REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2016-000014
ASUNTO : BP01-O-2016-000014
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por el ciudadano JOHNNY NAVARRO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, quien señala actuar en calidad de Defensor de Confianza del ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 22.845.044, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, arguyendo que presuntamente fueron vulnerados los derechos e intereses de su defendido, tales como: el debido proceso, el derecho a la defensa y presunción de inocencia, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que presuntamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, al declarar Sin Lugar la solicitud de revisión de medida en contra del mencionado ciudadano “…la cual fue decidida sin lugar mediante una decisión interlocutoria, inmotivada, falta de claridad, manifiesta inobservancia de los alegatos de defensa, por lo cual se intenta la presente acción de amparo contra esa interlocutoria ya que menoscaba derechos constitucionales…”.

Dándose entrada el 21 de abril de 2016 se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el accionante en amparo, entre otras cosas:

“…Yo, Abogado JOHNNY NAVARRO…concurro ante Usted para interponer la presente acción de amparo, en representación del Ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA DIAZ…en contra de la decisión interlocutoria dictada el 28-03-2016, por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en la causa BP01-P-2015-15185…mediante la cual declaro Sin Lugar una solicitud de examen y revisión para que decretara por lo menos una medida cautelar sustitutiva de libertad en sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad a lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
…la sentencia interlocutoria recurrida es violatorio a los derechos constitucionales conferidos a mi defendido, según los artículos 19, 26 y 49 (numerales 1,2 y 8), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…la Juzgadora A-quo menoscaba la igualdad procesal de mi defendido, afectando la presunción de inocencia como principio que lo debe asistir durante todo el proceso penal…
…en una decisión sin motivación alguna, con transcripciones de artículos del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a no tomar en consideración, ni emitir pronunciamientos algunos sobre nuestros alegatos del porque habían cambiado las circunstancias de tiempo, lugar y modo…
…La no consideración y exhaustividad de lo alegado por esta defensa para diferenciar lo que es subsumir la conducta de mi defendido a los hechos cuestionados al estar en un lugar y momento por circunstancias ya ampliamente explicadas y en todo caso poder individualizar las conductas durante la fase de investigación por parte del Ministerio Publico, lo cual es el propósito, espíritu y razón de esa etapa inicial…
…Ciudadanos Magistrados, con todo el respeto que Ustedes se merecen, PIDO, sea admitida la presente acción de amparo y mediante un mandamiento de ese Tribunal sea restablecida la situación jurídica infringida al menoscabarle sus derechos constitucionales y que sea declarada CON LUGAR, la presente acción de amparo, a tal efecto invoco el artículo 25 de la Constitución de la República de Venezuela…”

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Superioridad en fecha 21 de abril de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 25 de abril de 2016, esta Corte de Apelaciones acordó librar oficio al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a fin de que indicara si ante ese Despacho cursa causa Nº BP01-P-2015-015185, en donde funge como imputado el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 22.845.044; en caso afirmativo, indicara el estado actual de la causa, específicamente si fue presentada solicitud de revisión de medida, si se dio oportuna respuesta. Siendo recibida información en fecha 23 de mayo de 2016.

DE LOS INFORMES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Por su parte el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en su condición de presunto agraviante, dejó asentado en su informe de fecha 10 de mayo de 2016, lo siguiente:

“…Visto el oficio signado bajo el Nº 393-2016, proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita información si por ante este despacho cursa causa Nº BP01-P-2015-15185, en donde funge como imputado el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 22.845.044, en caso afirmativo, indique el estado actual de la causa, específicamente si fue presentada solicitud de revisión de medida, si se dio oportuna respuesta, debiendo remitir conjuntamente con el mismo soportes documentales correspondientes, todo ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sobre el particular cumplo con informarle que afirmativamente cursa el precitado asunto ante esta Instancia Penal, siendo su estado actual pendiente la celebración de la apertura del Juicio Oral y Público para el día LUNES 23 DE MAYO DE 2016, A LAS 11:00 AM, fue presentada solicitud de revisión de medida por parte del DR. JHONNY NAVARRO, actuando en su condición de Defensor de Confianza del acusado JOSE GREGORIO ESPINOZA, en fecha 15-03-2016, la cual fue recibida en fecha 16-03-2016 por la secretaria administrativa de este juzgado, recibiendo repuesta por esta jurisdicciente en fecha 28-03-2016, mediante el cual Declaro Sin Lugar dicho pedimento de conformidad con los Artículos 242 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso que establece la norma adjetiva penal toda vez que dispone de tres días hábiles para emitir el pronunciamiento judicial correspondiente dando respuesta oportuna en estricto cumplimiento a una tutela judicial efectiva contenida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

El sistema Constitucional descansa sobre la Supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales, la acción de Amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.
La finalidad de la acción de amparo Constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra.

Determinado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional de las actuaciones cursante a los autos, que el accionante JOHNNY NAVARRO, Defensor de Confianza del ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 22.845.044, interpone Acción de Amparo Constitucional, arguyendo que presuntamente fueron vulnerados los derechos e intereses de su defendido, tales como: el debido proceso, el derecho a la defensa y presunción de inocencia, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que presuntamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, al declarar Sin Lugar la solicitud de revisión de medida en contra del mencionado ciudadano “…la cual fue decidida sin lugar mediante una decisión interlocutoria, inmotivada, falta de claridad, manifiesta inobservancia de los alegatos de defensa, por lo cual se intenta la presente acción de amparo contra esa interlocutoria ya que menoscaba derechos constitucionales…”, solicitando se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad en favor del mismo.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:

“…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.
Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (Sic) (Subrayado de esta Superioridad)

Con ello se colige que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declarada en la definitiva.
Esta Superioridad destaca la sentencia Nº 2161, del 05 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quien entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…De donde se infiere que hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, tal pronunciamiento no justificó el reemplazo del primer razonamiento, siendo imperioso para la Sala dilucidarlo en esta oportunidad.
En este estado y luego de una seria reflexión al respecto, vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada o aplicable a aquél o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios, que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos.
De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.
Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado.
Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional.
En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta a consulta debe ser confirmada, en virtud de que Sala Constitucional considera que la decisión sometida como se infiere de los autos, el presunto agraviado no procedió, previo a la incoación de la acción de amparo, a solicitar la declaratoria judicial de la nulidad absoluta o subsanación del acto anulable, es decir, agotar la vía ordinaria expedita establecida en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener, si así fuere el caso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas, por lo cual la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible. Así se declara…”

Asimismo, abundando el criterio anterior, nos permitimos señalar la Sentencia Nº 1346, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio…
…Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Antonio José Quintero, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)’
Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:
“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).
…Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, si bien esta Sala declaró con lugar el amparo considerando que lo cuestionado fue la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la decisión que decretó sin lugar la nulidad que fue solicitada en la audiencia preliminar, tal declaratoria obedeció a un supuesto distinto al caso de autos, pues mediante la acción de amparo constitucional que ocupa a la Sala, la parte accionante, pretende –y en ello debe insistirse- enervar los efectos del acta de la audiencia preliminar en su totalidad, así como el auto de apertura a juicio, por cuanto vulneran presuntamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infracciones de orden constitucional impugnables a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no existe la vulneración al derecho a la igualdad alegada…
…En segundo lugar, el apelante alegó que aun cuando la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto la parte accionante disponía del recurso de nulidad, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 1228/2005 estableció que la nulidad no estaba concebida como un medio recursivo ordinario
Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…” (Subrayado de esta Corte)

Ha señalado el accionante en la presente acción de amparo una situación que en su criterio lesiona normas constitucionales y procesales a su representado, referida a que con la declaratoria sin lugar de la revisión de medidas, se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y presunción de inocencia, al obviar la A quo las circunstancias por él señaladas que hacían merecedor a su patrocinado de una medida menos gravosa, dictando una decisión totalmente inmotivada y falta de claridad.

Con relación al aspecto denunciado, considera oportuno citar este Tribunal Constitucional que la presunta agraviante en su informe indicó: “…afirmativamente cursa el precitado asunto ante esta Instancia Penal, siendo su estado actual pendiente la celebración de la apertura del Juicio Oral y Público para el día LUNES 23 DE MAYO DE 2016, A LAS 11:00 AM, fue presentada solicitud de revisión de medida por parte del DR. JHONNY NAVARRO, actuando en su condición de Defensor de Confianza del acusado JOSE GREGORIO ESPINOZA, en fecha 15-03-2016, la cual fue recibida en fecha 16-03-2016 por la secretaria administrativa de este juzgado, recibiendo repuesta por esta jurisdicciente en fecha 28-03-2016, mediante el cual Declaro Sin Lugar dicho pedimento de conformidad con los Artículos 242 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso que establece la norma adjetiva penal toda vez que dispone de tres días hábiles para emitir el pronunciamiento judicial correspondiente dando respuesta oportuna en estricto cumplimiento a una tutela judicial efectiva contenida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

En base a ello, este Tribunal Colegiado considera menester señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Sic)

De lo anterior se desprende que si el defensor de Confianza del imputado de marras consideraba que en el presente caso procedía la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, ha debido agotar la vía ordinaria y solicitar nuevamente la revisión de la medida impuesta conforme lo establece nuestra norma adjetiva penal.

En tal sentido, conforme a lo anteriormente expresado; esta Corte Constitucional, destaca que tal y como establece la sentencia de nuestra Máxima Instancia Judicial, el defensor privado del ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA, al considerar que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida privativa de libertad que recae sobre su patrocinado por una medida menos gravosa, obviando la Jueza de Primera Instancia que variaron las circunstancias para el mantenimiento de tal decreto, dictando una decisión totalmente inmotivada y que con ello presuntamente se vulneraba Derechos y Garantías Constitucionales, contaba con una vía ordinaria para proceder, tal como, solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida, conforme lo preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”, de lo que se evidencia que el accionante contaba y aun cuenta con la vía ordinaria para ello, pero que conforme a la revisión de las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo y del informe remitido por el Tribunal presuntamente agraviante, el ut supra mencionado ciudadano, se abstuvo de acudir a la vía ordinaria de la cual podía obtener la debida tutela a sus derechos y garantías Constitucionales y a lo cual estaba obligado, tal como lo sentó el fallo Nº 2161 del 05/09/2002, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Y ASI SE DECLARA.

Dicho esto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada por el accionante en su escrito, de que se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a su representado, en base a tal planteamiento consideramos oportuno destacar el fallo Nº 62, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 16 de febrero de 2011, el cual entre otras cosas estableció:

“…Aunado a ello, esta Sala quiere dejar claro que la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, impugnada en amparo, garantizó la tutela judicial efectiva, aunado al hecho de que en el proceso penal seguido al ciudadano Roberto Lamarca Gabrile no se ha dejado de cumplir ninguna formalidad que no fuera esencial y los actos verificados en el mismo han alcanzado su finalidad e igualmente estima que al prenombrado ciudadano se le preservaron tanto sus garantías constitucionales como el debido proceso.
En consecuencia, esta Sala declara improcedente in limine la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Roberto Lamarca Gabriele, asistido por el abogado Juan Luis González Taguaruco, contra la decisión del 27 de abril de 2010, dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer. Así se decide.
En razón de la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal…” (Subrayado de esta Superioridad)

Es por lo que en apego a la letra Jurisprudencial anteriormente transcrita, esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, y en base a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, dada su accesoriedad del amparo interpuesto Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOHNNY NAVARRO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, quien señala actuar en calidad de Defensor de Confianza del ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 22.845.044, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, arguyendo que presuntamente fueron vulnerados los derechos e intereses de su defendido, tales como: el debido proceso, el derecho a la defensa y presunción de inocencia, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que presuntamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, al declarar Sin Lugar la solicitud de revisión de medida en contra del mencionado ciudadano “…la cual fue decidida sin lugar mediante una decisión interlocutoria, inmotivada, falta de claridad, manifiesta inobservancia de los alegatos de defensa, por lo cual se intenta la presente acción de amparo contra esa interlocutoria ya que menoscaba derechos constitucionales…”, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que el presunto agraviado no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, vale decir, debió solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida, conforme lo preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”. SEGUNDO: Declara INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada, dada su accesoriedad del amparo interpuesto, a tenor de lo previsto en el fallo Nº 62, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 16 de febrero de 2011.
Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR

Dra. ELOINA RAMOS BRITO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS