REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 9 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2016-000002
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por los Abogados LUIS ALBERTO VERDE CORONADO, actuando en su carácter de Fiscal 74º del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y CAMILO ANTONIO ALCALA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio 21º del Ministerio Público del estado Anzoátegui; mediante el cual interponen Acción de Amparo Constitucional contra del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en razón de que presuntamente fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales en el asunto penal BP11-P-2015-005829, tales como el derecho de acceso a órganos de la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de petición, establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud “de la conducta omisiva al tramitar Recursos de Apelación por falta de motivación, que fuera interpuesto por estas representaciones Fiscales en fecha 13NOVIEMBRE2015, en virtud de la decisión emanada por el Tribunal en fecha 02OCTUBRE2015, y 06NOVIEMBRE2015, donde acuerda cambio de Medida de coerción personal a favor de los ciudadanos Frank Fariñas y Edgardo Guillen al igual que el no cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no fija Audiencia Preliminar en el lapso correspondiente, a pesar de los escritos presentados por el Ministerio Público en fecha 14OCTUBRE 2015…”, considerando que dicha omisión conculca derechos y garantías de orden constitucional.

Dándose entrada en fecha 18 de enero de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DE LA ACCION DE AMPARO

Los abogados LUIS ALBERTO VERDE CORONADO, actuando en su carácter de Fiscal 74º del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y CAMILO ANTONIO ALCALA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio 21º del Ministerio Público del estado Anzoátegui; en el escrito de acción de Amparo Constitucional, entre otras cosas expresaron lo siguiente:

“…Quienes suscriben, LUIS ALBERTO VERDE CORONADO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal 74º del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos…y CAMILO ANTONIO ALCALA GONZALEZ…Fiscal Provisorio 21º Ministerio Público del estado Anzoátegui…ocurro respetuosamente ante Usted, a los fines de interponer a ese Órgano Jurisdiccional: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI(EXTENSION EL TIGRE), Causa BP11-P-2015-005829, A CARGO DE LA ABOGADA: FREYA RON PEREIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo, en virtud de su conducta omisiva al tramitar Recursos de Apelación por falta de motivación, que fuera interpuesto por estas representantes Fiscales en fecha 13NOVIEMBRE2015, en virtud de la decisión emanada por el Tribunal en fecha 02OCTUBRE2015, y 06NOVIEMBRE2015, donde acuerda cambio de Medida de coerción personal a favor de los ciudadanos Frank Fariñas y Edgardo Guillen al igual que el no cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no fija Audiencia Preliminar en el lapso correspondiente, a pesar de los escritos presentados por el Ministerio Público en fecha 14OCTUBRE2015 y recibido por ese Tribunal en esa misma fecha, lesionando de este modo la Juez a quo garantías de orden Constitucional las cuales esta llamada a cumplir.
(…omisis…)
EN fecha 12 de noviembre de 2015, la Fiscalia Vigésimo Primera del Ministerio Público del estado Anzoátegui recibe Boleta de notificación S/N referida a la decisión dictada por dicho tribunal, en la cual notifica que en fecha 06 de noviembre del 2015 acordó, medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos EDGARDO RAMON GUILLEN y FRAN JOSE FARIÑA FERNANDEZ, en consecuencia decreto cambio de sitio de reclusión con detención domiciliaria, observando quienes suscriben, que la decisión emanada carece de motivación, toda vez, que la misma no sustenta la medida, solo hace mención del cambio del sitio de reclusión, obviando el deber que tiene todo juez de motivar de manera clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión…
…quienes suscriben interponen escrito de Apelación en fecha 13NOV2015 y como si fuera poco, hasta la presente fecha no ha sido tramitada por dicho Juzgado Tercero…no teniendo estas representaciones Fiscales una oportuna respuesta, todo ello de conformidad con el artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando con grave preocupación que la titular del Tribunal denunciado ha mantenido una conducta pasiva en la no tramitación y obtención de resultas de los emplazamientos de las partes, habiendo transcurriendo mas de un mes desde la interposición del recurso de apelación de autos.
Así mismo, como ya se menciono en fecha 14 de octubre del 2015, se presentó el referido escrito acusatorio, y no es sino hasta el día 06 de noviembre de 2015, que el Tribunal procede a fijar Audiencia Preliminar para el día 16 de noviembre de 2015, observando quienes aquí suscriben que la Juez no dio cumplimiento el lapso establecido en el articulo 309 de la ley adjetiva… Evidenciándose la violación de manera intencional de la Juez al no sólo acordar sin fundamento alguno medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos EDGARDO RAMON GUILLEN y FRAN JOSÈ FARIÑA FERNANDEZ, sino además el hecho de fijar una audiencia preliminar inobservando el lapso establecido por la norma legal. En ese orden de ideas la Juez a quo, insiste en vulnerar los lapsos establecidos en el articulo 309 de la ley adjetiva penal, toda vez que en fecha 07 de enero 2016, acuerda mediante auto fijar audiencia preliminar para el día 19 de enero 2016 a las 02:00 pm, es decir, en el día hábil nro 08…
Es importante señalar que la juez a pesar de su retardo procesal y no cumplimiento de disposiciones procesales de orden publico, como lo es la fijación de la audiencia establecida en el artículo 309 copp, procede en fecha 02 octubre 2015 y 06 noviembre 2015, a emanar un auto mediante el cual ordena cambio de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código…a favor de los ciudadanos Frank Fariñas y Edgardo Guillen…valorando para ellos informe médico adscrito al Hospital San Tomé de la ciudad del Tigre…sin practicar experticia de reconocimiento medico legal, suscrito por el ciudadano Dr. SERGIO GUERRERO, basando su decisión (inmotivada) en el instrumento en mención, careciendo de elementos técnicos y serios para desarrollar su decisión y no existiendo alguna variación en las circunstancias que dieron lugar al decreto de Medida privativa judicial de libertad, conforme al articulo 236 y siguientes de la ley adjetiva penal, violentando nuevamente el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, establecida en el Articulo 26 nuestra Carta Magna, y es por ello que el Ministerio Público procede a impugnar la referidas decisiones, la cual tal como lo indicamos anteriormente no ha sido tramitado diligentemente.
…en fecha 30NOVIEMBRE2015 y 31DICIEMBRE2015, respectivamente, la Juez FREYA RON decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad…a favor de los ciudadanos ALBERTO AGUILAR y AURELIO RAMON AULAR, INCURRIENDO NUEVAMENTE EN VIOLACIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL, toda vez que a la presente fecha esta representación fiscal no ha sido notificada de dicha decisión, sin embargo, se logra visualizar en el interior de las actas que conforman la causa penal, que las boletas de notificación se encuentran incorporadas sin ser entregadas a la oficina de alguacilazgo para su debida practica…
…el articulo 51 de la constitución de la República de Venezuela, obliga a todo funcionario al que se le presente alguna petición a darle al ciudadano una respuesta oportuna y adecuada entendido como oportuno, dentro de los lapsos en las leyes vigentes, ya que el funcionario que se abstiene o retarde la emisión oportuna de la respuesta en cuanto al pedimento de las partes, lesiona directamente el contenido de la norma constitucional.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito, con el debido respeto. Solicito declare CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA TRIBUNAL JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE BP11-P-2015-005829, A CARGO DE LA ABOGADA FREYA RON PEREIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo, por su omisión falta de diligencia al tramitar los recursos de apelaciones interpuestos en su oportunidad procesal, por el incumplimiento de su obligación de garantizar el debido cumplimiento a los lapsos procesales y por incurrió en vicios de motivación de las decisiones emanadas del Tribunal que representa, todo ello de conformidad con el artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que una vez admitido el presente recurso sea restituido el daño causado y se anule las decisiones mediante las cuales se acuerda los respectivos cambios de Medidas de coerción personal toda vez que los mismos se encuentran viciados de nulidad…” (Sic)

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCION DE AMPARO

Ahora bien, por cuanto el presunto agraviante señalado es el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia, ante el cual su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.

III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Superioridad, en fecha 18 de enero de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 25 de enero de 2016, esta Corte de Apelaciones acordó librar oficio al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a fin de solicitar informe sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, pedimento que se le hiciera, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 11 de febrero de 2016, es recibida en esta Instancia Superior la información requerida, conjuntamente con las copias certificadas que guardan relación con el presente amparo constitucional.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2016, se admitió conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados LUIS ALBERTO VERDE CORONADO, actuando en su carácter de Fiscal 74º del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y CAMILO ANTONIO ALCALA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio 21º del Ministerio Público del estado Anzoátegui, fijándose audiencia oral y pública para dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que contara en autos la última notificación de las partes.

En fecha 25 de abril de 2016, se levantó acta de audiencia constitucional mediante la cual la Dra. INDIRA ORTIZ se abocó al conocimiento del presente asunto en virtud de haber sido convocada a suplir la falta temporal de la Jueza Superior titular Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien le fue concedido el disfrute de sus vacaciones legales. Asimismo verificada la presencia de las partes, la secretaria dejo constancia de lo siguiente: “…se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presente: La presunta Agraviante del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a cargo de la Dra. Freya Ron. No encontrándose presente: Los Accionantes El Fiscal 74º del Ministerio Publico a Nivel Nacional Contra la Legitimación, Delitos Financieros y Económicos Dr. Luis Alberto Verde Coronado, El Fiscal 21º del Ministerio Publico Dr. Camilo Antonio Alcalá González, La Fiscal 22º del Ministerio Publico Dra. Josefina Del Carmen Figuera Bernae, quienes se encuentran debidamente notificados…”. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones declaró por terminado la presente acción de amparo constitucional en virtud del abandono del trámite por parte de los accionantes, acordando la publicación del texto íntegro dentro de los cinco días siguientes.

En esta misma fecha, 9 de mayo de 2016 la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales como miembro de esta Instancia Superior.

IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de abril de 2016, se levantó acta de Audiencia Constitucional, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Lunes 25 de Abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:35 minutos de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero del año 2000, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, en virtud de la acción de amparo ejercida por los Abogados LUIS ALBERTO VERDE CORONADO, actuando en su carácter de Fiscal 74º del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y CAMILO ANTONIO ALCALA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio 21º del Ministerio Público del estado Anzoátegui; mediante el cual interponen Acción de Amparo Constitucional contra del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en razón de que presuntamente fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales en el asunto penal BP11-P-2015-005829, tales como el derecho de acceso a órganos de la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de petición, establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud “de la conducta omisiva al tramitar Recursos de Apelación por falta de motivación, que fuera interpuesto por estas representaciones Fiscales en fecha 13/11/2015, en virtud de la decisión emanada por el Tribunal en fecha 02/10/2015, y 06/11/2015, donde acuerda cambio de Medida de coerción personal a favor de los ciudadanos Frank Fariñas y Edgardo Guillen al igual que el no cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no fija Audiencia Preliminar en el lapso correspondiente, a pesar de los escritos presentados por el Ministerio Público en fecha 14OCTUBRE 2015…”, considerando que dicha omisión conculca derechos y garantías de orden constitucional. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Presidente, la DRA. CARMEN BELEN GUARATA, Juez Superior y Ponente y la DRA. INDIRA ORTIZ, quien fue designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones; en virtud de las vacaciones concedidas a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, a partir del día 21 de abril de 2016, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente causa, debidamente acompañados de la Secretaria, ABOG. ROSMARI BARRIOS y el alguacil JESUS RIVAS. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presente: La presunta Agraviante del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a cargo de la Dra. Freya Ron. No encontrándose presente: Los Accionantes El Fiscal 74º del Ministerio Publico a Nivel Nacional Contra la Legitimación, Delitos Financieros y Económicos Dr. Luis Alberto Verde Coronado, El Fiscal 21º del Ministerio Publico Dr. Camilo Antonio Alcalá González, La Fiscal 22º del Ministerio Publico Dra. Josefina Del Carmen Figuera Bernae, quienes se encuentran debidamente notificados. Acto seguido toma la palabra el Juez Presidente Dra. Hernán Ramos Rojas, quien expone: Vista la incomparecencia de las partes Accionantes, se declara conforme a la sentencia Nº 982, de fecha 06/06/2001, con ponencia de Pedro Rondon Haaz, Sala Constitucional, el abandono del trámite, en relación con el artículo 25 de la Ley de Amparo, en tal sentido, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite un único pronunciamiento: Se declara TERMINADO el presente procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los Abogados LUIS ALBERTO VERDE CORONADO, actuando en su carácter de Fiscal 74º del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y CAMILO ANTONIO ALCALA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio 21º del Ministerio Público del estado Anzoátegui; mediante el cual interponen Acción de Amparo Constitucional contra del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 01/02/2000, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, entre otras cosas refiere que: “…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento…” (Sic), toda vez que los accionantes no comparecieron a la Audiencia fijada por este Tribunal de Alzada, pese a estar debidamente notificados, tal y como consta en autos de la siguiente manera: El Fiscal 21º del Ministerio Publico, fue notificado en fecha 26/02/2016, El Fiscal 74º del Ministerio Publico a Nivel Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, fue notificado en fecha 26/02/2016 y la Fiscal 22º del Ministerio Publico, fue notificada en fecha 31/03/2016. Se deja constancia, que la publicación del texto integro de la presente decisión, se hará dentro de los cinco (05) días siguientes, contados a partir de la audiencia de hoy. Es todo. Termino se leyó, conformes firman…”


V
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Verificado el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, esta Alzada examina el aspecto denunciado por los Abogados LUIS ALBERTO VERDE CORONADO, actuando en su carácter de Fiscal 74º del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y CAMILO ANTONIO ALCALA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio 21º del Ministerio Público del estado Anzoátegui; quienes acuden ante esta Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional en razón de que presuntamente fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales en el asunto penal BP11-P-2015-005829, tales como el derecho de acceso a órganos de la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de petición, establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en virtud “de la conducta omisiva al tramitar Recursos de Apelación por falta de motivación, que fuera interpuesto por estas representaciones Fiscales en fecha 13NOVIEMBRE2015, en virtud de la decisión emanada por el Tribunal en fecha 02OCTUBRE2015, y 06NOVIEMBRE2015, donde acuerda cambio de Medida de coerción personal a favor de los ciudadanos Frank Fariñas y Edgardo Guillen al igual que el no cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no fija Audiencia Preliminar en el lapso correspondiente, a pesar de los escritos presentados por el Ministerio Público en fecha 14OCTUBRE 2015…”, considerando que dicha omisión conculca derechos y garantías de orden constitucional.

Es de acotar que la finalidad de la acción de amparo constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.

Ante la denuncia alegada por los accionantes, este Despacho Superior en fecha 25 de enero de 2016 procedió a requerir del presunto agraviante INFORME, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los que se establece que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal agraviante para que presente el informe, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva. Siendo recibida la información requerida, conjuntamente con las copias certificadas en fecha 11 de febrero de 2016.

Seguidamente el 22 de febrero de 2016, se admitió conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los accionantes de marras, fijándose audiencia oral y pública para dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que contara en autos la última notificación de las partes, procediéndose en data 25 de abril de 2016, a levantar el acta de audiencia constitucional mediante la cual se declaró por terminado la presente acción de amparo constitucional en virtud del abandono del trámite por parte de los accionantes, quienes aún estando debidamente notificados no acudieron al acto fijado.

Ahora bien, esta conducta pasiva de la parte actora al no comparecer al acto de la audiencia constitucional ha sido calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como abandono del trámite, tal como consta en sentencia Nº 982 del 06 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, con ponencia del Dr. PEDRO RONDON HAAZ, en la que se estableció lo siguiente:

“…el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(…omisis…)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…omisis…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.


En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual instituye lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de una derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.


Establecido lo anterior, es menester destacar que la declaratoria del abandono del trámite tiene una excepción y la constituyen los casos de violación al orden público, conforme a la doctrina también establecida en sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2001, Nº 1207, caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Décima, con ponencia del Magistrado Dr. JESÙS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:

“…la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes…”
(Resaltado nuestro)


Dicho lo anterior, se afirma que efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del juez, cuando la acción es intentada contra las actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.

La excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del agraviado a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

Establecido lo anterior y por cuanto del análisis de las actas procesales se desprende que los accionantes no comparecieron al acto de la audiencia constitucional y que en el caso de autos no existe violación al orden público ni a las buenas costumbres, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar TERMINADO el presente procedimiento de acción de amparo constitucional, en virtud del abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en justa concordancia con la Sentencia Nº 982, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDON HAAZ, y ASÍ SE DECIDE.

Adicionalmente, esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional estima de suma gravedad el entorpecimiento de las labores tribunalicias con la presentación de acciones que posteriormente son abandonadas, como en el presente caso donde los accionantes previamente notificados, tal como se observa de las notificaciones cursantes a los folios noventa y ocho (98) y cien (100) del presente asunto, no comparecieron a la audiencia constitucional, lo cual obliga al desvío de la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, a tal efecto y de conformidad con lo que establece el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa en su terminación de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquiera de las oficinas recaudadoras. La parte sancionada deberá acreditar, ante el Juzgado a quo, el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara TERMINADO la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados LUIS ALBERTO VERDE CORONADO, actuando en su carácter de Fiscal 74º del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y CAMILO ANTONIO ALCALA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio 21º del Ministerio Público del estado Anzoátegui; contra el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en razón de que presuntamente fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales en el asunto penal BP11-P-2015-005829, tales como el derecho de acceso a órganos de la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de petición, establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud “de la conducta omisiva al tramitar Recursos de Apelación por falta de motivación, que fuera interpuesto por estas representaciones Fiscales en fecha 13NOVIEMBRE2015, en virtud de la decisión emanada por el Tribunal en fecha 02OCTUBRE2015, y 06NOVIEMBRE2015, donde acuerda cambio de Medida de coerción personal a favor de los ciudadanos Frank Fariñas y Edgardo Guillen al igual que el no cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no fija Audiencia Preliminar en el lapso correspondiente, a pesar de los escritos presentados por el Ministerio Público en fecha 14OCTUBRE 2015…”; por abandono del trámite, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia Patria. SEGUNDO: Se impone a la parte actora una multa en su terminación de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquiera de las oficinas recaudadoras, debiendo acreditar, ante el Juzgado a quo, el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, de conformidad con lo que establece el único aparte del artículo 25 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS.