REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002474
ASUNTO : BP01-R-2015-000046
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY MANUEL QUIARO, titular de la cédula de identidad Nº 5.420.954, debidamente asistido por el abogado LUIS CELESTINO YANEZ, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los investigados NEIRA FUENMAYOR DE SANCHEZ, DANNY CABRERA CASTILLO, ISISDRO MEZA y MANUEL DE JESUS ORTÍZ, en sus condiciones de funcionarios adscritos a la Dirección Estadal Ambiental del estado Anzoátegui, por presuntas irregularidades ocurridas en dicho Despacho; así como a los ciudadanos FELIX RAFAEL GOMIS CONDADO, JOSE RAFAEL VIANNI SIFONTES, en representación de la empresa CAPEN. C.A, TONY MAZURCA BADDOUR, en representación de la empresa TECNOCONSULT CONSULTORES, S.A, KERR YOSTON, en representación de la empresa petrolera Zuata (PETROZUATA) y OSCAR BENEDETTI PIETRI en representación de la empresa CONSORSIO PRECONWAY.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto el 03 de marzo de 2015, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“...Yo, FREDDY MANUEL QUIARO…actuando en mi condición de victima acreditado en la presente causa signada bajo el Exp. Nro BP01-P-2012-002474, y asistido por el abogado en ejercicio LUIS CELESTINO YANEZ…con todo respeto y acatamiento ocurro ante su competente y digna autoridad…a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Procedo en este acto a interponer formal Recurso de Apelación de Autos…contra la Resolución que decreta el SOBRESEIMIENTO, emanada del Tribunal Primero (01) en funciones de Control, de fecha 07 de abril de 2014…
…Ciudadanos integrantes de la Corte de Apelaciones…en autos quedo demostrado que la investigación penal se inicia en fecha 06-09-2002, por hechos que refieren a la presunta comisión de ilícitos penales y que presuntamente se le imputan a los funcionarios públicos adscritos a la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente…
…Ciudadanos Jueces de la C.A, la juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este estado al momento de hacer el pronunciamiento refiere entre otras cosas:
(…)
De lo anterior queda evidenciado que la juez no se tomó la molestia ni siquiera de revisar las actuaciones que constan en el expediente motivo de este recurso, menos hacer un análisis de las diligencias recabadas por el ministerio público, pues obsérvese, los medios de convicción, los resultados que surgen de las actuaciones que se citan, así como de otras actuaciones que cursan en el expediente, dejándose constancia especifica de las siguientes pruebas las cuales promuevo en el presente recurso por considerar su utilidad pertinencia y necesidad y así demostrar…
De igual manera ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, en el transcurso de la investigación se puede observar evasión de impuesto por parte de las empresas privadas involucradas en la presente investigación sin embargo el Ministerio Público, obvio, no recabó los resultados de las diligencias solicitadas, tal como se observa en autos, es decir, aún cuando el Ministerio Público oficia a la Gobernación del Estado Anzoátegui sobre el status de las empresas, cuyo resultado no fue recabado, y aún así el ministerio público presenta el acto conclusivo con una investigación incompleta, violentando de esta manera el artículo del COPP que prescribe:
De igual manera ciudadano magistrados la investigación arrojó que los representantes de las empresas TECNOCONSULT y PRECOWAYS tienen responsabilidad penal al observarse las EVIDENCIAS DE LA OBTENCIÒN DE INTERESES (APROVECHAMIENTO DE DELITOS) con motivo de las ilegales actividades mineras realizadas bajo la responsabilidad por los representantes de la empresa CAPENCA, quienes evidentemente son los autores de los delitos principales y que son imputados a los funcionarios del Ministerio del AMBIENTE.
De tal suerte que el Tribunal Primero de Control Uno violentó flagrantemente el debido proceso causando un serio gravamen a los derechos de la víctima en tanto que subvirtió el orden procesal haciendo uso de apreciaciones personales que aquí desconocemos, éstas violaciones al debido proceso han sido altamente sometidas a estudio por parte de nuestro máximo tribunal, en tanto que el debido proceso implica garantías de orden público, ya que, su violación conculca en otras garantías legales y constitucionales el derecho a una tutela judicial efectiva, cuyo contenido es de amplísimo espectro en tanto que, si consideramos que una decisión violenta el debido proceso de la forma más grotesca como hemos denunciado precedentemente estaría plagando de inseguridad jurídica a los justiciables al aplicar subjetivamente la justicia;
Así pues, quien aquí suscribe considera acreditados suficientemente los alegatos en cuanto a la violación flagrante del Debido Proceso y consecuencialmente a una Tutela Judicial Efectiva,
…queda evidenciado que la juez aquo no se tomó la molestia ni siquiera de revisar las actuaciones que constan en el expediente motivo de este recurso, menos hacer un análisis de las diligencias recabadas por el ministerio público, y en consecuencia no fueron apreciadas para el momento de la decisión que nos ocupa, por lo que omitieron absolutamente al mencionar que no hubo imputaciones, tal cual como también lo indica la representación fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento. Así mismo paso a indicar que todos estas pruebas (autos de imputaciones) se encuentran insertas en la pieza número nueve 09…
PETITORIO
En razón de lo antes expuesto, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, ADMITA el presente recurso de apelaciones, y las pruebas promovidas las cuales se encuentran insertas en el presente expediente; declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y decrete la NULIDAD DE LA RESOLUCION AQUÌ IMPUGNADA…” (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Emplazados los representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, MARIA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y DAYISO RODRIGUEZ ARRIECHI, Fiscal Auxiliar Interino Quinto…ante usted ocurrimos…a los fines de contestar el recurso de apelación interpuesto por FREDDY MANUEL QUIARO…
…EN CUANTO A LA ARGUMENTACION DEL RECURRENTE SOBRE VIOLACIONES FLAGRANTES A GARANTIAS DERECHOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES, DESCRITOS EN EL CAPITULO IV EL RECURSO DE APELACION
Estas representaciones fiscales consideran que no han existidos tales violaciones a Garantías y Derechos Constitucionales, con la decisión tomada por la Juez de la recurrida, toda vez que existe una clara valoración las circunstancias que llevaron al Juez a tomar la determinación de decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico, expresado con suficiente motivación y exteriorizada con claridad para permitir el control judicial al que eventualmente puede someterse la decisión, como es el presente caso.
…de las actas que componen la causa objeto de la presente revisión no se desprende Acto de Imputación Formal alguno, que permita afirmar que existen ciudadanos individualizados en al presente causa, la aludida sentencia aclara las dos únicas formas en las que se puede materializar el acto de imputación y describe cada una de ellas, siendo una ante el Fiscal del Ministerio Publico y la otra ante el Juez de Control, esta última posibilidad no se asoma como controversia en la presente oportunidad, No obstante denuncia el ciudadano FREDDY MANUEL QUIARO, y su asistencia técnica, la existencia de citaciones para rendir declaración en calidad de imputado, acto que como vimos no configuran un acto de imputación formal…
El Ministerio Publico desde el año 2002, fecha en la que se inicio la investigación, hizo todas las investigaciones correspondientes a los fines de determinar la existencia de un hecho punible y de los perpetradores del mismo, de ser el caso, obteniendo como resultado que, los hechos denunciados no son típicos, en consecuencia lo ajustado a Derecho es sobreseer la causa y la persecución penal que se pudiera haber materializado contra las personas investigadas, así no mantener bajo una investigación hechos sobre los que se habían realizado todas las actividades investigaciones posibles, creando inseguridad jurídica en torno a los justiciables, tomando en cuanta que mantener activa una causa de la que no se esperan resueltas que puedan revertir la apreciación jurídica de estas Representación del Ministerio Publico, trae como consecuencia retardo procesal innecesario y dilaciones indebidas, que si bien es cierto debemos velar por los intereses de una eventual víctima, no podemos someter a una persecución penal indefinida a los investigados, el Ministerio Publico es parte de Buena Fe en el proceso penal y teniendo todos los factores concomitantes suficientes para acreditar de forma apodíctica que “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, es menester solicitar el acto conclusivo correspondiente como en efecto se hizo.
DEL PETITORIO
…solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada, se sirva decretar SIN LUGAR la apelación interpuesta por FREDDY MANUEL QUIARO…y en su lugar RATIFIQUE la decisión proferida en fecha 7 de abril 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control…en la cual se decreto el SOBRESEIMIENTO dada la solicitud formulada por estas representaciones del Ministerio Publico…” (Sic).

De igual manera fueron emplazados los abogados OCTAVIO ALFREDO FRIAS PERAZA y YAEL DE JESÙS TORO, en su condición de Defensor Privado y Apoderado Judicial respectivamente, del ciudadano OSCAR BENEDETTI PIETRI, conforme a lo previsto en el artículo 441 de la norma adjetiva penal, los mismos dieron contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:

“…Nosotros, OCTAVIO ALFREDO FRIAS PERAZA y YAEL DE JESUS BELLO TORO…en nuestro carácter de defensor el primero y apoderada la segunda del ciudadano OSCAR BENEDETTI PIETRI…ocurrimos ante ese Tribunal en nombre de nuestro representado con el objeto de dar formal CONTESTACION al Recurso de Apelación…
En nombre de nuestro representado, rechazamos, negamos y contradecimos todos los alegatos de hecho y de derecho realizados por el ciudadano Freddy Manuel Quiero…y ratificamos todos los alegatos de hecho y de derecho y todas las actividades probatorias que fueron ejecutadas por el Ministerio Publico, así como todas las actuaciones realizadas en nombre de nuestro mandante en la presente causa…
…del escrito de solicitud de sobreseimiento realizado por el Ministerio Público se evidencia claramente el detalle de los hechos que dieron origen a la presente causa, así como todas las diligencias probatorias realizadas por el Ministerio Público a los efectos de esclarecer los hechos…
…la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control…verificó efectivamente que los hechos y actividades probatorias por el Ministerio Público se encuentran en el presente expediente, y que los mismos claramente se evidencia que no se logró demostrar de forma alguna que nuestro representado así como los demás ciudadanos que fueron denunciados, fuesen autores o participes en la comisión de ningún delito, por cuanto su conducta no se configura en ningún tipo penal, menos aún en la extracción ilícita de materiales ni en el ocultamiento de documento público.
(…)
En virtud de todo lo expuesto anteriormente, solicitamos muy respetuosamente en nombre de nuestro representado a esa Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Freddy Manuel Quiaro el 2 de junio de 2014, por cuanto no solo los supuestos hechos indicados en dicho recurso no se corresponden con la realidad procesal que fue correctamente determinada y valorada tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal en su sentencia, sino que además el referido recurso no tiene fundamento legal alguno que lo sustente por cuanto es evidente que los hechos no revisten carácter penal; y en consecuencia solicitamos que sea ratificada la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control…” (Sic).


Por su parte, emplazado como fue el abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA en su condición de Defensor Privado del ciudadano DANNY DEL VALLE CABRERA CASTILLO, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“…Yo, ALFREDO RAFAEL CABRERA…Actuando en este acto como defensor de confianza de la ciudadana: DANNY DEL VALLE CABRERA CASTILLO…ocurro muy respetuosamente ante Usted, con la finalidad de exponer lo siguiente…
…la presunta victimas en la presente causa nunca ha podido demostrar responsabilidad penal de mi representada, ya que mi representada dio cumplimiento a lo establecido en al LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO vigente para la fecha en que fue denunciados por la victima…
…niego y rechazo en toda y cada una de sus parte el escrito contentivo de apelación interpuesta por parte de la presunta víctima en la presente causa igualmente ratifico en toda y cada una de sus parte la SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 07 DE ABRIL DE 2014, donde declaro con lugar el sobreseimiento dictada por este Digno Tribunal.
Solicito que la presente Apelación sea declarada sin lugar en la definitiva y sea ratificada en toda y cada una de sus partes LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE DIGNO TRIBUNAL EN FECHA 07 DE ABRIL DE 2014…” (Sic)


Seguidamente, emplazado el ciudadano MANUEL DE JESUS ORTIZ, en su condición de imputado, debidamente asistido por el abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación el los siguientes términos:

“…Yo, MANUEL DE JESUS ORTIZ…asistido por el Dr. ALFREDO RAFAEL CABRERA…ocurro muy respetuosamente ante Usted, con la finalidad de exponer lo siguiente…
…niego y rechazo en toda y cada una de sus parte el escrito contentivo de la Apelación interpuesta por el ciudadano FREDDY MANUEL QUIARO…en la presente causa nunca ha podido demostrar responsabilidad penal de mi representada, ya que…dio cumplimiento a lo establecido en la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO vigente para fecha en que fue denunciados por la victima, ahora bien ciudadana juez, la victima acta los actuales momento no ha podido demostrar que dentro del terreno que el decid ser el dueño que dicha titularidad no ha podido demostrar ya que en el expediente se encuentra la cadena titulativa y el (victima) ya no es propietario de dicho lote de terreno donde el manifiesta que los funcionarios del ministerio del Ambiente (hoy MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL AMBIENTE), le causaron un daño, igualmente ciudadana juez, el INSTITUTO GEOGRAFICO DE VENEZUELA (IGV), cuando hace su inspección en el terreno que el ciudadano: FREDDY MANUEL QUIARO, manifiesta ser propietario que hubo un solape de terreno donde las empresa antes mencionada le causaron un grave daño, le manifestó que en el respectivas actas procesales se encuentran el informe de (I.G.V), establece en su informe que fue bien explicativo que no hubo ningún solape y que el ministerio había dado correctamente la perisología correcta. Ciudadana juez, niego y rechazo en toda y cada una de sus parte el escrito contentivo de apelación interpuesta por parte de la presunta victima en la presente causa igualmente ratifico en toda y cada una de sus partes la SENTENCUA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 07 DE ABRIL DE 2014, donde declaro con lugar el sobreseimiento dictada por este digno Tribunal.
Solicito que la presente Apelación sea declarada sin lugar en la definitiva y sea ratificada en toda y cada una de sus partes LA SENTENCIA DICTADA…” (Sic)

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada de fecha 7 de abril de 2014, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA y MARIA DEL VALLE MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, encargada según oficio N° 585 de fecha 30-09-2000, respectivamente, debidamente comisionados por la Dirección Contra la Corrupción del Despacho de la ciudadana Fiscal General de la República, para actuar en la presente causa, en la cual si bien no se realizó acto formal de imputación en contra de persona alguna, la investigación estuvo encaminada a determinar la responsabilidad que pudieron haber tenido los ciudadanos NEIRA FUENMAYOR DE SANCHEZ, DANNY CABRERA CASTILLO, ISISDRO MEZA y MANUEL DE JESUS ORTÍZ, en sus condiciones de funcionarios adscritos a la Dirección Estadal Ambiental del estado Anzoátegui, por presuntas irregularidades ocurridas en dicho Despacho; así como los ciudadanos FELIX RAFAEL GOMIS CONDADO, JOSE RAFAEL VIANNI SIFONTES, en representación de la empresa CAPEN. C.A, TONY MAZURCA BADDOUR, en representación de la empresa TECNOCONSULT CONSULTORES, S.A, KERR YOSTON, en representación de la empresa petrolera Zuata (PETROZUATA) y OSCAR BENEDETTI PIETRI en representación de la empresa CONSORSIO PRECONWAY, todos activos en sus respectivos cargos para el momento en que denunciaron los hechos que dieron lugar a la presente investigación, por cuanto el hecho imputado no es típico. Se declara SIN LUGAR: la oposición que efectuara el ciudadano FREDDY QUIARO quien fue la persona que formuló la denuncia que dio origen a la presente causa y que hasta la presente fecha se adjudica la condición de víctima, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, ya que considera quien aquí decide que los alegatos esgrimidos por éste en su escrito de oposición al sobreseimiento no se corresponden con la realidad procesal precedentemente descrita. En consecuencia, se ordena la notificación de las partes. Regístrese, déjese copia certificada de la presente resolución y remítase la presente causa en su debida oportunidad legal al archivo judicial a los fines de su cuido y resguardo…” (Sic)


DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


En fecha 28 de marzo de 2016, se realizó la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente, Apoderado Judicial de la Victima Freddy Manuel Quiaro, Dra. Aidamer Arocha, quien expone: “Buenos días, este recurso de apelación es contra la decisión decretada de sobreseimiento, en virtud de que constan en las actas procesales, fueron debidamente imputados los ciudadanos antes indicados, cuando se inicio la investigación, existían otros representante del ministerio publico, una vez que ocurre el cambio de la fiscalia, decretan en su archivo fiscal, pronunciándose con un sobreseimiento de la causa, es el caso, que en los expedientes consta suficientes elementos de convicción, ya que para el momento de la investigación, fueron expropiados del terreno un material ilegalmente, y sin autorización de mi representado, ya que el estado le compra material a mi representado, cuando ellos quisieron hacer ver que mi representado no es el dueño de la empresa, y fue demostrado que si es, sin embargo el m ministerio publico se aboca al caso, la empresa Campey C.A. evidentemente existen actas que las asesoras legales de la empresas hoy imputadas, donde existe la misma permisologia, asimismo para el momento de hacer la inspección en el terreno es realizada por el funcionario experto por la guardia nacional, le manifestaron que el expediente no se encontraba en el instituto, evidentemente en el derecho se violaron la constitución, asimismo existen elementos de convicciones y el tribunal aquo, pero si hay elementos suficientes para determinar que si existe el hurto, consta en la pieza 9, los elementos de convicción suficientes, como la experticia y la evaluación que se realizaron, asimismo se demuestra que no concuerda con el terreno, donde se sustrajeron el granzón que le sustrajeron a la victima, el articulo 67 de la ley de corrupción, al articulo 17 del código penal y 465 ejusdem, asimismo se desprende en sus anexo, que existen los elementos de convicción, es por lo que esta defensa solicita que se declare nulo la decisión que tomo el tribunal de primera instancia, que se nombre otros fiscales del ministerio publico, toda vez que la juez violo los derechos de mi representado”. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Carmen Belén Guarata, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: que le impugna al sobreseimiento? Respuesta: que no existen elementos suficientemente para decretar el sobreseimiento de la causa, existen muchas pruebas de que es el terreno de mi representado. Otra: los elementos fueron tomados en cuenta por el tribunal? Respuesta: no, fueron obviados. Otra: en que folios consta? Respuesta: si en la pieza 9, folios 1 al 3 de la pieza 1, los oficio s en la pieza 8, folios 187 al 215, folio 57 al 82 de la pieza 8, los anexos J, D, y F, del expediente administrativo 650, donde se demuestra la, la inspección judicial que efectuó el experto, folio 94 al 101 de la pieza 1, los oficios donde se indica y se hace del conocimiento al estado nº 18 y 19, donde fueron forjadas, folio 51 al 54 de la pieza 1, folio 102 al 107 de la pieza 1, el oficio de la gobernación del estado, 44 al 45 de la pieza 6, el oficio emitido por el destacamento 75 folio 83 al 88 de la pieza 6, folio 26 al 52 de la pieza 3, aunado a las actas de entrevista, 223 al 229 pieza 5. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Magaly Brady Urbaez, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: que le ataca usted a la decisión del sobreseimiento? Respuesta: la falta de inobservación del tribunal. Otra: que inobservo? Respuesta: todos los elementos, por cuanto ella dice que no hay suficientes elementos de convicción, estamos hablando de un expediente de 12 piezas, por lo tanto es una acto inimputable. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor de Confianza de los imputados Neira Fuenmayor, Danny Cabrera y Manuel De Jesús Ortiz, Dr. Alfredo Rafael Cabrera Marcano, quien expone: “Buenos días a todos los miembros, ratifico en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el tribunal primero de control de esta circunscripción judicial dictada en fecha 07/04/2014, igualmente solicito que sea desechada el recurso de apelación intentada por la hoy victima, ciudadano Freddy Manuel Quiaro y sea declarado con lugar la sentencia dictada por el tribunal primero de control.” Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Carmen Belén Guarata, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: porque delitos eran investigado sus defendido? Respuesta: danny cabrera, por forjamiento de documento, la ciudadana Neira Fuenmayor, por cómplice en un forjamiento de documentos al igual que el técnico Manuel Ortiz. Otra: solo eran investigados por ese delito? Respuesta: si. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Magaly Brady Urbaez, quien no formula preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Victima Freddy Manuel Quiaro, quien expone: “Tengo la cualidad de victima en esta causa, conformada por una causa de 12 pieza y 20 anexos, hago este resumen en virtud de que el ministerio publico, me voy a referir de acuerdo a mi condición de víctima a lo que motiva de parte de la juez el sobreseimiento de la causa, debo destacar ante todo mi opinión como víctima, lo atípica, porque el sobreseimiento refiere el cierre de la causa, por parte de dos representante del ministerio publico, una no trabajo el expediente y la segunda si lo trabajo y suscribió la imputación de los imputados, luego se dirigen al tribunal de control, anunciando que no hubo imputación, y de hecho si hubo, tal así que si hubo de que uno de los imputados acudieron al tribunal a solicitar el sobreseimiento de la causa, a la misma juez que decreta el sobreseimiento, resulta atípica porque debería ser la victima defendiendo mis derecho, consta en las actas de que soy legitimo propietario del terreno y hubo daño efectuados, tal como lo dicen los expertos de eleoriente, como extrajeron granzón de un área que pertenece al estado, el grandísimo daño ambiental consta en actas, las cantidad de experticias que realizaron allí, se otorgan dos permiso con numeración correlativa, ocupación del territorio y afectación del territorio, que es el regula toda las actividades, porque cuando el estado acude a solicitar la ocupación del territorio, es imposible que pueda ocurrir el mismo día, el ente le responde los paramentos que debe regir, evaluación ambiental, especifica los planos dependiendo la topografía, como es posible que otorguen el mismo días ocupación, su propósito el ministerio publico trato de demostrar mi cualidad de propietario, donde incluso existe el documentos donde el estado venezolano me vendió esas tierras, en el año 2012 el estado me otorga autorización de ocupación del territorio y de afectación del territorio, y ocurrió cuatro meses, se violaron todas las normativas ambientales, porque a mi parecer el negocio era de mucho dinero, y se requería ese material, afectando a quien fuera, por otra parte interviene a solicitud del ministerio publico, oficia a la gobernación del estado en base a gaceta oficial la potestad absoluta de permiso actividades mineral, el único que da esas autorización es la gobernación, la situación que define la ilegalidad del permiso, ocurre que la estación no se estaba haciendo en una coordenadas pensando yo que se debía a un error, cambiaron la hoja y desaparecieron los oficios, pero ellos no se percataron de que yo tenia copia de esos oficios, los oficios aparecieron con coordenadas diferentes, a partir de ese momento se hace la denuncia y consta que el efectivo comisionado por la guardia nacional de caracas se apersona en el ministerio del ambiente, los notifican y empiezan a darle larga para mostrarle el expediente, diciendo que lo tenia la directora y cuando el pasa se da cuenta estaban forjando el expediente porque el mismo funcionario presencio cuando una persona le estaba echando tipex al expediente, entre ellos la inobservancia del articulo 169 de la constitución de la republica, se violo la ley de geografía, y una cantidad de vicios que ocurrieron en este expediente, son experticias realizadas por el estado no por la victima, que determina la topografía original, las fotografía ya no existían, un experto a solicitud del ministerio publico dictamina que el área fue afectada y fue sustraída cierta cantidad de granzón, experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde una de las persona se presto al forjamiento del expediente, porque ella firmo esos documentos, los fiscales que trabajaron la causa desde el principio fueron los que imputaron, para que venga la juez a decir que los imputado no fueron imputados, y si fueron, donde yo le dicto los elementos y la juez no lo leyó, y repite casi textualmente las palabras escritas por los fiscales, en tal sentido, pido revisen debidamente, desechar la decisión del sobreseimiento, la cual debe ser negada y se cambie la juez que ya conoció.” Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Carmen Belén Guarata, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: hay alguno otra investigación? Respuesta: no, es la única investigación. Otra: cuando comenzaron estos hechos? Respuesta: 2002. Otra: y cuanto duro? Respuesta: duro tres años. Otra: estos son los mismo terrenos que usted? Respuesta: no yo le vendí una porción a la nación. Otra: en que año le vendió? Respondió: en el año 2009. Otra: esa parte donde hubo la extracción no la vendió? Respondió: No la vendí. Otra: usted denuncio alguna vez por hurto? Respondió: si, de hechos José Rafael vianni, por uso ilegal de documentos, hurto calificación evasión de impuesto, destrucción Tony Masurka, por uso de documentos alterado, uso de documento falso, cooperador del hurto y oscar Benedetti, uso de documentos alterado, cooperador del hurto, Kerr Yoston, uso de acto falso, hurto calificado y aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Otra: el sobreseimiento fue para alguna personas? Respondió: no, el sobreseimiento fue para todos. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Magaly Brady Urbaez, quien no formula preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la Recurrente, Apoderada Judicial Dra. Aidamer Arocha, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “ciudadano magistrados en virtud de la ilogicidad del tribunal aquo, donde especifica su sentencia que no existen suficientes elementos de convicción que efectivamente si existen elementos suficientes para una acusación fiscal, por lo que solicito se declare nulo la decisión del sobreseimiento de la causa, y solicito que se cambie el tribunal y que conozca otro tribunal.” Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Defensor de Confianza Dr. Alfredo Rafael Cabrera Marcano, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “esta defensa solicita a esta honorable corte que deseche el recurso de apelación interpuesta por la hoy victima Freddy Manuel Quiaro y se mantenga la decisión dictada por el tribunal de control ya que la parte recurrente no ha demostrado a esta corte el motivo de su apelación ya que se basa en los elementos de convicción y los medios de pruebas debatidos durante la fase investigativa realizado por la fiscalia 5 del ministerio publico, por lo que solicito sea ratificada la decisión de sobreseimiento dictada por el tribunal aquo, y sea desechado el recurso de apelación.” Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Siendo las 11:50 minutos de la mañana, se da por terminada la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 3 de marzo de 2015 el presente asunto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 13 de marzo de 2015, esta Superioridad acordó oficiar al Tribunal de instancia a los fines de que remitiera copia certificada del texto íntegro de fallo apelado, así como la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2012-002474. Siendo ratificada dicha solicitud el 14 de abril de 2015.

Por auto de fecha 8 de junio de 2015, el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior integrante de este Tribunal Colegiado. Asimismo en esta misma fecha, se acordó solicitar nuevamente al a quo remitiera a esta Alzada copia certificada del texto íntegro de fallo apelado, así como la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2012-002474.

El 02 de julio de 2015, fue recibida en esta Superioridad copia certificada del fallo impugnado.

El 10 de julio de 2015, la Dra. PETRA ORENSE se abocó al conocimiento del presente asunto en virtud de haber sido convocada a suplir la falta temporal de la Jueza Superior titular Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encontraba de reposo médico. Asimismo en esta misma fecha, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando fijar la celebración de la audiencia oral y pública.

Seguidamente el 10 de julio de 2015, fue recibida en esta Superioridad la causa in comento.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2015, la Dra. PETRA ORENSE se abocó al conocimiento del presente asunto en virtud de haber sido convocada a suplir la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA, a quien le fue concedido el disfrute de sus vacaciones de ley. Asimismo se acordó solicitar la comparecencia de la abogada AIDAMER AROCHA, a los fines de que manifestare su aceptación o excusa de la designación que le hiciere el ciudadano FREDDY MANUEL QUINTERO.

Mediante auto del 24 de agosto de 2015, se acordó oficiar al Registro Civil Principal del estado Anzoátegui, a los fines de solicitar copia certificada del acta de defunción correspondiente al ciudadano FELIX RAFAEL GOMIS CONDADO. Del mismo modo, se oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), con el objeto de solicitar información sobre el movimiento migratorio del ciudadano KERR YOSTON.

El 3 de septiembre de 2015 se levantó acta de aceptación de defensa, en la cual la abogada AIDAMER AROCHA aceptó la designación realizada por el ciudadano FREDDY MANUEL QUINTERO.

En fecha 18 de septiembre de 2015, se acordó ratificar los oficios librados al Registro Civil Principal del estado Anzoátegui y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E).

Por auto del 6 de octubre de 2015, la Dra. CARMEN B. GUARATA se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales como integrante de esta Corte de Apelaciones. En esta misma fecha, se acordó ratificar los oficios librados al Registro Civil Principal del estado Anzoátegui y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), a los fines de que suministren la información requerida.

Seguidamente el 16 de noviembre de 2015, se acordó solicitar la comparecencia del abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA, con el fin de que manifestare su aceptación o excusa de la designación que le hicieren los ciudadanos MANUEL DE JESÙS ORTIZ y NEIRA FUENMAYOR DE SÀNCHEZ. Igualmente se acordó notificar al ciudadano KERR YOSTON de conformidad con el artículo 165 de la norma adjetiva penal, por otra parte se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que asista al ciudadano ut supra mencionado en el presente recurso de apelación. Siendo designada la abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria.

Mediante auto del 4 de diciembre de 2015, se acordó oficiar al Registro Civil de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, solicitándole se sirva informar a este Tribunal Colegiado si ante ese despacho cursa acta de defunción correspondiente al ciudadano FELIX RAFAEL GOMIS CONDADO y en caso afirmativo se sirva remitir copia certificada de la misma. Siendo ratificada dicha solicitud en fechas 7 de enero de 2016 y 18 de febrero de 2016.

En fecha 22 de febrero de 2016, fue recibida en esta Superioridad copia certificada del acta de defunción del difunto FELIX SALVADOR GOMIS CONDADO. A tal efecto, el 25 de febrero de 2016 se acordó contar el lapso para llevar a cabo la realización de la audiencia oral en el presente recurso.

El 26 de febrero de 2016 se levantó acta de aceptación de defensa, en la cual el abogado ALFREDO CABRERA MARCANO aceptó la designación realizada por los ciudadanos NEIRA LUPE FUENMAYOR y MANUEL DE JESÙS ORTIZ.

En data 28 de marzo de 2016, fue celebrada audiencia oral y pública para oír a las partes.

DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente apelación y la causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-002474, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, el ciudadano FREDDY MANUEL QUIARO, debidamente asistido por el abogado LUIS CELESTINO YANEZ, a los fines de interponer el presente recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los investigados NEIRA FUENMAYOR DE SANCHEZ, DANNY CABRERA CASTILLO, ISISDRO MEZA y MANUEL DE JESUS ORTÍZ, en sus condiciones de funcionarios adscritos a la Dirección Estadal Ambiental del estado Anzoátegui, por presuntas irregularidades ocurridas en dicho Despacho; así como a los ciudadanos FELIX RAFAEL GOMIS CONDADO, JOSE RAFAEL VIANNI SIFONTES, en representación de la empresa CAPEN. C.A, TONY MAZURCA BADDOUR, en representación de la empresa TECNOCONSULT CONSULTORES, S.A, KERR YOSTON, en representación de la empresa petrolera Zuata (PETROZUATA) y OSCAR BENEDETTI PIETRI en representación de la empresa CONSORSIO PRECONWAY.

Señala el impugnante en única denuncia, que la decisión dictada por el Tribunal de instancia violenta garantías y derechos constitucionales que le asisten, pues la juez a quo basó su sentencia en el hecho de que los ciudadanos “Neyra Fuenmayor, Danny Cabrera, Isidro Meza, Manuel Ortiz, Fèlix Gomis Josè Rafael Vianni Tony Mazurca Kerr Yoston, Oscar Benedetti…nunca fueron imputados…”; señalando que tales hechos son totalmente falsos, pues alega que de las actuaciones que conforman la causa principal, se evidencia que los ciudadanos ut supra mencionados fueron debidamente imputados.

Continúa delatando el quejoso, la falta de motivación de la sentencia considerando que “la juez no se tomó la molestia ni siquiera de revisar las actuaciones que constan en el expediente…menos hacer un análisis de las diligencias recabadas por el ministerio público…”. De igual modo, indica el apelante que “la investigación arrojó que los representantes de las empresas TECNOCONSULT y PRECOWAYS tiene responsabilidad penal al observarse las EVIDENCIAS DE LA OBTENCIÒN DE INTERESES (APROVECHAMIENTO DE DELITOS) con motivo de las ilegales actividades mineras realizadas bajo la responsabilidad por los representantes de la empresa CAPENCA, quienes evidentemente son los autores de los delitos principales y que son imputados a los funcionarios del Ministerio del AMBIENTE…”

Finalmente deduce el recurrente, que la decisión impugnada violentó el debido proceso generando un gravamen irreparable a los derechos de la víctima y consecuencialmente a una tutela judicial efectiva, a tal efecto solicita a esta Instancia Superior se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete la “NULIDAD DE LA RESOLUCIÒN AQUÌ IMPUGNADA”.

A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara este Tribunal Colegiado que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Una vez establecido lo anterior, esta Alzada como garantista constitucional observa que el impugnante ha delatado como infracción la falta de motivación de la sentencia, generándole un gravamen irreparable, violentando derechos constitucionales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al considerar que la Juez de Control basó su sentencia en el hecho de que los ciudadanos “Neyra Fuenmayor, Danny Cabrera, Isidro Meza, Manuel Ortiz, Fèlix Gomis Josè Rafael Vianni Tony Mazurca Kerr Yoston, Oscar Benedetti…nunca fueron imputados…”; señalando que tales hechos son totalmente falsos, pues alega que de las actuaciones que conforman la causa principal, se evidencia que los ciudadanos ut supra mencionados fueron debidamente imputados; indicando además que “la juez no se tomó la molestia ni siquiera de revisar las actuaciones que constan en el expediente…menos hacer un análisis de las diligencias recabadas por el ministerio público…”

En tal sentido, considera insoslayable esta Superioridad previo a resolver la única denuncia constatar tal situación, al resultar la falta de motivación un vicio que afecta el orden público, conforme lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A. bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual señala:

“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)...”(Resaltado y subrayado del texto transcrito).

Criterio ratificado en decisión de fecha 28 de febrero de 2012 en sentencia Nº 24, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en la cual se indicó:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:

“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
(Resaltado y subrayado de esta Alzada)

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:

“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”.

Los artículos 157 y 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; establecen lo siguiente:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Artículo 306. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
(Resaltado y subrayado de esta Superioridad)

De manera que a la luz de las normas y jurisprudencias antes citadas se debe hacer un examen y revisión de la decisión hoy recurrida y de las actuaciones que conforman la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2012-002474, para esta Instancia Superior verificar si la misma carece de motivación, así las cosas observamos lo siguiente:

Inicia el presente asunto, en virtud de la denuncia formulada ante el Ministerio Público en fecha 01 de octubre de 2002, por el ciudadano FREDDY MANUEL QUIARO, titular de la cédula de identidad Nº 5.420.954, en contra de representantes de las empresas denominadas CAPEN C.A. y CEREIPAL, tal como se observa de las actuaciones que conforman la primera pieza de la causa principal, constante de trescientos cuarenta y tres (343) folios útiles.

Cursa al folio doscientos cincuenta (250) de la pieza Nº 9 de la causa principal, AUTO DE IMPUTACIÒN de fecha 12 de septiembre de 2006, mediante el cual la abogada Nelly Meneses, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público adscrita a la Dirección de Salvaguarda del Patrimonio Público, individualizo a la ciudadana NEIRA LUPE FUENMAYOR DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.552.774, como IMPUTADA en la presente causa, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÒN DE DOCUMENTO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Al folio doscientos cincuenta y uno (251) de la pieza Nº 9 de la causa principal, consta AUTO DE IMPUTACIÒN de fecha 13 de septiembre de 2006, mediante el cual la abogada Nelly Meneses, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público adscrita a la Dirección de Salvaguarda del Patrimonio Público, individualizo al ciudadano MANUEL DE JESUS ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.220.484, como IMPUTADO en la presente causa, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÒN DE DOCUMENTO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Al folio doscientos cincuenta y dos (252) de la pieza Nº 9 de la causa principal, cursa AUTO DE IMPUTACIÒN de fecha 13 de septiembre de 2006, mediante el cual la abogada Nelly Meneses, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público adscrita a la Dirección de Salvaguarda del Patrimonio Público, individualizo al ciudadano GOMIZ CONDADO FELIX RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 2.941.092, como IMPUTADO en la presente causa, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÒN DE DOCUMENTO PÙBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 84 del Código Penal.

Corre inserto al folio doscientos cincuenta y tres (253) de la pieza Nº 9 de la causa principal, AUTO DE IMPUTACIÒN de fecha 13 de septiembre de 2006, mediante el cual la abogada Nelly Meneses, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público adscrita a la Dirección de Salvaguarda del Patrimonio Público, individualizo a la ciudadana DANNY CABRERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.476.522, como IMPUTADA en la presente causa, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÒN DE DOCUMENTO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) de la pieza Nº 9 de la causa principal, cursa AUTO DE IMPUTACIÒN de fecha 13 de septiembre de 2006, mediante el cual la abogada Nelly Meneses, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público adscrita a la Dirección de Salvaguarda del Patrimonio Público, individualizo al ciudadano ISIDRO MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 2.107.786, como IMPUTADO en la presente causa, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÒN DE DOCUMENTO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Consta al folio trescientos cuarenta y nueve (349) de la pieza Nº 9 de la causa principal, AUTO DE IMPUTACIÒN de fecha 7 de noviembre de 2006, mediante el cual la abogada Nelly Meneses, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público adscrita a la Dirección de Salvaguarda del Patrimonio Público, individualizo al ciudadano JOSÈ RAFAEL VIANI SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº 4.901.977, en su carácter de Director de la Empresa COMERCIANTES ASOCIADOS PARA LA EMPRESA NACIONAL, C.A (CAPENCA), como IMPUTADO en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de USO ILEGAL DE DOCUMENTO ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 75, segundo aparte; COOPERADOR EN EL DELITO DE ALTERACIÒN DE DOCUMENTO PUBLICO, artículo 75 Ley Salvaguarda en relación al artículo 83 del Código Penal; HURTO CALIFICADO, artículo 455 del Código Penal, EVASIÒN DE IMPUESTO, previsto y sancionado en el artículo 115 en relación con el 116 del Código Tributario; USO DE ACTOS FALSOS, artículo 323 del Código Penal; UTILIDAD ILEGAL DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÒN PUBLICA, artículo 72 de la Ley contra la Corrupción; DESTRUCCIÒN DE HITOS PÙBLICOS, artículo 59 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro.

Cursa al folio trescientos cincuenta (350) de la pieza Nº 9 de la causa principal, AUTO DE IMPUTACIÒN de fecha 7 de noviembre de 2006, mediante el cual la abogada Nelly Meneses, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público adscrita a la Dirección de Salvaguarda del Patrimonio Público, además del delito de ALTERACIÒN DE DOCUMENTO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 83 del Código Penal, que le fuere imputado a la ciudadana NEIRA LUPE FUENMAYOR DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.552.774, le imputo los delitos de EXPEDICIÒN ILEGAL DE PERMISOS O LICENCIAS y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, establecido en el artículo 317 del Código Penal.

Consta al folio trescientos cincuenta y uno (351) de la pieza Nº 9 de la causa principal, AUTO DE IMPUTACIÒN de fecha 7 de noviembre de 2006, mediante el cual la abogada Nelly Meneses, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público adscrita a la Dirección de Salvaguarda del Patrimonio Público, individualizo al ciudadano TONY MARZUKA BADDOUR, titular de la cédula de identidad Nº 5.433.476, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil TECNOCONSULT CONSTRUCTORES, S.A, como IMPUTADO en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 75, segundo aparte; USO DE ACTOS FALSOS, artículo 323 del Código Penal; COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO, artículo 455 ordinal 9 en relación con el 83 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 472 ejusdem.

Consta al folio trescientos cincuenta y dos (352) de la pieza Nº 9 de la causa principal, AUTO DE IMPUTACIÒN de fecha 7 de noviembre de 2006, mediante el cual la abogada Nelly Meneses, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público adscrita a la Dirección de Salvaguarda del Patrimonio Público, individualizo al ciudadano OSCAR BENEDETTI, en su carácter de Presidente de la empresa CONSORCIO PRECONWAY, como IMPUTADO en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 75, segundo aparte; USO DE ACTOS FALSOS, artículo 323 del Código Penal; COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO, artículo 455 ordinal 9 en relación con el 83 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 472 ejusdem.

Consta al folio trescientos cincuenta y tres (353) de la pieza Nº 9 de la causa principal, AUTO DE IMPUTACIÒN de fecha 7 de noviembre de 2006, mediante el cual la abogada Nelly Meneses, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público adscrita a la Dirección de Salvaguarda del Patrimonio Público, individualizo al ciudadano KERR JOHNSTON, en su carácter de Gerente General de la Empresa PETROLERA ZUATA (PETROZUATA), como IMPUTADO en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 75, segundo aparte; USO DE ACTOS FALSOS, artículo 323 del Código Penal; COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO, artículo 455 ordinal 9 en relación con el 83 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 472 ejusdem.

Seguidamente se constató que de los folios trescientos ochenta y ocho (388) al cuatrocientos treinta y dos (432) de la pieza Nº 12, cursa solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos NEIRA LUPE FUENMAYOR DE SANCHEZ, DANNY CABRERA CASTILLO, ISIDRO MEZA, MANUEL DE JESUS ORTIZ, funcionarios adscritos al Ministerio de Ambiente del estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACIÒN Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES, previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, así como las siguientes personas de instituciones privadas, por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÒN ILEGAL DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, identificadas como: FELIX RAFAEL GOMIS CONDADO, JOSE RAFAEL VIANNI SIFONTES, en representación de la empresa TECNOCONSULT CONSTRUCTORES, S.A., KERR YOSTON, en representación de la empresa Petrolera Zuata (Petrozuata) y OSCAR BENEDETTI PIETRI, en representación de la empresa CONSORCIO PRECONWAY; dicha solicitud interpuesta en fecha 30 de abril de 2012, por los abogados JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA y MARIA DEL VALLE MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui respectivamente, contentiva de doce (12) piezas y dieciséis (16) anexos; la Vindicta Pública basó su petición de sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época de los hechos). A tal efecto, el Tribunal de instancia acordó fijar la celebración de la audiencia oral para el día 18 de junio de 2012, siendo diferida en reiteradas oportunidades.

Asimismo esta Superioridad, evidenció que en los folios cuatrocientos cincuenta y tres (453) hasta el cuatrocientos sesenta y cinco (465) de la pieza Nº 13 de la causa principal, con data del 7 de abril de 2014 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, basó su decisión en lo siguiente:


“…Ahora bien, determinado lo anterior, la Fiscalía a cargo de la investigación luego de determinar los hechos atribuidos a los ciudadanos NEIRA FUENMAYOR DE SANCHEZ, DANNY CABRERA CASTILLO, ISISDRO MEZA y MANUEL DE JESUS ORTÍZ, en sus condiciones de funcionarios adscritos a la Dirección Estadal Ambiental del estado Anzoátegui, por presuntas irregularidades ocurridas en dicho Despacho; así como los ciudadanos FELIX RAFAEL GOMIS CONDADO, JOSE RAFAEL VIANNI SIFONTES, en representación de la empresa CAPEN. C.A, TONY MAZURCA BADDOUR, en representación de la empresa TECNOCONSULT CONSULTORES, S.A, KERR YOSTON, en representación de la empresa petrolera Zuata (PETROZUATA) y OSCAR BENEDETTI PIETRI en representación de la empresa CONSORSIO PRECONWAY, todos activos en sus respectivos cargos para el momento en que denunciaron los hechos que dieron lugar a la presente investigación, quienes nunca fueron imputados, solicitó a este Despacho el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para dicha época procesal, al considerar que una vez analizadas las actas que conforman la referida investigación se observó que dicha empresa CAPENCA, tenía su debida autorización correspondiente para realizar la actividad denunciada, aunado al hecho de que los funcionarios adscritos al Ministerio del Ambiente del estado Anzoátegui, en modo alguno incurrieron en extracción de páginas del expediente, pues se comprobó a través de las diligencias de investigación ut supra referidas, que la máxima autoridad estadal de dicho ente procedió ajustada a derecho al decretar la Providencia Administrativa N° 02-01-000-02-001, de fecha 21/08/2002, avalada por la Ministra del Ambiente para la fecha, operando el supuesto contenido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento procesal, esto es, el hecho imputado no es típico, por lo cual solicita el sobreseimiento, al cual se opone el ciudadano FREDDY QUIARO, quien se adjudica la condición de víctima en la presente causa.
Es harto conocido que luego de que el Ministerio Público tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, activa el aparato jurisdiccional a los fines de iniciar la investigación y lograr identificar a los presuntos autores o partícipes del mimo. En el marco de dicha indagación logrará acumular un conjunto de información que servirá para determinar si es posible someter a persona alguna a un juicio y de no ser así deberá decretar un archivo fiscal o sobreseimiento según sea el caso.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiterados fallas ente ellos la sentencia N° 368, de fecha 10/08/2010, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, que cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado, pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchos casos, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva a esto se le llama Sobreseimiento de la causa, el cual procede entre otros, cuando el hecho imputado no es típico, tal como lo pauta el primer supuesto del numeral 2 del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo procede como en el caso de marras, cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que procede la causal precedentemente mencionada, o cualquier otra de las contenidas en dicha norma procesal.

De lo anterior constata este Tribunal a través de los elementos de convicción cursantes en autos, que tal como lo asegura el Ministerio Público, luego de terminada la fase preparatoria no se logró demostrar durante la investigación que los ciudadanos NEIRA FUENMAYOR DE SANCHEZ, DANNY CABRERA CASTILLO, ISISDRO MEZA y MANUEL DE JESUS ORTÍZ, en sus condiciones de funcionarios adscritos a la Dirección Estadal Ambiental del estado Anzoátegui, por presuntas irregularidades ocurridas en dicho Despacho; así como los ciudadanos FELIX RAFAEL GOMIS CONDADO, JOSE RAFAEL VIANNI SIFONTES, en representación de la empresa CAPEN. C.A, TONY MAZURCA BADDOUR, en representación de la empresa TECNOCONSULT CONSULTORES, S.A, KERR YOSTON, en representación de la empresa petrolera Zuata (PETROZUATA) y OSCAR BENEDETTI PIETRI en representación de la empresa CONSORSIO PRECONWAY, todos activos en sus respectivos cargos para el momento en que denunciaron los hechos que dieron lugar a la presente investigación, fuesen autores o partícipes en la comisión de ningún delito, vale decir que este Despacho comparte la opinión fiscal cuando fundamenta por una parte que la conducta desplegada por la empresa CAPENCA, no se configura en ningún tipo penal menos aún en EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES; y por otro lado, la acción desplegada por la ciudadana NEIRA FUENMAYOR, no encuadra dentro de los verbos rectores del artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público, vigente para el momento de la comisión de los hechos, referido al delito de OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Público y decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la comisión de los hechos, por cuanto el hecho imputado no es típico; siendo así se concluye con que la razón no le asiste al ciudadano FREDDY QUIARO quien fue la persona que formuló la denuncia que dio origen a la presente causa y que hasta la presente fecha se adjudica la condición de víctima, ya que considera quien aquí decide que los alegatos esgrimidos por éste en su escrito de oposición al sobreseimiento no se corresponden con la realidad procesal precedentemente descrita y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA y MARIA DEL VALLE MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, encargada según oficio N° 585 de fecha 30-09-2000, respectivamente, debidamente comisionados por la Dirección Contra la Corrupción del Despacho de la ciudadana Fiscal General de la República, para actuar en la presente causa, en la cual si bien no se realizó acto formal de imputación en contra de persona alguna, la investigación estuvo encaminada a determinar la responsabilidad que pudieron haber tenido los ciudadanos NEIRA FUENMAYOR DE SANCHEZ, DANNY CABRERA CASTILLO, ISISDRO MEZA y MANUEL DE JESUS ORTÍZ, en sus condiciones de funcionarios adscritos a la Dirección Estadal Ambiental del estado Anzoátegui, por presuntas irregularidades ocurridas en dicho Despacho; así como los ciudadanos FELIX RAFAEL GOMIS CONDADO, JOSE RAFAEL VIANNI SIFONTES, en representación de la empresa CAPEN. C.A, TONY MAZURCA BADDOUR, en representación de la empresa TECNOCONSULT CONSULTORES, S.A, KERR YOSTON, en representación de la empresa petrolera Zuata (PETROZUATA) y OSCAR BENEDETTI PIETRI en representación de la empresa CONSORSIO PRECONWAY, todos activos en sus respectivos cargos para el momento en que denunciaron los hechos que dieron lugar a la presente investigación, por cuanto el hecho imputado no es típico. Se declara SIN LUGAR: la oposición que efectuara el ciudadano FREDDY QUIARO quien fue la persona que formuló la denuncia que dio origen a la presente causa y que hasta la presente fecha se adjudica la condición de víctima, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, ya que considera quien aquí decide que los alegatos esgrimidos por éste en su escrito de oposición al sobreseimiento no se corresponden con la realidad procesal precedentemente descrita…” (Sic)


Así las cosas, es menester indicar el contenido del numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de los hechos, hoy previsto en el artículo 300.2 de la ley penal adjetiva, el cual dispone:

“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
…omisis…
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
(omisis)

De la norma anteriormente transcrita, es claro afirmar que el causal de sobreseimiento de la causa que nos ocupa contempla a su vez cuatro supuestos sustancialmente diferentes entre sí, los cuales se corresponden con las categorías dogmáticas que componen el edificio conceptual de la teoría general del delito. En tal sentido, el legislador procesal penal ha dispuesto que el sobreseimiento procederá en los siguientes casos: 1.- Atipicidad del hecho; 2.- Ausencia de antijuricidad, lo cual se produce cuando concurre alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 65 del Código Penal (legítima defensa, estado de necesidad, etc.); 3.- Inculpabilidad (casos de inimputabilidad, inexigibilidad de otra conducta, miedo insuperable y error de prohibición invencible); y 4.- Cuando la conducta, a pesar de ser típicamente antijurídica y culpable, no sea punible por razones político-criminales, lo cual sucede en los casos en que concurran excusas absolutorias o condiciones objetivas de punibilidad, como son, por ejemplo, los supuestos contemplados en los artículos 481 y 380 del Código Penal, respectivamente.

Para precisar los alcances de la atipicidad a la que hace mención el artículo 300 en su numeral 2º de la ley penal adjetiva que fue argüido por la vindicta pública y acordado por el órgano jurisdiccional, vale señalar que el supuesto básico del mismo se fundamenta en el hecho de que una conducta no se encuentre descrita en la ley como delito, es decir, se trate de una acción inexistente en el ordenamiento jurídico patrio, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación foránea.

Conforme a lo anterior es importante destacar que la decisión recurrida corresponde a una sentencia de sobreseimiento de la causa y que la misma pone fin al proceso, resaltando esta Superioridad doctrina la cual expresa lo siguiente: El sobreseimiento constituye: “…resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…” (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el Proceso Penal. Páginas 2-3).

Dicho esto, considera esta Superioridad que el fallo que nos ocupa al ser equiparable a una sentencia definitiva, la misma debe ser motivada, expresándose como bien lo requiere el mismo artículo 306 numeral 3 “…Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas…”, es decir, como se ha señalado en líneas anteriores expresar congruentemente y de forma armónica ese razonamiento lógico al que arribó y en el cual señaló:

“…De lo anterior constata este Tribunal a través de los elementos de convicción cursantes en autos, que tal como lo asegura el Ministerio Público, luego de terminada la fase preparatoria no se logró demostrar durante la investigación que los ciudadanos NEIRA FUENMAYOR DE SANCHEZ, DANNY CABRERA CASTILLO, ISISDRO MEZA y MANUEL DE JESUS ORTÍZ, en sus condiciones de funcionarios adscritos a la Dirección Estadal Ambiental del estado Anzoátegui, por presuntas irregularidades ocurridas en dicho Despacho; así como los ciudadanos FELIX RAFAEL GOMIS CONDADO, JOSE RAFAEL VIANNI SIFONTES, en representación de la empresa CAPEN. C.A, TONY MAZURCA BADDOUR, en representación de la empresa TECNOCONSULT CONSULTORES, S.A, KERR YOSTON, en representación de la empresa petrolera Zuata (PETROZUATA) y OSCAR BENEDETTI PIETRI en representación de la empresa CONSORSIO PRECONWAY, todos activos en sus respectivos cargos para el momento en que denunciaron los hechos que dieron lugar a la presente investigación, fuesen autores o partícipes en la comisión de ningún delito, vale decir que este Despacho comparte la opinión fiscal cuando fundamenta por una parte que la conducta desplegada por la empresa CAPENCA, no se configura en ningún tipo penal menos aún en EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES; y por otro lado, la acción desplegada por la ciudadana NEIRA FUENMAYOR, no encuadra dentro de los verbos rectores del artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público, vigente para el momento de la comisión de los hechos, referido al delito de OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Público y decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la comisión de los hechos, por cuanto el hecho imputado no es típico; siendo así se concluye con que la razón no le asiste al ciudadano FREDDY QUIARO quien fue la persona que formuló la denuncia que dio origen a la presente causa y que hasta la presente fecha se adjudica la condición de víctima, ya que considera quien aquí decide que los alegatos esgrimidos por éste en su escrito de oposición al sobreseimiento no se corresponden con la realidad procesal precedentemente descrita y ASI SE DECIDE…”

Como hemos venido expresando en líneas superiores, esta Corte de Apelaciones ha sostenido de manera reiterada que las decisiones emitidas por los tribunales de instancia bajo auto fundado o sentencia deben ser motivados. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión dictada.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Así pues, el derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 4.370/2005, de 12 de diciembre).

Aunado a lo anterior, es menester señalar que los jueces penales deben garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de aquellas, así como la reparación del daño a las que tengan derecho.

De acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos de la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.

En este mismo orden de ideas, se desprende del análisis del fallo impugnado, que la Juzgadora señala en su decisión de sobreseimiento de la causa el hecho de que “…la Fiscalía a cargo de la investigación luego de determinar los hechos atribuidos a los ciudadanos NEIRA FUENMAYOR DE SANCHEZ, DANNY CABRERA CASTILLO, ISISDRO MEZA y MANUEL DE JESUS ORTÍZ, en sus condiciones de funcionarios adscritos a la Dirección Estadal Ambiental del estado Anzoátegui, por presuntas irregularidades ocurridas en dicho Despacho; así como los ciudadanos FELIX RAFAEL GOMIS CONDADO, JOSE RAFAEL VIANNI SIFONTES, en representación de la empresa CAPEN. C.A, TONY MAZURCA BADDOUR, en representación de la empresa TECNOCONSULT CONSULTORES, S.A, KERR YOSTON, en representación de la empresa petrolera Zuata (PETROZUATA) y OSCAR BENEDETTI PIETRI en representación de la empresa CONSORSIO PRECONWAY, todos activos en sus respectivos cargos para el momento en que denunciaron los hechos que dieron lugar a la presente investigación, quienes nunca fueron imputados…” (Resaltado de esta Alzada), (ver folio 462, pieza 13, párrafo primero).

No obstante lo anterior, evidencia este Tribunal Colegiado de las actuaciones que conforman la causa principal, lo siguiente:

La ciudadana NEIRA LUPE FUENMAYOR DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.552.774, fue debidamente imputada por la Fiscalía Quinto del Ministerio Público adscrita a la Dirección de Salvaguarda del Patrimonio Público, en fecha 12 de septiembre de 2006, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÒN DE DOCUMENTO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Posteriormente, en fecha 7 de noviembre de 2006, la vindicta pública le imputo los delitos de EXPEDICIÒN ILEGAL DE PERMISOS O LICENCIAS y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, establecido en el artículo 317 del Código Penal. (Folios 250 y 350, pieza Nº 9).

En relación a la ciudadana DANNY CABRERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.476.522, la misma fue debidamente imputada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público adscrita a la Dirección de Salvaguarda del Patrimonio Público, en fecha 13 de septiembre de 2006, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÒN DE DOCUMENTO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 83 del Código Penal. (F. 253, pieza Nº 9).

Por su parte, el ciudadano ISIDRO MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 2.107.786, fue imputado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público adscrita a la Dirección de Salvaguarda del Patrimonio Público, en fecha 13 de septiembre de 2006, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÒN DE DOCUMENTO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 83 del Código Penal. (F. 254, pieza Nº 9).

Seguidamente, se evidencia que el ciudadano MANUEL DE JESUS ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.220.484, fue imputado en fecha 13 de septiembre de 2006, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÒN DE DOCUMENTO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 83 del Código Penal. (Folio 251).

En cuanto al ciudadano FELIX RAFAEL GOMIZ CONDADO, titular de la cédula de identidad Nº 2.941.092, fue imputado por el Ministerio Público el 13 de septiembre de 2006, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÒN DE DOCUMENTO PÙBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 84 del Código Penal. (F. 252, pieza Nº 9).

El ciudadano JOSÈ RAFAEL VIANI SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº 4.901.977, en su carácter de Director de la Empresa COMERCIANTES ASOCIADOS PARA LA EMPRESA NACIONAL, C.A (CAPENCA), fue debidamente imputado por la Fiscalía Quinto del Ministerio Público adscrita a la Dirección de Salvaguarda del Patrimonio Público, en fecha 7 de noviembre de 2006, por la presunta comisión de los delitos de USO ILEGAL DE DOCUMENTO ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 75, segundo aparte; COOPERADOR EN EL DELITO DE ALTERACIÒN DE DOCUMENTO PUBLICO, artículo 75 Ley Salvaguarda en relación al artículo 83 del Código Penal; HURTO CALIFICADO, artículo 455 del Código Penal, EVASIÒN DE IMPUESTO, previsto y sancionado en el artículo 115 en relación con el 116 del Código Tributario; USO DE ACTOS FALSOS, artículo 323 del Código Penal; UTILIDAD ILEGAL DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÒN PUBLICA, artículo 72 de la Ley contra la Corrupción; DESTRUCCIÒN DE HITOS PÙBLICOS, artículo 59 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro. (F. 349, pieza Nº 9).

En esa misma fecha 7 de noviembre de 2006, el Ministerio Público le imputó al ciudadano TONY MARZUKA BADDOUR, titular de la cédula de identidad Nº 5.433.476, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil TECNOCONSULT CONSTRUCTORES, S.A, la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 75, segundo aparte; USO DE ACTOS FALSOS, artículo 323 del Código Penal; COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO, artículo 455 ordinal 9 en relación con el 83 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 472 ejusdem. (F. 349, pieza Nº 9).

Seguidamente, se constata que en fecha 7 de noviembre de 2006, fue imputado por la vindicta pública el ciudadano KERR JOHNSTON, en su carácter de Gerente General de la Empresa PETROLERA ZUATA (PETROZUATA), como IMPUTADO en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 75, segundo aparte; USO DE ACTOS FALSOS, artículo 323 del Código Penal; COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO, artículo 455 ordinal 9 en relación con el 83 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 472 ejusdem. (F. 353, pieza Nº 9).

Finalmente, el ciudadano OSCAR BENEDETTI, en su carácter de Presidente de la empresa CONSORCIO PRECONWAY, fue debidamente imputado por la Fiscalía Quinto del Ministerio Público adscrita a la Dirección de Salvaguarda del Patrimonio Público, en fecha 7 de noviembre de 2006, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 75, segundo aparte; USO DE ACTOS FALSOS, artículo 323 del Código Penal; COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO, artículo 455 ordinal 9 en relación con el 83 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 472 ejusdem. (F. 352, pieza Nº 9).

En torno a lo antes expuesto y lo alegado por el recurrente, es oportuno señalar que en la decisión proferida se señala que los ciudadanos: “NEIRA FUENMAYOR DE SANCHEZ, DANNY CABRERA CASTILLO, ISISDRO MEZA y MANUEL DE JESUS ORTÍZ, en sus condiciones de funcionarios adscritos a la Dirección Estadal Ambiental del estado Anzoátegui, por presuntas irregularidades ocurridas en dicho Despacho; así como los ciudadanos FELIX RAFAEL GOMIS CONDADO, JOSE RAFAEL VIANNI SIFONTES, en representación de la empresa CAPEN. C.A, TONY MAZURCA BADDOUR, en representación de la empresa TECNOCONSULT CONSULTORES, S.A, KERR YOSTON, en representación de la empresa petrolera Zuata (PETROZUATA) y OSCAR BENEDETTI PIETRI en representación de la empresa CONSORSIO PRECONWAY”, nunca fueron imputados, y tal como se expresó en líneas que anteceden, los mencionados ciudadanos si fueron imputados por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público adscrita a la Dirección de Salvaguarda del Patrimonio Público; en consecuencia este Tribunal de Alzada determina que la decisión impugnada incurre en el vicio de falso supuesto, el cual se patentiza cuando el juez al dictar una decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión.

La doctrina y la jurisprudencia, ha señalado que el falso supuesto sucede cuando la administración de justicia se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a su apreciación al dictar una decisión, así como cuando la misma se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto.

Al respecto, es necesario traer a colación la Sentencia Nº 16312 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado DR. LUIS IGNACIO ZERPA, mediante la cual hace constar lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”


En tal sentido, se evidencia en primer término que el Tribunal a quo al dictar su fallo aseveró que no fueron imputados los ciudadanos “NEIRA FUENMAYOR DE SANCHEZ, DANNY CABRERA CASTILLO, ISIDRO MEZA y MANUEL DE JESUS ORTÍZ, en sus condiciones de funcionarios adscritos a la Dirección Estadal Ambiental del estado Anzoátegui, por presuntas irregularidades ocurridas en dicho Despacho; así como los ciudadanos FELIX RAFAEL GOMIS CONDADO, JOSE RAFAEL VIANNI SIFONTES, en representación de la empresa CAPEN. C.A, TONY MAZURCA BADDOUR, en representación de la empresa TECNOCONSULT CONSULTORES, S.A, KERR YOSTON, en representación de la empresa petrolera Zuata (PETROZUATA) y OSCAR BENEDETTI PIETRI en representación de la empresa CONSORSIO PRECONWAY”, situación que no es cierta, tal como lo hemos expresado en líneas que anteceden; en segundo lugar, dicha Juzgadora no realizó fundamentación ninguna acerca de los motivos que la llevaron a decretar el sobreseimiento de la causa por falta de tipicidad a favor de los ciudadanos NEIRA FUENMAYOR DE SANCHEZ, DANNY CABRERA CASTILLO, ISIDRO MEZA y MANUEL DE JESUS ORTÍZ, en sus condiciones de funcionarios adscritos a la Dirección Estadal Ambiental del estado Anzoátegui, por presuntas irregularidades ocurridas en dicho Despacho; así como a los ciudadanos FELIX RAFAEL GOMIS CONDADO, JOSE RAFAEL VIANNI SIFONTES, en representación de la empresa CAPEN. C.A, TONY MAZURCA BADDOUR, en representación de la empresa TECNOCONSULT CONSULTORES, S.A, KERR YOSTON, en representación de la empresa petrolera Zuata (PETROZUATA) y OSCAR BENEDETTI PIETRI en representación de la empresa CONSORSIO PRECONWAY, con fundamento en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy previsto en el artículo 300.2 de la norma in comento, es decir, no motivó las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó al decreto de sobreseimiento de la causa, no indicó de manera expresa el por qué el hecho imputado no era típico, ni tampoco el por qué el hecho realizado por los imputados no podían subsumirse en la descripción típica de los delitos imputados por la vindicta pública, en cualquiera de las variantes de los tipos penales invocados; lo que se traduce en la lesión del derecho de las partes a una resolución fundada que se concrete en el Derecho a la tutela judicial efectiva dentro del proceso.

Es decir, la juez de primera instancia, descartó los tipos penales base de los delitos imputados (ALTERACIÒN DE DOCUMENTO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 83 del Código Penal; EXPEDICIÒN ILEGAL DE PERMISOS O LICENCIAS y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, establecido en el artículo 317 del Código Penal; ALTERACIÒN DE DOCUMENTO PÙBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 84 del Código Penal; USO ILEGAL DE DOCUMENTO ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 75, segundo aparte; COOPERADOR EN EL DELITO DE ALTERACIÒN DE DOCUMENTO PUBLICO, artículo 75 Ley Salvaguarda en relación al artículo 83 del Código Penal; HURTO CALIFICADO, artículo 455 del Código Penal, EVASIÒN DE IMPUESTO, previsto y sancionado en el artículo 115 en relación con el 116 del Código Tributario; USO DE ACTOS FALSOS, artículo 323 del Código Penal; UTILIDAD ILEGAL DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÒN PUBLICA, artículo 72 de la Ley contra la Corrupción; DESTRUCCIÒN DE HITOS PÙBLICOS, artículo 59 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro; COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO, artículo 455 ordinal 9 en relación con el 83 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 472 ejusdem), obviando referir los órganos de prueba que acompañaba la víctima como soporte demostrativo de los delitos que alegaba en su perjuicio y sin explicar de qué manera los hechos no se subsumía en el derecho (tipo penal), tal como lo exige el artículo 306 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, determinantemente se limitó a acoger lo peticionado por la representación Fiscal en su totalidad, obviando los anteriores aspectos que exige la resolución en este tipo de acto conclusivo.

En base a lo anterior, el proceder del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, obvia lo establecido en los artículos 157 y 306 de la norma adjetiva penal, ya que la intención del legislador en ordenar los requisitos que debe contener el auto de sobreseimiento, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser estos actos susceptibles de ocurrir dentro del proceso, conllevan a su vez al elemento esencial del fallo como es la motivación. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para garantizar a las partes la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones, conculcando además garantías y principios constitucionales y legales, atinentes al debido proceso y, dentro de éste, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, no garantizando la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer los fundamentos del por qué de su sentencia, asistiéndole la razón al recurrente. En consecuencia, se declara CON LUGAR la única denuncia y ASÍ SE DECIDE.

Vista la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente resuelta del presente recurso de apelación lo cual acarrea la nulidad de la decisión dictada en fecha 7 de abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido el a quo con la motivación del auto de sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 306 ejusdem, se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano FREDDY MANUEL QUIARO, titular de la cédula de identidad Nº 5.420.954, debidamente asistido por el abogado LUIS CELESTINO YANEZ, en razón de que el referido fallo transgrede lo establecido en los artículos 157 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren y se repone la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo hoy anulado emita un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto-Ley y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano FREDDY MANUEL QUIARO, titular de la cédula de identidad Nº 5.420.954, debidamente asistido por el abogado LUIS CELESTINO YANEZ, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los investigados NEIRA FUENMAYOR DE SANCHEZ, DANNY CABRERA CASTILLO, ISISDRO MEZA y MANUEL DE JESUS ORTÍZ, en sus condiciones de funcionarios adscritos a la Dirección Estadal Ambiental del estado Anzoátegui, por presuntas irregularidades ocurridas en dicho Despacho; así como a los ciudadanos FELIX RAFAEL GOMIS CONDADO, JOSE RAFAEL VIANNI SIFONTES, en representación de la empresa CAPEN. C.A, TONY MAZURCA BADDOUR, en representación de la empresa TECNOCONSULT CONSULTORES, S.A, KERR YOSTON, en representación de la empresa petrolera Zuata (PETROZUATA) y OSCAR BENEDETTI PIETRI en representación de la empresa CONSORSIO PRECONWAY; en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en los artículos 157 y 306 de la Ley penal adjetiva, así como lo previsto en los artículo 49 y 26 de nuestra Carta Magna. SEGUNDO: Se ANULA el fallo dictado en fecha 7 de abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los investigados NEIRA FUENMAYOR DE SANCHEZ, DANNY CABRERA CASTILLO, ISISDRO MEZA y MANUEL DE JESUS ORTÍZ, en sus condiciones de funcionarios adscritos a la Dirección Estadal Ambiental del estado Anzoátegui, por presuntas irregularidades ocurridas en dicho Despacho; así como a los ciudadanos FELIX RAFAEL GOMIS CONDADO, JOSE RAFAEL VIANNI SIFONTES, en representación de la empresa CAPEN. C.A, TONY MAZURCA BADDOUR, en representación de la empresa TECNOCONSULT CONSULTORES, S.A, KERR YOSTON, en representación de la empresa petrolera Zuata (PETROZUATA) y OSCAR BENEDETTI PIETRI en representación de la empresa CONSORSIO PRECONWAY; de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ibidem, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren. En consecuencia se ordena que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo hoy anulado emita un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto-Ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR


DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ROSMARI BARRIOS.



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002474
ASUNTO : BP01-R-2015-000046
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.
Barcelona, 10 de mayo de 2016