REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-027122
ASUNTO : BP01-R-2016-000074
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA SISO SANOJA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta (14º) del ciudadano JAISHE WALTER FREITES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 19.536.027, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción.
Dándosele entrada en fecha 3 de mayo de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. INDIRA ORTIZ, encontrándose supliendo la falta temporal de la Jueza Titular Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se abocó al conocimiento de la presente causa el día 10 de mayo de 2016 y con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada ADRIANA SISO SANOJA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta (14º) del ciudadano JAISHE WALTER FREITES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 19.536.027, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura N° BP01-P-2015-027122.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 26 de noviembre de 2015, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se desprende que la recurrente se dio por notificada en esa misma fecha, por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, interponiendo recurso de apelación el día 4 de diciembre de 2015, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación de la recurrente hasta la interposición del recurso cinco (5) días de audiencias, siendo éstos los días viernes 27 de noviembre de 2015, lunes 30 de noviembre, martes 01 de diciembre, miércoles 02 de diciembre, jueves 03 de diciembre y viernes 04 de diciembre de 2015, evidenciando este Tribunal Colegiado que el presente recurso de apelación fue interpuesto al sexto día de audiencia y no al quinto día como erróneamente lo certifica la secretaria a quo.
En relación al lapso para la interposición del recurso de apelación, es insoslayable para esta Alzada, traer a colación el contenido del artìculo 440 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, el cual indica:
“Artículo 440.- Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”.
(Resaltado y subrayado nuestro).
Lo que determina a este Tribunal Colegiado, que el lapso para la interposición de la apelación de autos es dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de publicada la decisión; tal como lo dispone el artículo antes trascrito.
Ahora bien, se evidencia del caso sub examine, como se precisó ut supra que desde la notificación de la decisión accionada, vale decir 26 de noviembre de 2015, hasta el día de la formalización del escrito recursivo, transcurrieron seis (6) días de audiencias por parte del Tribunal de instancia, lo que significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tal recurso.
Por otra parte, en relación a las causales de inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.”
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de agosto de 2005. Exp 05-178, con ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, precisó lo siguiente:
“…las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”.
En razón de lo planteado en el presente caso se tiene que conforme a la certificación de días de audiencias que cursa al folio veintiuno (21) del presente recurso de apelación, éste fue interpuesto en un lapso mayor al previsto en la Ley para impugnar, vale decir, luego de seis (06) días de audiencia, siendo que el lapso del cual disponía ésta, era de cinco (5) días hábiles de acuerdo a lo pautado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta evidente concluir que el presente recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina la Ley y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 428 de la norma adjetiva penal, el cual determina las causales de inadmisibilidad, se encuentra la contenida en el literal “b”, referida a: “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”, este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en el artículo 428 literal “b” ejusdem y conforme a las jurisprudencias anteriormente citadas indefectiblemente DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA SISO SANOJA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta (14º) del ciudadano JAISHE WALTER FREITES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 19.536.027, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; de conformidad con el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 440 ejusdem.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-027122
ASUNTO : BP01-R-2016-000074
Barcelona, 10 de mayo de 2016
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