciones aquí analizadas y de la fuerza de convicción que surgieron durante el desarrollo del debate.
Con la declaración del testimonio de la Victima ciudadano JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA, titular de la cedula de identidad Nº 17.733.613, de profesión u oficio agudamente de topografía en la refinería de Puerto La Cruz residenciado en parte residencial Vidoño, a quien se le impone del contenido del articulo 242 del Código Penal, quien manifiesta que no tiene amistad, enemistad ni parentesco con los hoy acusados, la cual expone: “Eso que como a las seis de la mañana yo me di cuenta que ellos me venia siguiendo desde el semáforo de la UDO, yo le di mas rápido a la moto lo que mas daba para dejarlos atrás y los había perdido, cuando llegue al punto de la UDO me percato que por el retrovisor que venían detrás de mi los tenia allí cerca y me dijeron que me bajara de la moto yo pensé que era echando broma y seguían y me decían bájate de la moto y el otro que venia de copiloto me hizo un movimiento para tumbarme de la moto y uno le dijo al otro que dale un tiro y se metió las manos aquí hizo así (se deja Constanza que la victima hace un movimiento por la pretina del pantalón) y yo cuando vi eso, para tener mas problemas me baje de la moto y ellos e la llevaron la moto y dieron la vuelta por el Instituto para salir otra vez al Razetti, yo garre un carrito y le dije que me llevara al Razetti y le conté me había robado la moto, y cuando llegue allí había una parada de mototaxista y les conté yo les dijes que era un moto alce roja y ellos cargan una moto igual pero azul con fucsia y yo les digo que vivo en Parque Vidoño que ellos me avisaran, y luego voy a la casa y le dijo a mi hermano que me robaron la moto que me siguieron desde la UDO, son del barrio de la UDO, me dijo vamos a dar una vuelta cuando vamos viene uno de los mototaxistas y me dicen que tiene rato tratando de ubicarme que había un punto de control en makro y que les habían avisado que vienen unas motos que había robado con la azul, y que verdad los tenían allí, los funcionarios me preguntaron si los conocía y le dije que si que ello eran los que me había robado la moto y después fui a aponer la denuncia y recupere la moto, tuvo como 42 días por fiscalia. y quien a preguntas formuladas en el debate respondió: Primera Hace cuanto tiempo aproximadamente ocurrieron esos hechos. Respondió: Como un año. Otra: Donde ocurrieron esos hechos. Respondió: En el Razetti. Otra puede indicar al tribunal como recuperaste la moto. Respondió: Por medio de los demás taxistas que le informaron a los policías y luego me avisaron y llegue al sitio donde tenían la moto. Otra: Donde fue ese sitio donde recupero la moto. Respondió: En Makro. Otra: Para ese momento había algún puesto policial o alguna alcabala policial allí en makro, Respondió si puesto policial. Otra: Cuando usted llego a ese punto policial se encontraba allí la moto. Respondió No un poquito mas delante de la carretera. Otra: Esa moto era la suya la que e habían robado momento antes. Respondió: De mi hermano. Otra: Fue esa la misma moto del cual lo había despojado a usted. Respondió: Si Otra: Para el momento en que usted llega a esa alcabala las personas que le habían despojado de la moto se encontraban detenidas allá. Respondió: Si. Otra: Cuantos funcionarios policiales había allí. Respondió: Dos. Otra: Recuerda a que policía pertenecían esos funcionarios: Respondió: Poli Anzoátegui. Otra: Recuerda las características de las personas que le robaron la moto. Respondió: Si. Otra: A que hora aproximadamente te trasladaste hasta el modulo policial. Respondió: como a las siete de la mañana. Otra: Cuanto tiempo transcurrió desde el momento en que a usted lo despojan de su moto hasta el momento en el cual usted llega a la alcabala policial. Respondió: Una hora aproximada. Otra. Usted cuando se traslada a esa alcabala llevo los documentos de la moto: Respondió: Si, yo los tenia. Otra: Logro usted observar si la otra moto que se uso para robarlo a usted también se encontraba allí, Respondió: Si estaba allí. Otra: Diga al tribunal si las personas que lo robaron a usted se encuentran en esta sala. Respondió Si, Otra Esas personas que usted identifica son las personas que se encuentra acusadas en este momento. Respondió: Si, Otra: Diga lo siguiente: En compañía de quien se traslado hasta esa alcabala. Respondió: De los mototaxistas y me fui con ellos adelante y mi hermano fue mas atrás conmigo. Otra: Cuente en el momento en que lo abordan para despojarlo usted logro visualizar si alguno de ellos se encontraba armado. Respondió: En verdad hicieron un movimiento amagando para sacar algo por el abdomen así. Otra: Ellos con el fin de detener su marcha que hicieron. Respondió: Me agarraron por el volante me movían para hacerme caer y me agarraron. Cesaron las preguntas, así como por la defensa: Primera pregunta: Puede decir al tribunal su domicilio, su residencia exacta donde queda. Objeción por parte del Ministerio Publico alegando que irrelevante en esta fase del proceso en que nos encontramos el testigo deba dar información exacta de su residencia, asimismo que ese tipo de datos con la nueva ley de protección a testigos y victima es reservada, sin el animo de limita la ejecución de la defensa solicito se relee a la victima de suministrar esa información. Se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de exponga en cuanto a la objeción manifestando reformular la pregunta. En este estado el tribunal declara con lugar la objeción planteada por el ministerio publico. Otra usted indicar el lugar donde le tomaron la moto. Respondió: bajando por el Razetti hacia el Rincón. Otra: Usted es el propietario de la moto, respondió: no, Otra: Usted puede decir quien el propietario de la moto: Respondió: mi hermano. Otra: Puede decir el nombre de u hermano. Respondió: Eduardo Rafael Herrera Marchan. Otra: Usted puede repetir el nombre completo. Respondió José Javier Pérez Urriola. Otra: Esa moto siendo que usted no es propietario que usted acaba de decir, por que causa usted cargaba esa moto. Respondió: Me la presto. Otra: En que lugar le presentaron la moto, Respondió: en mi residencia en vidoño. Otra: A que hora. Respondió: En la mañana de madrugada. Otra A que hora. Respondió: Como a las cinco de la mañana. Otra: A que hora fue despojado de la moto. Respondio: A las seis de la mañana. Otra: A que hora le fue informado a usted que la moto estaba en el punto de control en makro: Respondió: como en media hora mas o menos, otra: Usted cuando se presento allí se presento con los documentos originales, respondió: si, otra: cuantos funcionarios policiales se encontraban allí. Respondió: dos. Otra: al momento que usted llega al punto que fue lo que le manifestó a los funcionarios policiales. Respondió: le manifesté, yo llegue al sitio y le dije tienen unas personas detenidas allí que me robaron la moto, los funcionarios me dijeron los reconoce y le dije si son estos me abrieron los vi y les dije ellos son. Otra: usted logro ver en ese punto policial otras motos. Respondió: No, ni la mía ni la del, están un poquito mas adelante. Otra: Es decir, se encontraban mas adelante del punto de control, osea, no se encontraba el puesto de control, respondió: no conste: Otra: Usted en algún momento le manifestó a los funcionarios que usted era el propietario de la moto. Respondió: Ellos me preguntaron en el punto de control y yo les dije que era de mi hermano y que ellos me la quitaron. Otra Usted manifestó que vio algo en la pretina de unos de los sujetos que lo abordaron, podría describir si era una arma. Respondió: Con ese susto que me dieron no se, pero no vi. Otra: Otra: Nunca vio nada. Respondió: No. Otra: Usted hacia referencia al tribunal que posteriormente llego su hermano en que lapso de tiempo llego su hermano después. Respondió: diez minutos. Otra: Usted manifestó al tribunal que llego a las siete, el ciudadano que es su hermano llego a las siete y diez. Respondió: Si. Cesaron las peguntas
Los testimonios anteriores, ya que es presencial del hecho de alguna manera directa sirvieron de base a este sentenciador para determinar que los hechos ocurrieron ocurrieron el 28 de Junio del año en curso, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, momentos en que el ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCHAN HERRERA, se desplazaba en un vehciulo automotor, tipo moto, marca KEEWAY, modelo: ARSEN 150, color ROJO, propiedad de su hermano EDUARDO RAFAEL MARCHAN, con dirección a su residencia, cuando fue abordado por los imputados DARWIN JOSE DAVALILLO Y ADRIAN JOSE VASQUEZ RAMIREZ, quienes se desplazaban en un vehiculo automotor, tipo moto, marca Empire, modelo Arsen II, placa AA6L6W, color azul, quienes con armas de fuego, lograron someter al ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCHAN, logrando despojar al mismo del vehiculo automotor que tripulaba y conducía. Posteriormente, a pocos momentos de haber ocurrido el hecho los imputados DARWIN JOSE DAVALILLO Y ADRIAN JOSE VASQUEZ RAMIREZ, fueron detenidos por funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes cumpliendo con el plan patria segura, tenia colocado un punto de control frente al supermercado MAKRO de la ciudad de Barcelona, lugar donde hizo acto de presencia el ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCHAN HERERA, y reconoció el vehiculo automotor propiedad de su hermano y a los imputados como los autotes materiales del hecho, ya que son funcionarios actuantes del procedimiento donde resultaron detenidos los acusados de marras, adminiculado como declaraciones de testigos funcionarios actuantes son conteste con el dicho de la victima aunado del señalamiento realizado a la misma, donde permitieron determinar con certeza que los ciudadanos DARWIN JOSE DAVALILLO Y ADRIAN JOSE VASQUEZ, DARWIN JOSE DAVALILLO Y ADRIAN JOSE VASQUEZ, dándole valor probatorio como testimonios presénciales de los hechos.
Con las siguientes pruebas documentales, una vez incorporadas por su lectura:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-INSPECCION OCULAR, de fecha 28-06-2013, practicada por los funcionarios OFICIAL KELVIN VALERRY y OFICIAL JESUS SANCHEZ, adscritos a la Direccion de Inteligencia Estrategias Preventivas de la Direccion General de la Policia del Estado Anzoátegui, en el PUNTO DE CONTROL UBICADO AL FRENTE DE MAKRO, lugar donde fueron aprehendidos los imputados de autos. 02.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 28-06-2013, suscrita por el funcionario KELVIN VALERRY, donde deja constancia de la siguiente evidencia fisica: PRIMERO UNO VEHICULO TIPO MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO ARSEN II 150CC, COLOR AZUL Y NGERO, AÑO 2011, PLACA: AAAA6L61W, SERIAL DE CARROCERIA: 812K3UC16BM004014, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ20570796.UNO (01) VEHICULO, TIPO MOTOCICLETA, MARCA: EMPIRE, KEEWAY, MODELO ARSEN II 150, COLOR ROJO, PLACA AKOM39A, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERIA: 812321K19M012167, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ22455066. 3.-INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1793, de fecha 29-06-2013, practicada por el funcionario ANDERSO CISNEROS, adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub Delegacion Barcelona, en la siguiente direccion: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELGACION BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, lugar donde se encontraba los siguientes vehículos automotores: UNO VEHICULO TIPO MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO ARSEN II 150CC, COLOR AZUL Y NGERO, AÑO 2011, PLACA: AAAA6L61W, SERIAL DE CARROCERIA: 812K3UC16BM004014, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ20570796. UNO (01) VEHICULO, TIPO MOTOCICLETA, MARCA: EMPIRE, KEEWAY, MODELO ARSEN II 150, COLOR ROJO, PLACA AKOM39A, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERIA: 812321K19M012167, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ22455066. 04.-EXPERTICIA TENICO CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL Nº 97, de fecha 29-06-2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CHARLES GIL, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, al siguiente vehiculo automotor: UNO VEHICULO TIPO MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO ARSEN II 150CC, COLOR AZUL Y NGERO, AÑO 2011, PLACA: AAAA6L61W, SERIAL DE CARROCERIA: 812K3UC16BM004014, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ20570796, donde se deja constancia que el serial de carrocería se encuentra FALSO y el serial de motor se encuentra ALTERADO.05.-EXPERTICIA TECNICO CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL Nº 98, de fecha 29-06-2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CHARLES GIL, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub Delegacion Barcelona, al siguiente vehiculo automotor: UNO VEHICULO TIPO MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO ARSEN II 150CC, COLOR AZUL Y NGERO, AÑO 2011, PLACA: AAAA6L61W, SERIAL DE CARROCERIA: 812K3UC16BM004014, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ20570796. UNO (01) VEHICULO, TIPO MOTOCICLETA, MARCA: EMPIRE, KEEWAY, MODELO ARSEN II 150, COLOR ROJO, PLACA AKOM39A, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERIA: 812321K19M012167, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ22455066, donde se deja constancia que el serial de carrocería y el motor se encuentra en su estado ORIGINAL. 06.-INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1030, de fecha 20-07-2013, practicada por los funcionarios DETECTIVE ANSONY CASTELLANOS y DETECTIVE AGREGADO JUAN GONZALEZ, adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminasliticas Sub Delegación Barcelona, en la siguiente dirección: AVENIDA ARGIMIRO GABALDO, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL HIPERMERCADO MAKRO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI.
Por otra parte, la INSPECCION OCULAR, de fecha 28-06-2013, practicada por los funcionarios OFICIAL KELVIN VALERRY y OFICIAL JESUS SANCHEZ, adscritos a la Direccion de Inteligencia Estrategias Preventivas de la Direccion General de la Policia del Estado Anzoátegui, en el PUNTO DE CONTROL UBICADO AL FRENTE DE MAKRO, lugar donde fueron aprehendidos los imputados de autos. 02.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 28-06-2013, suscrita por el funcionario KELVIN VALERRY, donde deja constancia de la siguiente evidencia fisica: PRIMERO UNO VEHICULO TIPO MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO ARSEN II 150CC, COLOR AZUL Y NGERO, AÑO 2011, PLACA: AAAA6L61W, SERIAL DE CARROCERIA: 812K3UC16BM004014, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ20570796.UNO (01) VEHICULO, TIPO MOTOCICLETA, MARCA: EMPIRE, KEEWAY, MODELO ARSEN II 150, COLOR ROJO, PLACA AKOM39A, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERIA: 812321K19M012167, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ22455066. 3.-INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1793, de fecha 29-06-2013, practicada por el funcionario ANDERSO CISNEROS, adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub Delegacion Barcelona, en la siguiente direccion: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELGACION BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, lugar donde se encontraba los siguientes vehículos automotores: UNO VEHICULO TIPO MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO ARSEN II 150CC, COLOR AZUL Y NGERO, AÑO 2011, PLACA: AAAA6L61W, SERIAL DE CARROCERIA: 812K3UC16BM004014, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ20570796. UNO (01) VEHICULO, TIPO MOTOCICLETA, MARCA: EMPIRE, KEEWAY, MODELO ARSEN II 150, COLOR ROJO, PLACA AKOM39A, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERIA: 812321K19M012167, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ22455066. 04.-EXPERTICIA TENICO CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL Nº 97, de fecha 29-06-2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CHARLES GIL, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, al siguiente vehiculo automotor: UNO VEHICULO TIPO MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO ARSEN II 150CC, COLOR AZUL Y NGERO, AÑO 2011, PLACA: AAAA6L61W, SERIAL DE CARROCERIA: 812K3UC16BM004014, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ20570796, donde se deja constancia que el serial de carrocería se encuentra FALSO y el serial de motor se encuentra ALTERADO.05.-EXPERTICIA TECNICO CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL Nº 98, de fecha 29-06-2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CHARLES GIL, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub Delegacion Barcelona, al siguiente vehiculo automotor: UNO VEHICULO TIPO MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO ARSEN II 150CC, COLOR AZUL Y NGERO, AÑO 2011, PLACA: AAAA6L61W, SERIAL DE CARROCERIA: 812K3UC16BM004014, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ20570796. UNO (01) VEHICULO, TIPO MOTOCICLETA, MARCA: EMPIRE, KEEWAY, MODELO ARSEN II 150, COLOR ROJO, PLACA AKOM39A, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERIA: 812321K19M012167, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ22455066, donde se deja constancia que el serial de carrocería y el motor se encuentra en su estado ORIGINAL. 06.-INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1030, de fecha 20-07-2013, practicada por los funcionarios DETECTIVE ANSONY CASTELLANOS y DETECTIVE AGREGADO JUAN GONZALEZ, adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminasliticas Sub Delegación Barcelona, en la siguiente dirección: AVENIDA ARGIMIRO GABALDO, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL HIPERMERCADO MAKRO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI., aunada de otras pruebas documentales tendientes de la investigación y esclarecimientos de los hechos como acta de investigación en donde fueron corroborado y conteste el dicho de los funcionario actuante en el procedimiento y la victima, tal y como consta a la actas de audiencia oral y publica, e incorporada como pruebas documentales por la Representación Fiscal, el Tribunal valora su contenido de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal SENTENCIA 490 EXP Nro. C07-0135 de fecha 06 de Agosto de 2007. así como la Sentencia 330 de fecha 7-6-2009 Ponencia de la Dra. Mirian Morandi, en el sentido que ambas hablan sobre la interpretación de la experticia, por cuanto se basa por sí misma, y la Sentencia 393 del 13-12.-2005 con Ponencia del Dr. Héctor Coronado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Todas estas documentales guardan relación probatoria de manera armónica, en razón de que en sus resultados de reconocimiento, observación y análisis son coincidentes en determinar el despojo del cual fue objeto el ciudadano victima JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA del vehiculo automotor tipo moto propiedad de su hermano EDUARDO RAFAEL MARCHAN HERRERA, ya que fueron conteste tanto el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial como el de la victima, siendo los acusados de marras reconocidos como los sujetos activos que cometieron el hecho delictual, las cuales valora este Tribunal por cuanto dan certeza y autenticidad de las actuaciones reflejadas en las actas.
De las anteriores pruebas documentales basadas en inspecciones oculares, experticias, denuncias, y las distintas actas de investigación penal representan el medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa, siendo estos medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éstas con el hecho, y al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Acreditados como han sido los hechos, este Tribunal de Juicio estima que surgieron suficientes pruebas en contra de los acusados DARWIN JOSE DAVALILLO Y ADRIAN JOSE VASQUEZ RAMIREZ, en la comisión de los hechos narrados; estableciéndose la responsabilidad de estos basándose en las reglas de valoración probatoria a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando a través de la sana critica, las máximas de experiencia, las pruebas testimoniales en cuanto al delito de ROBO DE VBHICULO AUTOMOTOR, en especial el señalamiento que hace la propia victima concatenado con los testigos funcionarios actuantes sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre los hechos, quienes despojaron al ciudadano JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA, del vehiculo automotor tipo moto propiedad de su hermano EDUARDO RAFAEL MATCHAN HERRERA. Siendo aprehendido los imputados de autos con el vehiculo automotor propiedad de la victima de autos, siendo estos reconocidos como los sujetos activos que cometieron el hecho delictual, testimoniales que se encuentran en justa concordancia con las pruebas documentales, concatenadas con el informe oral de los expertos, apreciadas también de acuerdo con los conocimientos científicos, con las cuales quedó acreditada la responsabilidad penal de los acusados en los hechos ocurridos el día 28-06-2013.
Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de DARWIN JOSE DAVALILLO Y ADRIAN JOSE VASQUEZ RAMIREZ, dispone lo siguiente:
Supone este tipo delictivo la acción del agente el que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, como se evidenció en este debate mediante las pruebas ofertadas, tanto documentales como testimoniales; los testigos JESUS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA Y KELVIN VALERRY y la VICTIMA JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA. Por lo que la acusación presentada por el Ministerio Público se encuentra totalmente acorde con los hechos, logrando desvirtuar la presunción de inocencia durante el debate oral y publico, y por la magnitud del daño causado.
Conforme a los elementos traídos y debatidos en juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos si del cúmulo probatorio dimana la culpabilidad de los acusados, atendiendo a la participación de éstos en el hecho delictivo y la concurrencia de todos los elementos integrantes del delito; siendo que en el debate, a través de las deposiciones de los testigos presénciales y la Victima, por lo que demostró durante el desarrollo del presente juicio oral y publico que en la comisión del hecho punible ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, tienen comprometida su responsabilidad penal los acusados: DARWIN JOSE DAVALILLO Y ADRIAN JOSE VASQUEZ RAMIREZ, todo ello en virtud de los Hechos ocurridos el día 28 de Junio del año en curso, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, momentos en que el ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCHAN HERRERA, se desplazaba en un vehciulo automotor, tipo moto, marca KEEWAY, modelo: ARSEN 150, color ROJO, propiedad de su hermano EDUARDO RAFAEL MARCHAN, con direccion a su residencia, cuando fue abordado por los imputados DARWIN JOSE DAVALILLO Y ADRIAN JOSE VASQUEZ RAMIREZ, quienes se desplazaban en un vehiculo automotor, tipo moto, marca Empire, modelo Arsen II, placa AA6L6W, color azul, quienes con armas de fuego, lograron someter al ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCHAN, logrando despojar al mismo del vehiculo automotor que tripulaba y conducía. Posteriormente, a pocos momentos de haber ocurrido el hecho los imputados DARWIN JOSE DAVALILLO Y ADRIAN JOSE VASQUEZ RAMIREZ, fueron detenidos por funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes cumpliendo con el plan patria segura, tenia colocado un punto de control frente al supermercado MAKRO de la ciudad de Barcelona, lugar donde hizo acto de presencia el ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCHAN HERERA, y reconocio el vehiculo automotor propiedad de su hermano y a los imputados como los autotes materiales del hecho…”, como declaraciones de testigos, Victima, asi como las pruebas documentales, donde permitieron determinar con certeza que los ciudadanos DARWIN JOSE DAVALILLO Y ADRIAN JOSE VASQUEZ RAMIREZ, fueron quienes despojaron al ciudadano JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA, (victima), del Vehiculo automotor, tipo moto, propiedad de su hermano EDUARDO RAFAEL MARCHAN HERRERA, siendo aprehendidos los imputados de autos con el vehiculo automotor propiedad de la victima de autos, siendo estos reconocidos como los sujetos activos que cometieron el hecho delictual., tal y como lo señalaran en el juicio oral y publico.
Determinándose que la conducta desplegada por los acusados encuadra perfectamente en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCHAN HERRERA y JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA. Efectivamente, los testigos y Victima de la fiscalía ya analizados fueron contestes en desarrollar sus dichos bajo la verdad de los hechos que observaron, hechos estos que quedaron debidamente demostrados en la secuela del debate del juicio oral y público, con las pruebas técnicas y las aseveraciones que de manera conteste expusieron los organos de prueba. Las valoraciones hecha por el Tribunal de los testimonios evacuados en el transcurso del debate de Juicio Oral y Público, son producto de ese principio fundamental de inmediación y concentración que se unen con las máximas de experiencias del Juez sentenciador profesional. De allí el veredicto de culpabilidad sobre la base de los argumentos anteriores.
Determinado lo anterior, y aun cuando se advierte que estamos en presencia de un delito cometido contra un bien jurídico protegido por el derecho penal, que trajo como consecuencia un daño social, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCHAN HERRERA y JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA, por cuanto en la producción del resultado dañoso intervinieron conjuntamente los acusados.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este tribunal fundara en ellas más allá de toda duda razonable su convencimiento positivo acerca de la participación y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido suficientes para desvirtuar la presunción iuris tamtum de inculpabilidad, hecho que califica el Tribunal por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCHAN HERRERA y JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA.
En conclusión, este Tribunal, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos que constan en autos, y que fueron suficientemente debatidos en el juicio oral y público, sin duda alguna llega a la firme convicción y certeza que los acusados DARWIN JOSE DAVALILLO Y ADRIAN JOSE VASQUEZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCHAN HERRERA y JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA.
De manera que las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ella, más allá de la duda razonable su convencimiento positivo acerca de la materialidad, coautoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido suficientes para desvirtuar la presunción iuris tantum de inculpabilidad, y así se declara.
PENALIDAD
Demostrado el hecho y la culpabilidad de los ciudadanos DARWIN JOSE DAVALILLO Y ADRIAN JOSE VASQUEZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCHAN HERRERA y JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA. se decreta La CULPABILIDAD de los ciudadanos DARWIN JOSE DAVALILLO Y ADRIAN JOSE VASQUEZ; siendo la presente sentencia CONDENATORIA y en razón de ello se pasa a imponer la pena a cumplir de la forma siguiente: El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, establece una pena de Ocho (08) a Diecisies (16 ) años de Prisión, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal; es decir veinticuatro (25) Años; atendiendo la atenuante genérica, contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, donde se presume la buena conducta predelictual de los acusados, es criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima para éste delito, quedando en Definitiva como pena a aplicar OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, declara Culpable y Condena a los hoy acusados, ciudadanos: DARWIN JOSE DAVALILLO, titular de la cedula de identidad Nº 25.245.124, venezolano, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, nacido en fecha 16-05-1992, de 19 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecanico, residenciado en Calle Ricaurte, Chuparin Arriba, Casa Nº 32, Sector Las Delicias, cerca de la Escuela Cacique Paisana, hijo se BELKIS DAVALILLO Y LUIS JOSE, y ADRIAN JOSE VASQUEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.854.948, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nacio en fecha 28-12-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: RAMON VASQUEZ Y BETILDE RAMIREZ, residenciado en la Calle Altamira, Las Delicias Casa Nº 03, frente a la Escuela Cacique Paisana, Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCHAN HERRERA y JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA, mas las accesorias de Ley.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara Culpable y Condena a los hoy acusados, ciudadanos: DARWIN JOSE DAVALILLO, titular de la cedula de identidad Nº 25.245.124, venezolano, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, nacido en fecha 16-05-1992, de 19 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecanico, residenciado en Calle Ricaurte, Chuparin Arriba, Casa Nº 32, Sector Las Delicias, cerca de la Escuela Cacique Paisana, hijo se BELKIS DAVALILLO Y LUIS JOSE, y ADRIAN JOSE VASQUEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.854.948, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nacio en fecha 28-12-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: RAMON VASQUEZ Y BETILDE RAMIREZ, residenciado en la Calle Altamira, Las Delicias Casa Nº 03, frente a la Escuela Cacique Paisana, Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCHAN HERRERA y JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA, mas las accesorias de Ley. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En lo que respecta a las Costas del Proceso; referente a los acusados no se condena en costas en virtud de la gratuidad de la Justicia, conforme al artículo 254 Constitucional. En consecuencia, Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia atribuida en los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, quien determine el lugar donde deberán cumplir la sanción los penados una vez que la sentencia condenatoria definitivamente firme sea ejecutada. Y así se decide…” (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 12 de noviembre de 2014, fue recibido ante esta Instancia Superior el presente cuaderno separado, contentivo del recurso de apelación, dándosele entrada, se dió cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2014, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose fijar audiencia oral y pública, de conformidad a lo pautado en el artículo 447 ejusdem.

En fecha 08 de junio de 2015, se ABOCO al conocimiento de la presente causa el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, quien en fecha 28 de mayo de 2015 se encargó como Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la DRA. LINDA FERNANDA SILVA.

Por auto de fecha 27 de julio de 2015, se acuerda solicitar al Tribunal A quo la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2013-004730, a objeto de resolver el presente recurso de apelación, lo cual fue ratificado en fecha 24 de agosto de 2015.

En fecha 24 de septiembre de 2015, se levantó acta de diferimiento de la audiencia oral pública, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada Abogado FRANK SUBERO, el Fiscal 25 del Ministerio Público, los acusados de autos y la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 20 de octubre de 2015, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 07 de octubre de 2015, se dio por recibida la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2013-004730, proveniente del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 20 de octubre de 2015, se levantó acta de diferimiento de la audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada Abogado FRANK SUBERO, el Fiscal 25 del Ministerio Público y la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 27 de octubre de 2015, a las 09:00 de la mañana.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2015, se acordó fijar nuevamente la audiencia oral y pública, para el día 12 de noviembre de 2015, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 12 de noviembre de 2015, se levantó acta de diferimiento de la audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada Abogado FRANK SUBERO y la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 01 de diciembre de 2015, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 01 de diciembre de 2015, se levantó acta de diferimiento de la audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada Abogado FRANK SUBERO, el Fiscal del Ministerio Publico y la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 11 de enero de 2016, a las 10:00 de la mañana.

El día 25 de febrero de 2016, se celebró la audiencia oral y publica en la presente causa, donde en presencia la totalidad de las partes procesales necesarias para la realización del mencionado acto, una vez oídas las exposiciones de los presentes, se acordó la publicación del texto integro de la sentencia dentro de la décima (10) audiencia siguiente.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada por esta Corte de Apelaciones para dictar la decisión correspondiente en el presente recurso de apelación, se acordó el diferimiento del mencionado fallo, visto el cúmulo de trabajo habido en esta Superioridad, fijándose su publicación dentro de la quinta (05) audiencia siguiente.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acuden ante esta Instancia Superior el Abogado FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos DARWIN JOSE DAVALILLO y ADRIAN VÁSQUEZ RAMÍREZ, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2014 y publicada en fecha 06 de Octubre de 2014, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos DARWIN JOSE DAVALILLO y ADRIAN JOSE VASQUEZ, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL MARCHAN HERRERA y JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Arguye la defensa como primer punto de impugnación “ilogicidad y contradicción manifiesta de la motiva de la sentencia condenatoria por considerar que el Juzgador acredita los hechos y circunstancias mediante los cuales fue despojado de un vehiculo automotor el ciudadano EDUARDO RAFAEL HERRERA MARCHAN, quien no depuso declaración ante este Tribunal por haber sido prescindido su testimonio por parte de la vindicta publica…no obstante valora como contundente la declaración de un ciudadano llamado JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA, quien manifestó haber sido victima del despojo de un vehiculo tipo moto…afirmando ser hermano del ciudadano EDUARDO RAFAEL HERRERA MARCHAN y detentar el referido vehículo por cuanto este se lo había prestado”, pues en su criterio la sentencia es contradictoria al tomar como base para su condenatoria la declaración de un ciudadano que los funcionarios actuantes ni si quiera lo señalaron “en sus declaraciones como propietario, poseedor o victima de los hechos”.

Denuncia el apelante “violación de la ley por inobservancia del artículo 345 del Código Penal, al pronunciarse y referirse sobre los hechos y circunstancias no descritos en la acusación formal presentada por la vindicta pública ni en el auto de apertura a juicio”… (Sic).

Alega el recurrente “quebrantamiento de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión” pues en su criterio la actuación de la Juez de juicio causo a sus defendidos un estado de indefensión, al no permitir a la defensa el acceso a la Sentencia publicada en su texto integro, ya que “la sentencia en su texto integro fue publicada en fecha seis (06) de octubre de 2014…siendo acordadas las copias certificadas al noveno 9º día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia en su texto integro, dejando solo un (01) día infimo para la preparación del recurso”.

Finalmente solicita se admita el presente recurso de apelación y se declare la nulidad de la sentencia condenatoria dictada en fecha 22 de septiembre de 2014.

A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara este Tribunal Colegiado que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”.

Ahora bien, cabe señalar que la sentencia es un instrumento público de carácter procesal que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso producto de la valorización sabia; es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional; la sentencia es un acto de soberanía, siendo menester verificar una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, los cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Art. 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. Le enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…” (sic)

En ese orden los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados; el delito por el cual se procede, a la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con su respectiva valoración a favor o en contra del imputado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

Vale acotar que la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, denominada “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho” no constituye otra cosa sino el deber impuesto por la ley a los jueces para que expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica, para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y acoplamiento entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijurícidad, culpabilidad y el numeral 5º se refiere a la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria, ello a fin de garantizar a la partes la tutela judicial efectiva, conclusión esta a la cual deben arribar con el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, previa la valoración de todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio.

La norma ya transcrita impone la obligación al juez de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho en que se basa para dictar su decisión. La inobservancia de este deber trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tiene todo imputado y el resto de las partes, de saber por qué se condena o absuelve y mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

En tal sentido resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 184, de fecha 07 de Mayo de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la cual con respecto a los requisitos de la sentencia dejo sentado que:

“…Del artículo antes trascrito, la Sala deduce que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procedendo de que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público.

Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para dictar la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias de hechos comprobadas en la causa…”
(Subrayado nuestro).


Ahora bien a fin de proceder a dar contestación a la primera denuncia de la impugnante, destaca este Tribunal Colegiado, que les está dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado que debe asegurar la recta administración de Justicia.

El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se aluden, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

Resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver los argumentos aducidos por el quejoso.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 038 del 15 de febrero de 2011, Exp Nº 2010-218, con ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.

De la misma manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA B. QUEIPO BRICEÑO, en el fallo Nº 024, Expediente 2011-254, hizo unas consideraciones en cuanto a la motivación de las sentencias en los siguientes términos:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”


Cónsono con los citados fallos, se reitera pues que la sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

En el mismo orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la Real Academia Española, es la causa o razón que mueve para algo.

Como se expresó con anterioridad, los recurrentes consideran que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de esta sede judicial, en fecha 06 de octubre de 2014, adolece del vicio “ilogicidad y contradicción manifiesta de la motiva de la sentencia condenatoria por considerar que el Juzgador acredita los hechos y circunstancias mediante los cuales fue despojado de un vehiculo automotor el ciudadano EDUARDO RAFAEL HERRERA MARCHAN, quien no depuso declaración ante el Tribunal”.

Así las cosas, entraremos a estudiar el vicio de contradicción y el de ilogicidad en la sentencia a fin de verificar los alegatos recursivos y dar respuestas a éstos; entonces podemos afirmar que la motivación de la sentencia, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para de acuerdo a la norma aplicable enunciar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional. Lo que en otras palabras quiere decir que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, se considera como aquel que se presenta cuando los motivos son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega.

Por otra parte, cabe inferir que el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, se presenta cuando el juzgador luego de hacer un análisis de los planteamientos del juicio y las pruebas aportadas, concluye de manera contraria a lo que ha venido motivado, de manera que hace imposible o ininteligible su ejecución.

Ahora bien, con respecto a esta denuncia, relativa al vicio de inmotivación por ilogicidad, es de vital importancia resaltar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o que, las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. (Sentencia Nº 1285, del 18 de octubre del 2000, expediente 00-093, con ponencia del Magistrado Dr. JORGE L. ROSSEL SENHENN).

Este concepto de ilogicidad en el fallo debe concatenarse con lo que la doctrina estima y conoce como lógica. La ciencia de la lógica deviene del griego “logos” que significa razón, discurso, verdad. Es pues el arte o la facultad que tiene el hombre para discurrir. El otro componente de la palabra lógica en griego es el sufijo “ica” que significa “relativa a”, por lo que atendiendo a su etimología, la lógica sería, la ciencia de la razón y del discurso, o aquella que se ocupa del pensamiento (Moisés Chong M. Lecciones de Lógica e Introducción al Método Científico. Pág. 35).

Otros doctrinarios han sostenido que la lógica es la “scientia recte iudicandi”, lo que significa que es la ciencia de juzgar rectamente. Es la que conduce al conocimiento verdadero y permite obtener razonamientos correctos o formalmente válidos. (Lógica Jurídica. Argumentación e Interpretación. Tarsicio Jañez Barrio. Pág. 17).

Conforme a la opinión jurisprudencial y doctrinal, se debe concluir que la lógica se ocupa de la inferencia válida, ciertamente, que entraña reflexión crítica sobre la validez de los principios. Y su objeto formal es la razón, como lo sostuvieron los filósofos Aristóteles, Cicerón, Agustín, Santo Tomas, Hessen, Pfander, Romero y Paul Lorenzen. (Ramón Soriano. Compendio de Teoría General del Derecho).


Existe ilogicidad en la sentencia, cuando la apreciación de la prueba tiene bases razonables falsas y que ello es de apreciar cuando se han infringido las reglas de la lógica, desconociendo los principios de la experiencia o apartándose de conocimientos científicos. (M. Miranda Estrampes. La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal. Pág. 599). Este mismo tratadista sostiene que por ello es posible el control casacional de la arbitrariedad del razonamiento probatorio, que se puede llevar a cabo cuando hay cualquier tipo de razonamiento erróneo con relación a las pruebas, sea ésta testifical, de experticia, o simplemente documental. “Obra y Autor citado”.

Por su parte, existe motivación contradictoria cuando quien está llamado a fallar en un litigio, se aparta de las reglas de la lógica, lo cual hace imposible conocer las razones por la cuales se emite el fallo, pues su estructura racional no es clara, así lo ha dejado asentado la sentencia Nº 502 de fecha 26 de noviembre de 2010, en el expediente 10-0115 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Hecha la antesala doctrinaria y jurisprudencial que antecede, este Despacho Superior procede a efectuar un análisis de esta denuncia y al efecto observa lo siguiente:

El 06 de octubre de 2014, concluyó el debate oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos DARWIN JOSÈ DAVALILLO Y ADRIAN JOSE VASQUEZ, en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, resultando condenados los mencionados acusados a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión al considerarlos culpables en la comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL MARCHAN HERRERA y JOSE JAVIER PÈREZ URRIOLA..

Ahora bien, después de analizado el fallo apelado, esta Corte de Apelaciones verifica que en la sentencia recurrida constan las razones de hecho y derecho que guiaron al Tribunal a quo a proferir la decisión impugnada; en ella analiza los hechos y circunstancias objeto del juicio; explanando los que consideró como acreditados, estableciendo los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales por los cuales quedó probado el cuerpo del delito y la culpabilidad de los defendidos del apelante, haciendo la descripción del hecho y de las pruebas, pues así lo ha evidenciado este Tribunal Pluripersonal.


Para un primer capítulo denominado de la enunciación de los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, se dejó establecido que el mismo se inició con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en virtud de los hechos suscitados en fecha 28 de junio de 2014, a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, momento en el que se trasladaba la víctima EDUARDO RAFAEL MARCHAN HERRERA, a bordo del vehículo tipo moto propiedad de su hermano JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA, marca KEEWAY, modelo ARSEN 150, Color ROJO, hacia su residencia, cuando fue abordado por los acusados DARWIN JOSE DAVALILLO y ADRIAN JOSE VASQUEZ RAMIREZ, quienes se desplazaban en un vehículo automotor tipo moto, marca KEEWAY, modelo ARSEN II, placa AA6L6W, color AZUL, quienes con armas de fuego lograron someter al ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCHAN, logrando despojar al mismo del vehículo automotor que tripulaba y conducía. Posteriormente, a pocos momentos de haber ocurrido el hecho los imputados DARWIN JOSE DAVALILLO Y ADRIAN JOSE VASQUEZ RAMIREZ, fueron detenidos por funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes cumpliendo con el plan patria segura, tenia colocado un punto de control frente al supermercado MAKRO de la ciudad de Barcelona, lugar donde hizo acto de presencia el ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCHAN HERRERA, y reconoció el vehiculo automotor propiedad de su hermano y a los imputados como los autotes materiales del hecho, conclusión a la cual llegó la A quo luego de recibir el testimonio de la víctima JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA, quien manifestó al Tribunal lo que se acaba de referir.

En un segundo capítulo denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”, la A quo destacó lo siguiente en la recurrida:

Con la declaración del testimonio de la Victima ciudadano JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA, titular de la cedula de identidad Nº 17.733.613, de profesión u oficio agudamente de topografía en la refinería de Puerto La Cruz residenciado en parte residencial Vidoño, a quien se le impone del contenido del articulo 242 del Código Penal, quien manifiesta que no tiene amistad, enemistad ni parentesco con los hoy acusados, la cual expone: “Eso que como a las seis de la mañana yo me di cuenta que ellos me venia siguiendo desde el semáforo de la UDO, yo le di mas rápido a la moto lo que mas daba para dejarlos atrás y los había perdido, cuando llegue al punto de la UDO me percato que por el retrovisor que venían detrás de mi los tenia allí cerca y me dijeron que me bajara de la moto yo pensé que era echando broma y seguían y me decían bájate de la moto y el otro que venia de copiloto me hizo un movimiento para tumbarme de la moto y uno le dijo al otro que dale un tiro y se metió las manos aquí hizo así (se deja Constanza que la victima hace un movimiento por la pretina del pantalón) y yo cuando vi eso, para tener mas problemas me baje de la moto y ellos e la llevaron la moto y dieron la vuelta por el Instituto para salir otra vez al Razetti, yo garre un carrito y le dije que me llevara al Razetti y le conté me había robado la moto, y cuando llegue allí había una parada de mototaxista y les conté yo les dijes que era un moto alce roja y ellos cargan una moto igual pero azul con fucsia y yo les digo que vivo en Parque Vidoño que ellos me avisaran, y luego voy a la casa y le dijo a mi hermano que me robaron la moto que me siguieron desde la UDO, son del barrio de la UDO, me dijo vamos a dar una vuelta cuando vamos viene uno de los mototaxistas y me dicen que tiene rato tratando de ubicarme que había un punto de control en makro y que les habían avisado que vienen unas motos que había robado con la azul, y que verdad los tenían allí, los funcionarios me preguntaron si los conocía y le dije que si que ello eran los que me había robado la moto y después fui a aponer la denuncia y recupere la moto, tuvo como 42 días por fiscalia. y quien a preguntas formuladas en el debate respondió: Primera Hace cuanto tiempo aproximadamente ocurrieron esos hechos. Respondió: Como un año. Otra: Donde ocurrieron esos hechos. Respondió: En el Razetti. Otra puede indicar al tribunal como recuperaste la moto. Respondió: Por medio de los demás taxistas que le informaron a los policías y luego me avisaron y llegue al sitio donde tenían la moto. Otra: Donde fue ese sitio donde recupero la moto. Respondió: En Makro. Otra: Para ese momento había algún puesto policial o alguna alcabala policial allí en makro, Respondió si puesto policial. Otra: Cuando usted llego a ese punto policial se encontraba allí la moto. Respondió No un poquito mas delante de la carretera. Otra: Esa moto era la suya la que e habían robado momento antes. Respondió: De mi hermano. Otra: Fue esa la misma moto del cual lo había despojado a usted. Respondió: Si Otra: Para el momento en que usted llega a esa alcabala las personas que le habían despojado de la moto se encontraban detenidas allá. Respondió: Si. Otra: Cuantos funcionarios policiales había allí. Respondió: Dos. Otra: Recuerda a que policía pertenecían esos funcionarios: Respondió: Poli Anzoátegui. Otra: Recuerda las características de las personas que le robaron la moto. Respondió: Si. Otra: A que hora aproximadamente te trasladaste hasta el modulo policial. Respondió: como a las siete de la mañana. Otra: Cuanto tiempo transcurrió desde el momento en que a usted lo despojan de su moto hasta el momento en el cual usted llega a la alcabala policial. Respondió: Una hora aproximada. Otra. Usted cuando se traslada a esa alcabala llevo los documentos de la moto: Respondió: Si, yo los tenia. Otra: Logro usted observar si la otra moto que se uso para robarlo a usted también se encontraba allí, Respondió: Si estaba allí. Otra: Diga al tribunal si las personas que lo robaron a usted se encuentran en esta sala. Respondió Si, Otra Esas personas que usted identifica son las personas que se encuentra acusadas en este momento. Respondió: Si, Otra: Diga lo siguiente: En compañía de quien se traslado hasta esa alcabala. Respondió: De los mototaxistas y me fui con ellos adelante y mi hermano fue mas atrás conmigo. Otra: Cuente en el momento en que lo abordan para despojarlo usted logro visualizar si alguno de ellos se encontraba armado. Respondió: En verdad hicieron un movimiento amagando para sacar algo por el abdomen así. Otra: Ellos con el fin de detener su marcha que hicieron. Respondió: Me agarraron por el volante me movían para hacerme caer y me agarraron. Cesaron las preguntas, así como por la defensa: Primera pregunta: Puede decir al tribunal su domicilio, su residencia exacta donde queda. Objeción por parte del Ministerio Publico alegando que irrelevante en esta fase del proceso en que nos encontramos el testigo deba dar información exacta de su residencia, asimismo que ese tipo de datos con la nueva ley de protección a testigos y victima es reservada, sin el animo de limita la ejecución de la defensa solicito se relee a la victima de suministrar esa información. Se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de exponga en cuanto a la objeción manifestando reformular la pregunta. En este estado el tribunal declara con lugar la objeción planteada por el ministerio publico. Otra usted indicar el lugar donde le tomaron la moto. Respondió: bajando por el Razetti hacia el Rincón. Otra: Usted es el propietario de la moto, respondió: no, Otra: Usted puede decir quien el propietario de la moto: Respondió: mi hermano. Otra: Puede decir el nombre de u hermano. Respondió: Eduardo Rafael Herrera Marchan. Otra: Usted puede repetir el nombre completo. Respondió José Javier Pérez Urriola. Otra: Esa moto siendo que usted no es propietario que usted acaba de decir, por que causa usted cargaba esa moto. Respondió: Me la presto. Otra: En que lugar le presentaron la moto, Respondió: en mi residencia en vidoño. Otra: A que hora. Respondió: En la mañana de madrugada. Otra A que hora. Respondió: Como a las cinco de la mañana. Otra: A que hora fue despojado de la moto. Respondio: A las seis de la mañana. Otra: A que hora le fue informado a usted que la moto estaba en el punto de control en makro: Respondió: como en media hora mas o menos, otra: Usted cuando se presento allí se presento con los documentos originales, respondió: si, otra: cuantos funcionarios policiales se encontraban allí. Respondió: dos. Otra: al momento que usted llega al punto que fue lo que le manifestó a los funcionarios policiales. Respondió: le manifesté, yo llegue al sitio y le dije tienen unas personas detenidas allí que me robaron la moto, los funcionarios me dijeron los reconoce y le dije si son estos me abrieron los vi y les dije ellos son. Otra: usted logro ver en ese punto policial otras motos. Respondió: No, ni la mía ni la del, están un poquito mas adelante. Otra: Es decir, se encontraban mas adelante del punto de control, osea, no se encontraba el puesto de control, respondió: no conste: Otra: Usted en algún momento le manifestó a los funcionarios que usted era el propietario de la moto. Respondió: Ellos me preguntaron en el punto de control y yo les dije que era de mi hermano y que ellos me la quitaron. Otra Usted manifestó que vio algo en la pretina de unos de los sujetos que lo abordaron, podría describir si era una arma. Respondió: Con ese susto que me dieron no se, pero no vi. Otra: Otra: Nunca vio nada. Respondió: No. Otra: Usted hacia referencia al tribunal que posteriormente llego su hermano en que lapso de tiempo llego su hermano después. Respondió: diez minutos. Otra: Usted manifestó al tribunal que llego a las siete, el ciudadano que es su hermano llego a las siete y diez. Respondió: Si. Cesaron las peguntas
Los testimonios anteriores, ya que es presencial del hecho de alguna manera directa sirvieron de base a este sentenciador para determinar que los hechos ocurrieron ocurrieron el 28 de Junio del año en curso, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, momentos en que el ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCHAN HERRERA, se desplazaba en un vehciulo automotor, tipo moto, marca KEEWAY, modelo: ARSEN 150, color ROJO, propiedad de su hermano EDUARDO RAFAEL MARCHAN, con dirección a su residencia, cuando fue abordado por los imputados DARWIN JOSE DAVALILLO Y ADRIAN JOSE VASQUEZ RAMIREZ, quienes se desplazaban en un vehiculo automotor, tipo moto, marca Empire, modelo Arsen II, placa AA6L6W, color azul, quienes con armas de fuego, lograron someter al ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCHAN, logrando despojar al mismo del vehiculo automotor que tripulaba y conducía. Posteriormente, a pocos momentos de haber ocurrido el hecho los imputados DARWIN JOSE DAVALILLO Y ADRIAN JOSE VASQUEZ RAMIREZ, fueron detenidos por funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes cumpliendo con el plan patria segura, tenia colocado un punto de control frente al supermercado MAKRO de la ciudad de Barcelona, lugar donde hizo acto de presencia el ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCHAN HERERA, y reconoció el vehiculo automotor propiedad de su hermano y a los imputados como los autotes materiales del hecho, ya que son funcionarios actuantes del procedimiento donde resultaron detenidos los acusados de marras, adminiculado como declaraciones de testigos funcionarios actuantes son conteste con el dicho de la victima aunado del señalamiento realizado a la misma, donde permitieron determinar con certeza que los ciudadanos DARWIN JOSE DAVALILLO Y ADRIAN JOSE VASQUEZ, DARWIN JOSE DAVALILLO Y ADRIAN JOSE VASQUEZ, dándole valor probatorio como testimonios presénciales de los hechos.


Ahora bien, procede esta Alzada a dar respuesta a la primera denuncia efectuada por el recurrente, siendo ella la “ilogicidad y contradicción manifiesta de la motiva de la sentencia condenatoria por considerar que el Juzgador acredita los hechos y circunstancias mediante los cuales fue despojado de un vehiculo automotor el ciudadano EDUARDO RAFAEL HERRERA MARCHAN, quien no depuso declaración ante este Tribunal por haber sido prescindido su testimonio por parte de la vindicta publica…no obstante valora como contundente la declaración de un ciudadano llamado JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA, quien manifestó haber sido victima del despojo de un vehiculo tipo moto…afirmando ser hermano del ciudadano EDUARDO RAFAEL HERRERA MARCHAN y detentar el referido vehículo por cuanto este se lo había prestado”, pues en su criterio la sentencia es contradictoria al tomar como base para su condenatoria la declaración de un ciudadano que los funcionarios actuantes ni siquiera lo señalaron “en sus declaraciones como propietario, poseedor o victima de los hechos”.

Luego en el capítulo denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” indicó:

“…Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente: El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de DARWIN JOSE DAVALILLO Y ADRIAN JOSE VASQUEZ RAMIREZ, dispone lo siguiente: Supone este tipo delictivo la acción del agente el que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, como se evidenció en este debate mediante las pruebas ofertadas, tanto documentales como testimoniales; los testigos JESUS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA Y KELVIN VALERRY y la VICTIMA JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA. Por lo que la acusación presentada por el Ministerio Público se encuentra totalmente acorde con los hechos, logrando desvirtuar la presunción de inocencia durante el debate oral y público, y por la magnitud del daño causado.…”

Así pues, esta Alzada observa que en fecha 22 de septiembre de 2014, concluyó el debate oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos DARWIN JOSE DAVALILLO Y ADRIAN JOSE VASQUEZ RAMIREZ, plenamente identificados en autos, en la referida fecha la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ a los ciudadanos DARWIN JOSE DAVALILLO y ADRIAN JOSE VASQUEZ, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL MARCHAN HERRERA y JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, de los extractos anteriormente señalados observa esta Instancia Superior que la recurrida presenta ambigüedad en la fundamentación empleada, al ser contrapuestos la fundamentación de su fallo y establecer en primer lugar, que se encontraban acreditados los hechos ocurridos en fecha 28 de junio de 2014, donde, en el capítulo HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, inserta al folio 135 de la segunda pieza del asunto principal deja asentado “Con la declaración del testimonio de la Victima ciudadano JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA, titular de la cedula de identidad Nº 17.733.613, de profesión u oficio agudamente de topografía en la refinería de Puerto La Cruz residenciado en parte residencial Vidoño, a quien se le impone del contenido del articulo 242 del Código Penal, quien manifiesta que no tiene amistad, enemistad ni parentesco con los hoy acusados, la cual expone: “Eso que como a las seis de la mañana yo me di cuenta que ellos me venia siguiendo desde el semáforo de la UDO, yo le di mas rápido a la moto lo que mas daba para dejarlos atrás y los había perdido, cuando llegue al punto de la UDO me percato que por el retrovisor que venían detrás de mi los tenia allí cerca y me dijeron que me bajara de la moto yo pensé que era echando broma y seguían y me decían bájate de la moto y el otro que venia de copiloto me hizo un movimiento para tumbarme de la moto y uno le dijo al otro que dale un tiro y se metió las manos aquí hizo así (se deja Constanza que la victima hace un movimiento por la pretina del pantalón) y yo cuando vi eso, para tener mas problemas me baje de la moto y ellos e la llevaron la moto…”; y en otros acápites de la misma sentencia, específicamente en el capítulo llamado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”, inserta en el folio 142 de la segunda pieza del asunto principal procede a establecer la autoría y culpabilidad de los acusados DARWIN JOSE DAVALILLO y ADRIAN JOSE VASQUEZ RAMIREZ en el hecho delictivo exponiendo: “…Acreditados como han sido los hechos, este Tribunal de Juicio estima que surgieron suficientes pruebas en contra de los acusados DARWIN JOSE DAVALILLO Y ADRIAN JOSE VASQUEZ RAMIREZ, en la comisión de los hechos narrados; estableciéndose la responsabilidad de estos basándose en las reglas de valoración probatoria a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando a través de la sana critica, las máximas de experiencia, las pruebas testimoniales en cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en especial el señalamiento que hace la propia victima concatenado con los testigos funcionarios actuantes sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre los hechos, quienes despojaron al ciudadano JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA, del vehiculo automotor tipo moto propiedad de su hermano EDUARDO RAFAEL MARCHAN HERRERA….”; Igualmente en el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, insertos al folio 143 de la segunda pieza de la causa principal la A quo deja asentado: “ Conforme a los elementos traídos y debatidos en juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos si del cúmulo probatorio dimana la culpabilidad de los acusados, atendiendo a la participación de éstos en el hecho delictivo y la concurrencia de todos los elementos integrantes del delito; siendo que en el debate, a través de las deposiciones de los testigos presénciales y la Victima, por lo que demostró durante el desarrollo del presente juicio oral y publico que en la comisión del hecho punible ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, tienen comprometida su responsabilidad penal los acusados: DARWIN JOSE DAVALILLO Y ADRIAN JOSE VASQUEZ RAMIREZ, todo ello en virtud de los Hechos ocurridos el día 28 de Junio del año en curso, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, momentos en que el ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCHAN HERRERA, se desplazaba en un vehciulo automotor, tipo moto, marca KEEWAY, modelo: ARSEN 150, color ROJO, propiedad de su hermano EDUARDO RAFAEL MARCHAN, con direccion a su residencia, cuando fue abordado por los imputados DARWIN JOSE DAVALILLO Y ADRIAN JOSE VASQUEZ RAMIREZ, quienes se desplazaban en un vehiculo automotor, tipo moto, marca Empire, modelo Arsen II, placa AA6L6W, color azul, quienes con armas de fuego, lograron someter al ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCHAN, logrando despojar al mismo del vehiculo automotor que tripulaba y conducía. Posteriormente, a pocos momentos de haber ocurrido el hecho los imputados DARWIN JOSE DAVALILLO Y ADRIAN JOSE VASQUEZ RAMIREZ, fueron detenidos por funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes cumpliendo con el plan patria segura, tenia colocado un punto de control frente al supermercado MAKRO de la ciudad de Barcelona, lugar donde hizo acto de presencia el ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCHAN HERERA, y reconocio el vehiculo automotor propiedad de su hermano y a los imputados como los autotes materiales del hecho…”, como declaraciones de testigos, Victima, asi como las pruebas documentales, donde permitieron determinar con certeza que los ciudadanos DARWIN JOSE DAVALILLO Y ADRIAN JOSE VASQUEZ RAMIREZ, fueron quienes despojaron al ciudadano JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA, (victima), del Vehiculo automotor, tipo moto, propiedad de su hermano EDUARDO RAFAEL MARCHAN HERRERA, siendo aprehendidos los imputados de autos con el vehiculo automotor propiedad de la victima de autos, siendo estos reconocidos como los sujetos activos que cometieron el hecho delictual., tal y como lo señalaran en el juicio oral y publico…” es decir, afirma en una parte del fallo que la víctima del robo del vehículo automotor objeto del presente asunto fue el ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCHAN y en otra parte señala que la víctima del hecho fue el ciudadano JOSE JAVIER PÈREZ URRIOLA, lo que a todas luces crea incertidumbre a los intervinientes, ante la flagrante contradicción de la sentencia, verificándose que los hechos explanados en la motiva del fallo recurrido no fueron subsumidos congruentemente en el dispositivo legal empleado, impidiendo así la posibilidad de que las partes, conocieran plena y claramente el motivo que finiquitó la decisión, cuando su deber era fundamentar la misma sin que quedaran dudas al respecto.

Analizado lo anterior es oportuno señalar lo que ha dejado asentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia en lo referente a motivar una decisión; específicamente en sentencia Nº 323, de fecha 27 de junio de 2007, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”

Igualmente ha establecido la Sala de Casación Penal, también con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 13.02.2001, Nº 0080, que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 308, dictada en fecha 30/04/2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre la contradicción, dejó asentado que:
“Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).


En el extracto jurisprudencial que antecede, esta Corte de Apelaciones verifica claramente que nuestro Máximo Tribunal afirma que las decisiones deben contener la coherencia necesaria para ser entendidas por el justiciable, por lo cual exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador.

Es notorio en base a las Jurisprudencias transcritas que en el caso de autos la sentencia se encuentra viciada de nulidad, pues no resulta claro para las partes ni fue determinado por la juez de la recurrida los fundamentos de hecho y de derecho conforme a los cuales declaró culpables a los ciudadanos DARWIN JOSE DAVALILLO y ADRIAN JOSE VASQUEZ, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL MARCHAN HERRERA y JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA, debido a que incurrió en contradicción al determinar en primer lugar que se encontraba acreditado que quien conducía el vehículo automotor tipo moto era el ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCHAN HERRERA, quien fue despojado de la misma por los acusados y posteriormente en la misma sentencia determinó que quien conducía la moto y fue despojado de ella fue el ciudadano JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA, lesionando con ello garantías legales y constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, los cuales están inmersos en el principio de la seguridad jurídica que implica certeza de las normas y consiguiente posibilidad de aplicación del ordenamiento jurídico. (Fallo Nº 345 del 31/03/2005, Magistrado Ponente Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anterior, no cabe dudas que se dictó un fallo que contravino el mentado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las decisiones judiciales deben decretarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad, para así garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo menester en consecuencia expresar en un fallo, las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión, por lo tanto, al existir falta de motivación en la sentencia, tal como se expuso en líneas que anteceden visto que la a quo en su fallo, a pesar de haber acreditado que quien conducía el vehículo automotor tipo moto y fue despojado de la misma era el ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCHAN HERRERA, aún y cuando posteriormente la misma sentencia determinó que quien conducía la moto y fue despojado de ella fue el ciudadano JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA, quien declara en el juicio oral y público ser la víctima del hecho objeto de debate, motivo por el cual dictó sentencia condenatoria en contra de los acusados de marras. En consecuencia, precisado el vicio de contradicción en el fallo recurrido, esta Alzada procede a declarar CON LUGAR la primera denuncia y en consecuencia se decreta la NULIDAD por contradictorio del fallo recurrido dictado en fecha 06 de octubre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los imputados DARWIN JOSE DAVALILLO y ADRIAN JOSE VASQUEZ, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL MARCHAN HERRERA y JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad del fallo y se repone la causa al estado de que un Juez de Juicio distinto de este Circuito Judicial Penal, conozca del presente asunto y se realice un nuevo juicio con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraba el acusado al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia declarada la NULIDAD, esta Instancia Superior NO ENTRA A PRONUNCIARSE sobre las demás denuncias interpuestas por el Abogado FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos DARWIN JOSE DAVALILLO y ADRIAN VÁSQUEZ RAMÍREZ, en razón de que detectado el vicio de contradicción por esta Corte de Apelaciones acarrea la nulidad del fallo dictado, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación con los efectos del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se ANULA el fallo proferido en fecha 06 de octubre de 2014, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ a los ciudadanos DARWIN JOSE DAVALILLO y ADRIAN JOSE VASQUEZ, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL MARCHAN HERRERA y JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de que el referido fallo violentó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucional, así como el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron obviados por la Juez a quo al momento de proferir la sentencia hoy impugnada y por vía de consecuencia SE DECRETA LA NULIDAD de todos los actos subsiguientes que deriven de ella, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 180 y 435 de la norma adjetiva penal, al evidenciarse el vicio a que se refiere el numeral 2 del artículo 444 eiusdem, atinente a la contradicción manifiesta en la motivación del fallo; en tal sentido, SE ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad en el presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 425 ibidem, manteniéndose la misma condición jurídica que tenían los acusados DARWIN JOSE DAVALILLO y ADRIAN JOSE VASQUEZ antes de proferirse el fallo anulado, perjuicio solo reparable con el presente decreto de nulidad y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos DARWIN JOSE DAVALILLO y ADRIAN VÁSQUEZ RAMÍREZ, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2014 y publicada en fecha 06 de Octubre de 2014, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos DARWIN JOSE DAVALILLO y ADRIAN JOSE VASQUEZ, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL MARCHAN HERRERA y JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se ANULA el fallo dictado en fecha 06 de octubre de 2014 por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, así como la nulidad de los actos subsiguientes que deriven de ella, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 180, 435 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse el vicio a que se refiere el numeral 2 del artículo 444 eiusdem, atinente a la contradicción manifiesta en la motivación del fallo. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad en el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 ibidem. CUARTO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los acusados de autos DARWIN JOSE DAVALILLO y ADRIAN JOSE VASQUEZ, plenamente identificados al momento de proferirse el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA


Abg. ROSMARI BARRIOS


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-004730
ASUNTO : BP01-R-2014-000138
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS