REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 3 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2015-005110
ASUNTO : BP01-R-2016-000051
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por las abogadas VIRGINIA GUTIÉRREZ BASTIDA y MARTINA LEAL HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GUSTAVO JOSÉ MILANO QUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-1.564.228, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 21 de diciembre de 2015, mediante la cual negó la entrega material de un vehículo, cuyas características son las siguientes: PLACA: AEL28J, MARCA: TOYOTA, SERIAL DE MOTOR: 8CIL, MODELO: SEQUOIA, AÑO: 2001, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 5TDBT44A81S021428, SERIAL NIV: 5TDBT44A81S021428.
Dándosele entrada en fecha 3 de marzo de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Superior Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 8 de marzo de 2016, se dictó auto acordando devolver el presente cuaderno de incidencias al Tribunal a quo, a los fines de que fuera aclarado el cómputo enviado, debiendo consignar nueva certificación de días de audiencias; asimismo se solicitó la remisión de la causa principal signada con la nomenclatura BP11-P-2015-005110.
El 26 de abril de 2016, reingreso a esta Alzada el presente recurso de apelación conjuntamente con la causa principal BP11-P-2015-005110. Asimismo en esta misma fecha, la Dra. INDIRA ORTIZ se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de encontrarse supliendo la falta temporal de la Jueza Superior titular Dra. MAGALY BRADY, a quien le fue concedido el disfrute de sus vacaciones legales.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso son las abogadas VIRGINIA GUTIÉRREZ BASTIDA y MARTINA LEAL HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GUSTAVO JOSÉ MILANO QUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-1.564.228, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 21 de diciembre de 2015, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se desprende que las recurrentes se dieron por notificadas en esa misma fecha, por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia de vehículo, interponiendo recurso de apelación el día 5 de enero de 2016, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación de las recurrentes hasta la interposición del recurso cinco (5) días de audiencias, siendo éstos los días 22 de diciembre, 23 de diciembre, 28 de diciembre de 2015, 04 de enero y 05 de enero de 2016. Asimismo el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 15 de enero de 2016, no dando contestación al presente recurso. Por su parte el abogado AQUILES ROJAS BERMUDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GEOGERTTE TOPALIAN ADRIANZA se dio por emplazado el 15 de enero de 2016, con la presentación del escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, del escrito recursivo se observa que las apelantes basan su recurso en los artículos 443 y 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apelación de la sentencia definitiva, bajo el fundamento de la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, mas sin embargo de la revisión del presente asunto, esta Alzada constata que la decisión hoy refutada trata de una negativa de entrega de vehículo, por tanto la misma es impugnable en base al ordinal 5° del artículo 439 de la norma in comento, referente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 de la ley penal adjetiva, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas VIRGINIA GUTIÉRREZ BASTIDA y MARTINA LEAL HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GUSTAVO JOSÉ MILANO QUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-1.564.228, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 21 de diciembre de 2015, mediante la cual negó la entrega material de un vehículo, cuyas características son las siguientes: PLACA: AEL28J, MARCA: TOYOTA, SERIAL DE MOTOR: 8CIL, MODELO: SEQUOIA, AÑO: 2001, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 5TDBT44A81S021428, SERIAL NIV: 5TDBT44A81S021428.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR (TEM)
DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. INDIRA ORTIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS.
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2015-005110
ASUNTO : BP01-R-2016-000051
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.
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