REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: BP01-S-2015-001343
ASUNTO: BP01-R-2015-000256
PONENTE: Dra. HERNAN RAMOS ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE PEREZ BELLO, en su condición de víctima en el asunto BP01-S-2015-001343, debidamente asistida por el Abogado LUIS ALBERTO PEREZ BELLO, Inpreabogado Nº 113.594, contra la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “Sin lugar la solicitud de revisión de medidas interpuesto por la Fiscalía 24 del Ministerio Publico”, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dándosele entrada el 25 de enero de 2016, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Superior Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con el carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana KATIUSKA DEL VALLE PEREZ BELLO, en su condición de víctima en el asunto BP01-S-2015-001343, debidamente asistida por el Abogado LUIS ALBERTO PEREZ BELLO, Inpreabogado Nº 113.594, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“…Yo, Katiuska Del Valle Pèrez Bello…ocurro ante su competente autoridad debidamente asistida por el abogado en ejercicio Dr. LUIS ALBERTO PEREZ BELLO…a los fines de interponer Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia…
…la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE PEREZ ha sido y sigue siendo Víctima de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO…por el ciudadano Eduardo Cesar Castillo Astudillo en virtud de esto la victima interpone denuncia en su contra en fecha 20 de Abril, 2015 y se dictan por parte de la Fiscalia 24 de este Estado en fecha 19-04-2015 una serie de Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la ley que rige la materia…
…En fecha 05 de junio, 2015 se le practica Evaluación Psicológica a la víctima por el especialista ALEJANDRO VERA adscrito a la Unidad De Atención a la Victima del Ministerio Publico donde se deja constancia del siguiente resultado: Escala leve de los estados depresivos y estados de ansiedad, reflejando así alteraciones significativas en el ámbito emocional producto del estrés como consecuencia de las actitudes violentas de su esposo, reflejando síntomas de angustia y temor por cuanto a la repetición constante de los hechos de violencias…Posteriormente la victima comparece nuevamente por ante el Ministerio Público en fecha 30 de junio, 2015 ha manifestar que dicho funcionario continua y esta vez con más intensidad con las ofensas y amenazas…
…el Ministerio publico dándose cuenta que tales mediadas son insuficientes solicita al tribunal en fecha 24 de agosto, 2015 la revisión de medidas y solicita la imposición de lo establecido en el numeral 03 del artículo 90…ya que el agresor continua viviendo en el mismo inmueble con la víctima en donde dicha solicitud por parte del Ministerio Público fue declarada sin lugar por el Tribunal…manifestando que no existes suficientes elementos de convicción para acordar la orden o medida de alejamiento…
…Si observamos y estudiamos las medidas aplicadas por el tribunal en cuestión nos damos cuenta que las mismas son totalmente insuficientes, porque cómo puede el estado prohibirle al agresor lo siguiente: se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia que no se acerca a la víctima en su lugar de trabajo de estudio o residencia así como se le prohíbe por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso, es decir el agresor no se le puede acercar a la víctima en la calle pero en el lugar donde cohabitan si se le puede acercar para ofender, agredir, amenazar y decirle cualquier cantidad de vulgaridades de las más asquerosas que se les puede decir a una mujer...
…De todo esto se observa Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, considerando que tal decisión…es una decisión totalmente contradictoria porque como ya explicamos no tiene sentido que se le prohíba al agresor acercársele a la víctima en la misma residencia tomando en cuenta que estamos en presencia de un daño psicológico…ya que la mayoría de todos los actos de violencia realizados por el agresor se han perpetrado en el lugar de la residencia y la primera medida que se debió aplicar fue precisamente la media u orden de alejamiento establecida en el numeral 3 del artículo 90 de la ley especial…
…es por lo que APELO de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como en efecto lo hago de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer…lo cual declaro SIN LUGAR la solicitud de revisión de medidas interpuesto por la Fiscalia 24 del Ministerio Publico en consecuencia solicito que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar y se aplique con la urgencia del caso lo solicitado por la vindicta publica en su escrito de Revisión de Medida es decir lo establecido en el articulo 90 ordinal 03 de la presente ley especial…” (Sic).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazadas como fueron las partes a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE PEREZ BELLO, en su condición de víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la abogada MAIREET ALEJANDRA GUZMAN MAGO, en su condición de Defensora Pública Tercera del imputado EDUARDO CESAR CASTILLO ASTUDILLO, procedió a dar contestación en los siguientes términos:

“…Yo, MAIREET ALEJANDRA GUZMAN MAGO, Defensora Pública Tercera con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en este acto en representación del ciudadano: EDUARDO CESAR CASTILLO ASTUDILLO…ocurro…a los fines de dar contestación al RECURSO DE APELACION, interpuesto por la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE PEREZ BELLO…
…se puede evidenciar que en la audiencia de presentación…el Tribunal de Control…fue garante del Derecho que asiste a la ciudadana KATIUSKA PEREZ BELLO en su condición de presunta víctima, pues el mismo día de la referida Audiencia, el Tribunal ACORDÒ lo solicitado por la representante del Ministerio Público, explicando en consecuencia cada una de las medidas decretadas a mi defendido y a la presunta víctima…en fecha 24-08-2015, la Fiscal del Ministerio Publico sorpresivamente solicito una revisión de medidas con el fin de que el Tribunal imponga a mi defendido de la medida contenida en el numeral 3º del artículo 90…evidenciándose a través de la misma que dicha solicitud de revisión de medidas no estuvo soportada por denuncia alguna, ni siquiera por un acta de entrevista a la presunta victima con fecha posterior a la Audiencia de presentación de detenido que pudiese justificar el petitorio de la Fiscal 24, siendo considerada ilógica la solicitud presentada, por cuanto ya existe un proceso ante el tribunal de la causa…
…mi representado es el primer interesado en solventar su situación legal, por lo que está dispuesto y así lo ha demostrado a cumplir cabalmente con todas las obligaciones que le impuso el Tribunal…no están dadas las circunstancias, por cuanto no existen suficientes elementos probatorios para imponerlo de la Medida contenida en el numeral 3…toda vez que mi representado ha mantenido una conducta intachable dentro y fuera de la vivienda en común, solicito muy respetuosamente se mantengan las medidas…
…Tomando en cuenta uno de los principios rectores de nuestro proceso penal…tal como lo es la Presunción de Inocencia, así también lo mas importante establecer la verdad como finalidad del proceso…
…Honorables Miembros del Tribunal de Alzada, por los razonamientos antes expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado de la ciudadana Katiuska Perez Bello, y se mantengan las Medidas otorgadas a mi representado por el Tribunal…en garantía plena a las resultas del proceso…” (Sic).

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 09 de septiembre de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito Revisión de Medidas presentado por la Abg. ANGELICA ALCALA, en su condición de Fiscal Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Publico, por medio del cual solicita a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 sean ratificadas las medidas de protección impuestas por el Organo receptor de denuncia en fecha 19-04-2015; solicitando la imposición además de la medida de protección y seguridad establecido en el numeral 3º, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:

En fecha 15 de agosto de 2015, fue celebrado en el acto de Audiencia de Presentación de Detenido en la causa signada bajo la nomenclatura Nº BP01-S-2015-001343, presentado por la Fiscalía 24º del Ministerio Publico, quien coloco a disposición de este Tribunal quien se encontraba en funciones de Guardia el mencionado día al ciudadano EDUARDO CESAR CASTILLO ASTUDILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE PEREZ BELLO, solicitando en la referida Audiencia la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 del Cogido Orgánico Procesal Penal, así como la ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 dictadas en fecha 19-04-2015, decretando en consecuencia este Tribunal en conformidad con lo solicitado por la Vindicta las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por la Oficina de Alguacilazgo y la Ratificación de las medidas de protección y seguridad ut supra mencionadas.

Asimismo, en fecha 24 de agosto de 2015, la Fiscalía del Ministerio Publico interpuso la presente REVISION DE MEDIDAS solicitando la imposición del numeral 3º del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a tal efecto consignó como diligencias propias de la investigación a la cual se le asigno la nomenclatura Nº BP01-S-2015-001422, las cuales rezan lo siguiente:

1) Denuncia Nº K-15-0072-01676 de fecha 20 de abril de 2015, tomada a la ciudadana Katiuska Pérez Bello, en la cual expuso entre otras cosas: “Comparezco a este Despacho con la finalidad de denunciar que debido a un mensaje de texto en fecha 17-04-2015 que yo recibí de un conocido que decía que donde estaba mi esposo, lo leyó y desde ese momento han empezado las persecuciones de mi esposo Eduardo Cesar Castillo Astudillo, titular de la cedula de identidad Nº 8.216.398, de igual manera todos los días me dice palabras obscenas, me corre de la casa y me dice que yo “allí no tengo” sin importarle que tenemos 25 años de casados.

2) Orden de Inicio de Investigación de fecha 08-05-2015, suscrita por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico.

3) Notificación de medidas de protección y seguridad de 20 de mayo de 2015, impuestas ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico al ciudadano Eduardo Cesar Castillo Astudillo, numerales 1º, 5º, 6 y 13º

4) Acta de Comparecencia de 30 de junio de 2015, tomada a la ciudadana Katiuska Pérez ante la Fiscalía vigésimo Cuarta del Ministerio Publico en la cual manifiesta que el ciudadano Eduardo Castillo continua con las agresiones en su contra, ofendiéndola e insinuando que ella tiene otras parejas fuera del matrimonio, hechos constantes que ocurren en el hogar en común

5) Evaluación Psicológica: de fecha 05 de junio de 2015 realizada por el especialista Alejandro Vera, adscrito a la Unidad de Atención a la victima del Ministerio Publico quien en relación a la ciudadana Katiuska Pérez, deja constancia de lo siguiente: Resultados: Escala leve de los estados depresivos y de estados de ansiedad, reflejando así alteraciones significativas en el ámbito emocional producto del estrés como consecuencia de su situación actual con respecto a su hija y las actitudes violentas de su esposo, reflejando síntomas de angustia y temor por cuanto a la repetición constante de los hechos de violencia. Impresión diagnóstica: trastorno de ansiedad generalizada.

6) Acta de Comparecencia: de fecha 31 de julio de 2015,
tomada a la ciudadana Katiuska Pérez ante la Fiscalía
Vigésima Cuarta del Ministerio Publico.

7) Constancia de disolución de unión estable de hecho: de fecha 03 de octubre de 2014, entre los ciudadanos Eduardo Castillo y Katiuska Pérez.

Si bien es cierto la Fiscalía del Ministerio Publico podrá solicitar al Tribunal las veces que lo considere necesario el examen y revisión de las medidas de protección y seguridad a los fines que, las mismas sean modificadas por el juez que conoce la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto que es preciso acreditar la ocurrencia de algún hecho (con posterioridad a la imposición de las medidas de protección), que coloque en situación de riesgo a la víctima, para considerarse en consecuencia que han variado de las circunstancias y que resulta procedente y ajustado a derecho modificar las medidas de protección que aun no han decaído.

En tal sentido, se observa ante la ausencia de elementos nuevos de convicción, posterior a la audiencia de presentación del imputado, que mal puede estimar el Tribunal la existencia acreditada de un peligro inminente para la seguridad física, emocional o psicológica de la victima de marras según lo consignado por la Vindicta Publica, habida cuenta que se encuentran vigentes las medidas de protección y seguridad decretadas, y que en las diligencias presentadas por la vindicta publica no existe ningún nuevo hecho que comprometa el incumplimiento de las medidas impuestas, sin embargo, en razón de lo solicitado lo ajustado a derecho sería confirmar las medidas de protección decretadas en su oportunidad por el Ministerio Público y otorgadas por el Tribunal en Audiencia de presentación a detenido referente a los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. 13) cualquier otra medida necesaria, declarando en consecuencia sin lugar referente a la imposición de la medida establecida en el numeral 3º por no existir elementos nuevos que acrediten la referida solicitud.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: RATIFICAR las medidas de protección y seguridad otorgadas por el Órgano Receptor de Denuncia en fecha 19 de abril de 2015, referentes a las contenidas en el articulo 90 numerales 5º, 6º y 13º: 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. 13) cualquier otra medida necesaria. SEGUNDO: Se acuerda SIN LUGAR lo solicitado en cuanto a la aplicación del numeral 3º del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerarse que no existen nuevos elementos que permitan acreditar lo solicitado por el Ministerio Publico…” (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 25 de enero de 2016, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.

Seguidamente el 26 de enero de 2016, se dictó auto y Oficio acordando devolver el presente cuaderno de incidencias al Tribunal a quo, a los fines de que realizaran una nueva certificación de días de audiencias.

Con data del 25 de febrero de 2016, fue reingresado el presente recurso; siendo diferida el 03 de marzo de 2016 la publicación de la admisibilidad para la tercera audiencia siguiente.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


De seguidas el 11 de marzo de 2016, se dictó auto ordenando solicitar la causa principal Nº BP01-S-2015-001343 al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui. Siendo recibida en esta Alzada el 05 de abril de 2016.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE PEREZ BELLO, en su condición de víctima en el asunto BP01-S-2015-001343, debidamente asistida por el Abogado LUIS ALBERTO PEREZ BELLO, Inpreabogado Nº 113.594, contra la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “Sin lugar la solicitud de revisión de medidas interpuesto por la Fiscalía 24 del Ministerio Publico”, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La víctima arguye en su única denuncia que el Tribunal a quo incurrió en “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” ya que según su criterio “…es una decisión totalmente contradictoria porque como ya lo explicamos no tiene sentido que se le prohíba al agresor acercársele a la víctima en la calle o en su lugar de trabajo pero si se le permite continuar viviendo en la misma residencia tomando en cuenta que estamos en presencia de un daño psicológico establecido en el artículo 39 de la referida ley ya que la mayoría de todos los actos de violencia realizados por el agresor se han perpetrado en el lugar de la residencia y la primera medida que se debió aplicar fue precisamente la mediada u orden de alejamiento establecida en el numeral 3 del artículo 90 de la ley especial…”.

NULIDAD DE OFICIO

Considera oportuno esta Instancia Superior traer a colación la Sentencia Nº 556, de fecha 16 de marzo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic)
(Resaltado de esta Superioridad)

Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les está dado a las Corte de Apelaciones decretar la nulidad absoluta de las actuaciones, de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

En fecha 15 de agosto de 2015, fue presentado por la Dra. ANGELICA ALCALA, en su condición de Fiscal 24º del Ministerio Público de este Estado, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, el imputado EDUARDO CESAR CASTILLO ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.216.398, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KATIUSKA DEL VALLE PEREZ BELLO, acordando la A quo en ese mismo acto “…ratificar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 90, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. 13) cualquier otra medida necesaria…” (Folios 13 al 20).

Con data del 24 de agosto de 2015, la representante de la vindicta pública presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, escrito de revisión de medidas de protección, de conformidad a lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley Especial. (Folios 31 al 60).

Seguidamente el 09 de septiembre de 2015, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, dictó la decisión hoy impugnada, mediante la cual decidió lo siguiente:

“…Si bien es cierto la Fiscalía del Ministerio Publico podrá solicitar al Tribunal las veces que lo considere necesario el examen y revisión de las medidas de protección y seguridad a los fines que, las mismas sean modificadas por el juez que conoce la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto que es preciso acreditar la ocurrencia de algún hecho (con posterioridad a la imposición de las medidas de protección), que coloque en situación de riesgo a la víctima, para considerarse en consecuencia que han variado de las circunstancias y que resulta procedente y ajustado a derecho modificar las medidas de protección que aun no han decaído.

En tal sentido, se observa ante la ausencia de elementos nuevos de convicción, posterior a la audiencia de presentación del imputado, que mal puede estimar el Tribunal la existencia acreditada de un peligro inminente para la seguridad física, emocional o psicológica de la victima de marras según lo consignado por la Vindicta Publica, habida cuenta que se encuentran vigentes las medidas de protección y seguridad decretadas, y que en las diligencias presentadas por la vindicta publica no existe ningún nuevo hecho que comprometa el incumplimiento de las medidas impuestas, sin embargo, en razón de lo solicitado lo ajustado a derecho sería confirmar las medidas de protección decretadas en su oportunidad por el Ministerio Público y otorgadas por el Tribunal en Audiencia de presentación a detenido referente a los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. 13) cualquier otra medida necesaria, declarando en consecuencia sin lugar referente a la imposición de la medida establecida en el numeral 3º por no existir elementos nuevos que acrediten la referida solicitud…” (Sic).

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada, debiendo expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

Al respecto este Tribunal de Alzada, considera importante destacar la sentencia N° 332, de fecha 04 de agosto de 2010, de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

“…Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez” (Ponente: Magistrado Dr. Jorge Rosell Cenen Sala Penal. Sent. N° 8 del 20/01/00)

“Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos”. (Ponente: Magistrado Dr. Jorge Rosell Cenen, Sala Penal. Sent. N° 929 del 06/07/00- N° 1.374 del 31/10/00)

“Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…”.
(Sent. N° 1.361 del 26/10/00)


La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

Así las cosas, en la motiva del fallo impugnado se evidenció que la Jueza de Instancia al momento de pronunciarse sobre la solicitud de la revisión de medidas planteada por el Ministerio Público, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, no indicó las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron de guía para dictar el fallo impugnado, por lo que, en atención a ello, ha debido la sentenciadora antes de emitir su pronunciamiento, revisar cada uno de las actuaciones cursantes en el presente asunto para llegar a la convicción de lo alegado por la Vindicta Pública, pues la misma se circunscribió a expresar la ausencia de elementos de convicción posterior a la celebración de la audiencia de presentación sin considerar en ningún momento lo argüido por la representante fiscal como fundamento de su solicitud, quien señaló “…a los fines de garantizar la estabilidad emocional e integridad física de la referida ciudadana quien convive con su agresor en la residencia…” (Folio 35)

Así pues, partiendo del criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de que la motivación se hace a través de argumentaciones que aplique las razones que tuvo el Juez para acoger o no la pretensión, es decir, debe explicar las razones de la actividad intelectual del juzgador y la determinación de la consecuencia jurídica, evidenciando esta Superioridad que en el thema decidendum no estableció bajo que basamento declara sin lugar la revisión de las medidas impuestas, reflejándose una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el motivo que conllevó a la operadora de justicia a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.

Precisado el vicio de la falta de motivación en el fallo recurrido, esta Alzada procede a declarar la NULIDAD DE OFICIO por inmotivado del fallo recurrido dictado en fecha 09 de septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual declaró “sin lugar referente a la imposición de la medida establecida en el numeral 3º…”; todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem y se repone la causa al estado de que un Juez de Control, Audiencia y Medidas distinto de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, se pronuncie sobre la solicitud de revisión de medidas planteada por el Ministerio Público con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

Dada la NULIDAD DE OFICIO decretada, esta Instancia Superior NO ENTRA A PRONUNCIARSE sobre las denuncias interpuestas por la recurrente, en razón de que el vicio detectado de oficio por esta Corte de Apelaciones acarrea la nulidad del fallo y un nuevo pronunciamiento por otro Tribunal, conforme a los artículos 174, 175 y 179 ejusdem con las consecuencias previstas en el artículo 180 ibidem y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta LA NULIDAD DE OFICIO por inmotivado de la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual declaró “sin lugar referente a la imposición de la medida establecida en el numeral 3º…”; conforme a lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado de que un Juez de Control, Audiencia y Medidas distinto de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, se pronuncie sobre la solicitud de revisión de medidas de protección planteada por el Ministerio Público con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


DR. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR


DRA. ELOINA RAMOS BRITO DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO: BP01-P-2015-001343
ASUNTO: BP01-R-2015-000256
PONENTE: Dra. HERNAN RAMOS ROJAS