REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: BP01-P-2015-007769
ASUNTO: BP01-R-2016-000057
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por las abogadas IRENE ANDREINA SUAREZ VENTURELLA y ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, Inpreabogados Nº 179.907 y 67.559, en su condición de Defensoras Privadas del imputado LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 15.803.602, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NELSY ADRIANA LOVERA RAMIREZ y ASOCIACIÓN PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Dándosele entrada el 04 de marzo de 2015, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Superior Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con el carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las abogadas IRENE ANDREINA SUAREZ VENTURELLA y ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“…Quienes suscriben, Abg. ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, e Abg. IRENE ANDREINA SUAREZ VENTURELLA,…, actuando en nuestro caracteres de defensoras del imputado LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro del lapso legal para interponer Recurso de Apelación, contra la decisión de fecha 30/10/2015, mediante la cual la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACORDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en la audiencia de materialización de Orden de Aprehensión, que se realizo a los ciudadanos ZULDENIS ALFONSO RIVERO y LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO,…, lo hago de conformidad con los artículos 439, ordinal 4 y 5, por lo cual se evidencia, que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (05) días hábiles.
Ciudadanos Magistrados de la Ilustre Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el presente escrito de apelación se interpone en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4 y 5, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y DERECHO RECURRIDO
En fecha 30 de octubre del año en curso se realizo la audiencia de materialización de orden de aprehensión en el asunto principal BP11-P-2015-007769, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Ciudad de El Tigre, para oír a los imputados ZULDENIS ALFONSO RIVERO y LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO,…, este último nuestro representado, a quienes la Fiscal Auxiliar Decimacuarta del Ministerio Público, la Abogada Milagros Guevara, les precalifico los delitos de: FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente la Representación Fiscal solicitó se siguiera el procedimiento por el procedimiento ordinario del Código Orgánico Procesal Penal, se acumulara la causa al asunto BP11-P-2015-007780, donde nuestro representado en VÍCTIMA, aunado a ello se solicito se tome como prueba anticipada la declaración de la ciudadana SONIA RAMIREZ DE LOVERA, quien es madre de la hoy occisa, sin fundamentar tal solicitud y por último solicitud la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, fundamentando su petición en unas entrevistas, como elementos de convicción, que fueron decretadas NULAS, por ese mismo Tribunal en fecha 26/10/2015, a solicitud de esa misma Fiscal, siendo acordado todo lo solicitado por el Ministerio Público de manera inmediata por el Tribunal Segundo de Control, sin analizar que lo solicitado pudiera ser contrario a derecho. Ahora bien ciudadanos magistrados debo hacer las siguientes consideraciones, que considero causan un gravamen irreparable al Ministerio Público, como titular de la acción penal:
PUNTO UNO: Con respecto al ciudadano LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO,…, la referida Fiscal, le imputa los delitos de: FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ratificado en audiencia oral, LAS ENTREVISTAS DE FECHA 21/10/2015, realizadas a los ciudadanos HECTOR JOSE PEREZ RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO SUERO COLON y VICTOR MANUEL SUERO COLON suscrita por el funcionario actuante WILMER GUEVARA, adscrito al eje de investigaciones contra homicidios (Base Anaco), realizada a dichos ciudadanos, sorprendiendo a esta defensa tal solicitud, ya que en fecha 26/10/2015, en la audiencia de presentación de los ciudadanos, como imputados, la misma fiscal solicito la nulidad de estas entrevistas en virtud que las mismas fueron tomadas a los imputados, sin presencia o asistencia de su abogado de confianza violentando esto el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del C.I.C.P.C Anaco, las cuales sin ni siquiera reconocer su contenido fueron obligados a firmar bajo tortura, es por ello que en el punto Quinto de la sentencia de fecha 26/10/2015, en el asunto BP11-P-2015-007780, la juez declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia declara la NULIDAD, de dichas entrevistas, en virtud que se evidencia que “…efectivamente las mismas fueron obtenidas en contravención con la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, menoscabando así el debido proceso al que tienen derecho toda persona” siendo estas entrevistas los únicos elementos de convicción que nombran o relacionan a nuestro defendido con los hechos imputados, no entiende esta Defensa, como la fiscal los fundamenta en audiencia, al tomar la palabra, como quedó asentado en el acta que se levantó con ocasión a dicha audiencia en los puntos 25, 26 y 27 de los elementos y como los admite en el punto tercero de la dispositiva la Juez, cuando manifiesta que cursan en las actas elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora la participación de nuestro representado en los hechos que se investigan, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto a las actas nulas, siendo ella misma quien los decreto Nulos, siendo advertido por esta defensa en la oportunidad procesal de tomar la palabra en dicha audiencia, violentando desde todo punto de vista el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que ningún acto en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional podrán ser apreciados para fundar una decisión, siendo como se evidencia de los elementos de convicción que motivan la orden de aprehensión cuya nomenclatura se identifica como BP-11P-2015-007769 en el punto signado como XXXIII, menoscabando el debido proceso que le asiste a nuestro defendido.
PUNTO DOS: La Fiscal del Ministerio Público imputa a nuestro defendido de manera temeraria la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y solicita la aplicación del procedimiento ordinario, en contravención a lo dispuesto en los artículos 10, 11, 12 y 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, que establece la PREMINENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, indicando que el juzgamiento de los delitos que trata esta ley se seguirán por el procedimiento especial establecido en el artículo 96 y siguientes, en primer lugar el delito de FEMICIDIO, es el delito imputado de mayor entidad, y tiene un fuero atrayente a la ley especial, por estar contemplado en ella, lo procedente en derecho a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso es que esta causa se siga por las reglas del procedimiento especial, cumpliendo con el mandato legal y no por el procedimiento ordinario, como lo solicito la Fiscal y lo decreto la Juez, esto causa un gravamen irreparable en este proceso.
PUNTO TRES: La Fiscal solicito se recibiera como prueba anticipada la declaración de la ciudadana SONIA RAMÌREZ DE LOVERA, sin fundamentar esta solicitud y así fue acordado por el Tribunal Aquo, esta decisión es irrita y contraria a derecho, pues nuestro legislador estableció en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de practicar un reconocimiento, inspección o experticia como prueba anticipada cuando por su naturaleza o características estos deban ser considerados irreproducibles en juicio o cuando deba recibirse una declaración que por algún OBSTACULO DIFICIL DE SUPERAR, se presuma no pueda hacerse durante el juicio, no indica el Ministerio Público, cual es el obstáculo difícil de superar para solicitar que se reciba como prueba anticipada esta declaración y la Juez ni siquiera le solicita que fundamente tal petición, sino que por el contrario pasa a declarar con lugar dicha solicitud, sin analizar el contenido de la norma, la prueba anticipada es una excepción que debe reunir los requisitos exigidos por el legislador, porque de lo contrario estaríamos violando el principio rector de la inmediación del Juez de Juicio, vulnerando con ello el debido proceso, ello en virtud de que la norma en cuestión se deduce claramente que en los casos en que excepcionalmente se admita una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo de superar, l juzgador debe motivar el por qué admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que, tal como en el presente caso concreto no se motivó. Esto ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia como puede evidenciarse en Sentencia Nº: 252 de Fecha: 12/03/2015 con Ponencia: Luisa Estella Morales Lamuño, emanada de la Sala Constitucional con efecto vinculante.
PUNTO CUATRO: La Fiscal solicito asimismo se acumulara esta causa BP112015-007769, donde el ciudadano LUIS FELIPE RUMUALDI, nuestro defendido, tiene la cualidad de IMPUTADO, con el asunto principal BP11-P-2015-007780, donde el mismo ciudadano LUIS FELIPE RUMUALDI, tiene cualidad de VICTIMA, siendo declarado con lugar por la Juez recurrida, esta solicitud causándole a nuestro defendido un gravamen irreparable, pues me pregunto ciudadanos Magistrados, en una eventual audiencia, ¿puede ser una misma persona víctima e imputado de la misma causa? ¿Cómo se garantizan sus derechos como imputado cuando es víctima? Resulta incongruente y fuera de toda lógica acumular dichas causas, es cierto que el legislador estableció la unidad del proceso en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar que le sigan a un mismo imputado varias causas, o se sigan diferentes procesos por un mismo delito, pero no se debe confundir, cuando una persona es VICTIMA de un delito y presuntamente es IMPUTADO de otro delito diferente, en otra causa totalmente distinta, originada en fechas diferentes, causas que además se deben ventilar por procedimientos distintos. Como lo es la causa que nos ocupa, al humilde criterio de esta defensa, consideramos violatoria de derecho e irrita la decisión del Tribunal de acumular dichas causas, ya que no se tratan de delitos conexos los cuales deban ventilarse en una causa, sino que deben ventilarse por causas separadas.
Es importante señalar que la decisión de la Juez de acumular dichas causa, viola directamente la presunción de inocencia que resguarda nuestra Constitución Nacional, ya que constituye un adelanto de opinión de esta juzgadora, que en la audiencia de materialización de orden de aprehensión decidió, que nuestro representación tenía relación con sus presuntos extorsionadores, ilustrándose para dicha decisión en las actas que aunque fueron declaradas nulas por ellas y no tienen validez jurídica, son el único fundamento que la juez utiliza para relacionar ambas causas y pretender que unos hechos conllevan a los otros, cuando en la realidad, procesal y verdadera no existe relación con los imputados de la causa BP-11-P-2015-007769 y BP-11-P-2015-007780.
DEL PETITUM
En fuerza a todo lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente, a los Dignos Magistrados, que conforman esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea decretada la Nulidad de ka decisión de la Juez Segunda de Control, revocando la misma y ordenando realizar la audiencia de presentación nuevamente por ante otro Tribunal, en virtud de considerar quienes aquí suscribimos de manera humilde, que la sentencia recurrida tiene vicios insubsanables, que ocasionan un gravamen irreparable a las partes….” (Sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, abogado MILAGROS DEL VALLE GUEVARA GARCIA, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalia Decimocuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ante usted con el debido respeto recurro para exponer: una vez revisado y analizado el escrito de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 30 de Octubre del año 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados ZULDENIS ALFONSO RIVERO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.206.226 y LUIS FELIPE RUMUALDI, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.803.602, interpuesto por las Defensoras de confianza, del último de los nombrados ciudadano LUIS FELIPE RUMUADI, Abogadas ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA e IRENE ADREINA SUAREZ VENTURELLA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad V-10.902.726 y V-19.390.798 respectivamente, abogadas en ejercicio inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 67.559 y 179.907, respectivamente, ésta Representación Fiscal pasa a contestar el Recurso de Apelación, dentro del lapso legal previsto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
En fecha 30 de Octubre de 2015, esta representación Fiscal, pone a la disposición del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión al Tigre, a los ciudadanos ZULDENIS ALFONSO RIVERO, venezolano, de 29 años de edad, titular deN la cédula de identidad Nro. V-18.206.226 y LUIS FELIPE RUMUALDI, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.803.602, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO, previsto sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con base a los elementos de convicción tales como:
1-Con la TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 17/03/2015, suscito por el Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, en la que se deja constancia de lo siguiente: …
2.- Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17/03/2015, suscrita por los funcionarios Detectives PEDRO RICARDO y ÁNGEL RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, donde dejan constancia entre otras de lo siguiente:…
3.- Con la INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL NRO. 0756, de fecha 17/03/2015, suscrita por los funcionarios Detectives PEDRO RICARDO y ÁNGEL RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, practicada en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO DE LA TORRE “E” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ANACO, UBICADO EN LA CALLE JUNÍN SECTOR PUEBLO NUEVO MUNICIPIO ANACO- ESTADO ANZOATEGUI, en la cual se deja constancia de lo siguiente:…
4.- Con la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NRO. 0757, de fecha 17/03/2015, suscrita por los funcionarios Detectives PEDRO RICARDO y ÁNGEL RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, practicada en la siguiente dirección: SALA DE EMERGENCIAS DE LA CLINICA IDEMCA MUNICIPIO ANACO ESTADO ANZOÁTEGUI, en la cual se deja constancia de lo siguiente:…
5.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 0232, de fecha 17/03/2015, suscrita por el funcionario Detective ANGEL RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, practicado a:…
6.-Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/03/2015, rendida por ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, por el ciudadano FRANCISCO JOSE CABELLO ORTA, donde en parte de la misma manifestó lo siguiente:…
7.- Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/03/2015, por ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, por el ciudadano ENRIQUE ARQUIMEDES RIVERO DIAZ, donde en parte la misma manifestó lo siguiente:…
8.- Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/03/2015, rendida por ante El Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, por el ciudadano JONAIKEL JOEL LOVERA BARRIOS, donde en parte de la misma manifestó lo siguiente:…
9.- Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/03/2015, rendida por ante El Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, por el ciudadano JORGE RAMON BETANCOURT donde en parte de la misma manifestó lo siguiente:…
10.- Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18703/2105, rendida por ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, por la ciudadana JESLIA VIRGILIA LARA GIL, en la cual se deja constancia de lo siguiente:…
11.- Con el levantamiento del Cadáver y Protocolo de Autopsia N° 90; de fecha 18 de Marzo de 2015, suscrito por el ciudadano MIGUEL BLANCO, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Anzoátegui, practicado al cadáver de la ciudadana NELSY ADIANA LOVERA RAMÍREZ, en el cual se deja constancia de lo siguiente:…
12.- Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19/03/2015, suscrita por el uncionario detective Agregado CHARLY POLO, adscrito al Eje Contra Homicidio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de las diligencias de investigación en compañía del Detective JESUS TORREALBA, trasladándose hacia la calle Junín cruce con calle Perú, Sector Pueblo Nuevo, específicamente a las adyacencias del conjunto residencial Anaco, a fin de ubicar testigos que pudieran tener conocimiento sobre los hechos, logrando sostener entrevista de manera discreta con algunos habitantes de la zona identificada como ALMEA (LOS DEMÁS DATOS FUERON RESERVADOS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE TESTIGOS, VÍCTIMAS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó que para el momento que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en el porche de su morada escuchó dos detonaciones que provenían del interior del estacionamiento del conjunto residencial ANACO, y al cabo de nos segundos visualizó a dos sujetos desconocidos que se encontraban a bordo de una moto emprendiendo veloz huída del lugar donde sonaron las detonaciones, por lo que inmediatamente escuchadas las versión del informante procedieron a citarlo para que rindiera declaración.
13.- Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/03/2015, rendida por ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación naco, Estado Anzoátegui, por el ciudadano ALMEA, (LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN EL LIBRO DE IDENTIFICACION DE TESTIGOS), en la cual se deja constancia de lo siguiente:…
14.- Con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/03/2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado JEAN PERE, adscrito al Eje Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, se deja constancia de las diligencias de investigación relacionadas con la presente causa donde figura como víctima la ciudadana hoy occisa NELSY ADRIANA LOVERA, procediendo a trasladarse en compañía de los funcionarios Inspector Jefe EDUARDO MARTÌNEZ y Detective jefe GIOVANNI RIVAS, hacia la avenida José Antonio Anzoátegui, de esta población específicamente a la cristalería ADRIATICA GLASS, a fin de ubicar identificar y citar personas que se relacionen con el entorno laboral de la occisa, siendo identificados PEDRO FREITES, titular de la cédula de identidad Nro. 19.248.940, JAVIER FREITES, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.230.611, ROBERTO CARRIZALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.248.940, entre otros los cuales fueron citados a fin de tomarles entrevistas…
15.- Con la EXPERTICIA HEMATOLÒGICA Nº 9700-192-ALB-504; de fecha 28 de Marzo de 2015; suscrita por el funcionario EDGAR RODRIGUEZ; credencial 34.564; adscrita al Área de Laboratorio Biológico del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Anzoátegui; en la cual se deja constancia de lo siguiente:…
16.- Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Abril de 2015, rendida por la ciudadana SONIA MARINA RAMIREZ DE LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.954.177, de nacionalidad venezolano, profesión u ocupación del hogar, estado civil casada, natural de la ciudad de Cúcuta, Colombia, residenciada en la Calle Democracia, Segunda de Pueblo Nuevo, Diagonal a las torres, casa sin número, Cantaura, Municipio Pedro María Freites, estado Anzoátegui, teléfonos: (no tiene), en su condición de víctima indirecta manifiesta lo siguiente:…
17.- Con el ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 21-10-2015 suscrita por el Funcionario Detective jefe WILMER GUEVARA, adscrito al Eje de Investigaciones contra homicidio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Anaco, Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de lo siguiente:…
18.- Con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22-10-2015, suscrita por el Funcionario Detective Charly Polo, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Anzoátegui, Base Anaco, del El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Anaco, Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de lo siguiente:…
19.- Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-10-2015, rendida por ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, por el ciudadano Nelson José Rodríguez Tamaroni, en la cual se deja constancia de lo siguiente:…
20.- Con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-10-2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe Rafael Gutiérrez, adscrito al Eje de Investigaciones contra homicidio , del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Anaco, Estado Anzoátegui, donde se deja constancia de lo siguiente:…
21.- Con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23-10-2015, suscrita por el funcionario Detective GRACIANO GONZALEZ credencial 31.729 adscrito a la División rehomicidios con Sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Anaco, Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de las diligencias de investigación penal con relación a la presente causa, tomando información de entrevista tomada al ciudadano CARLOS EDUARDO COLÒN, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.609.471, quien manifestó en la respuesta de la pregunta número Décimo Tercera que el ciudadano ZULDENIS ALFONSO, es portador de la línea telefónica 0424-8178814, por tal motivo se procedió a verificar en la base de datos de las relaciones de solicitadas hasta la presente fecha, los posibles registros que pueda presentar la citada línea, verificados cada uno de los archivos digitales, se percató que la línea en cuestión posee tres llamadas registradas en los históricos de la celda telefónica perteneciente a la empresa MOVISTAR ubicada en el sitio del suceso, específicamente a las 06:56:52, 07:06:07 y 07:07:09, de la noche del día 17/03/2015, horas cercanas en que ocurre el hecho, donde resulta herida la hoy occisa NELSY ADRIANA LOVERA, lo que hace inferir que el ciudadano ZULDENIS ALFONSO se encontraba geográficamente en la zona de celda telefónica del sitio del suceso, asimismo en las tres llamadas telefónicas antes mencionadas el ciudadano en cuestión se comunica con un único número 0424-8202881, lo que se puede presumir que el portador de dicha línea sospechosa puede guardar relación con el presente hecho, ya que en actas de entrevistas que anteceden refieren que el ciudadano ZULDENIS ALFONZO, días anteriores al hecho se encontraba contactando personas para que le causaran la muerte a la ciudadana NELSY LOVERA, a petición del ciudadano LUIS RUMUALDI, pareja de la occisa, y posiblemente el portador de la línea sospechosa 0424-8202881, sea uno de los victimarios ya que registra igualmente en esa celda telefónica. De igual manera, para la fecha del hecho al analizar las relaciones de llamadas de la línea telefónica 0416-8878617, perteneciente al ciudadano LUIS RUMUALDI, para la fecha y hora de ocurrido el hecho, se aprecia que el ciudadano ZULDENIS ALFONSO mantuvo comunicación con el mismo, específicamente a las 18:44:26 19:05:24 19:10:09 y 19:46:15, de igual forma hubo comunicación entre ambos el día 16/03/2015, a las 13:47:48 y luego de las referidas cuatro llamadas vuelven a tener comunicación para el día 20/03/2015, a las 10:36:49.
22.- Con el ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 01/12/2015, suscrita por el funcionario Detective GRACIANO GONZÀLEZ, credencial 31.729 adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios con Sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco, estado Anzoátegui, donde se deja constancia de las diligencias de investigación penal con relación a la presente causa, obteniendo mediante correo electrónico telefonianzoategui.com información correspondiente a las líneas telefónicas 0424-8202881, línea sospechosa extraída de los registros históricos, la misma se encuentra registrada a nombre del referido ciudadano JHONNY PÈREZ, V-17.420.055 (ver formalización de respuesta y datos de ambas) éste ultimo al ser verificado por el sistema SIIPOL, arrojó como resultado que sus datos filiatorios completos son: JOHANNY JOSÈ PÈREZ GONZALEZ de 33 años de edad, nacido en fecha 10/01/1982, cedulado V-17.450.055. Acto seguido se procedió a realizar el respectivo estudio a los registros telefónicos de las líneas ya citadas…
23.- Con el LEVANTAMIENTO PLANIMÈTRICO Y TRAYECTORIA BALÌSTICA Nº 1464-15, suscrito por los funcionarios ELIEZER MAITA Y ROYER CHAURAN, adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Anzoátegui; practicado en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO DE LA TORRE “E” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ANACO, CALLE JUNIN, SECTOR PUEBLO NUEVO, MUNICIPIO ANACO, ESTADO ANZOATEGUI…
24.- Con el ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano “NELSON” (de quien se reservan los demás datos de acuerdo a la Ley de Protección de Víctimas, Sujetos y Demás sujetos procesales en planilla separada), de fecha veintiuno de mayo del año dos mil quince (21/05/2015), donde se deja constancia de lo siguiente:…
25.- Con el ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana “SOLER ARMAS” (de quien se reservan los demás datos de acuerdo a la Ley de Protección de Víctimas, Sujetos y Demás sujetos procesales en planilla separada), rendida en fecha veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015), donde se deja constancia de lo siguiente:…
26.- Con el ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana SONIA MARINA RAMÌREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.954.157, rendida en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil quince (2015).
27.- Con el ACTA DE POLICIAL, de fecha 21 de octubre del 2015suscrita por el funcionario oficial agregado RICHARD JOSÈ BARRIOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Anaco de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:…
36.- Con el ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha nueve (09) de diciembre del año 2015, por ante el Despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, previa citación por la ciudadana JESLIA VIRGILIA LARA GIL, se reservan los datos filiatorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales en concordancia con la parte infine del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…
37.- Con el ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 08-12-2015, ante el C.I.C.P.C, Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, por la ciudadana FREITES NAVARRO FREDMARY CAROLINA, se reservan los datos filiatorios de acuerdo a lo establecido en e artículo 23l de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales en concordancia con la parte infine del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…
38.- Con el ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 08-12-2015, ante el C.I.C.P.C, Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, por la ciudadana MARTINEZ FIGUERA ARIANA DEL CARMEN, se reservan los datos filiatorios de acuerdo a lo establecido en e artículo 23l de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales en concordancia con la parte infine del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…
39.- Con el ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 21-10-2015, ante el C.I.C.P.C, Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, por el ciudadano LOVERA BARRIOS JONAIKEL JOEL, se reservan los datos filiatorios de acuerdo a lo establecido en e artículo 23l de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales en concordancia con la parte infine del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…
De esta manera se infiere que los hechos ocurridos en fecha 21/10/2015, se encuentran estrechamente vinculados al hecho de fecha 17/03/2015, el cual arrojó como resultado la muerte de la ciudadana NELSY ADRIANA LOVERA RAMÌREZ, sustentados con los elementos de convicción aportados durante el acto oral de presentación de los imputados en el caso de los ciudadanos ZULDENIS ALFONSO y LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO, mediante la materialización de Orden de Aprehensión debidamente acordada por el Tribunal de la Causa, Asunto Nro. BP11-P-2015-007769 de fecha 22/10/2015, indudablemente existen los elementos que acreditan la participación de los imputados HECTOR JOSE PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.697.488, VICTOR MANUEL SUERO COLÒN, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.609.472, DARWIN JOSE OSUNA UGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.860.914, ANTHONY JOSE LOZADA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.609.272 y ADRIAN JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.229.690, Todos éstos imputados por esta representación en audiencia oral de presentación de imputados, de fecha 26/10/2015, en el Asunto BP11-P-2015-007780, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra quienes se presento acto conclusivo como los es la Acusación Fiscal…
Con relación al imputado LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO, a favor de quien su defensa ejerce el presente recurso de Apelación, ésta representación Fiscal sustenta con los elementos de convicción descritos y especialmente las actas de investigaciones explanadas, que vinculan los hechos de fecha 21/10/2015 y 17/03/2015, su participación en los mismos por los cuales fue acusado en su debida oportunidad, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos éstos que establecen la penal de el primero de 20 a 25 años de prisión y el segundo una pena de 06 a 10 años de prisión, es por lo que ésta Representación Fiscal, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó por considerar procedente la Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se encuentra acreditada en autos la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe en la comisión del hecho punible ya mencionado; y,
3.- Una presunción razonable, por la pena que podría llegar a imponer en el caso, de peligro de fuga, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del mismo Código Orgánico Procesal Penal…
DEL PETITUM
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por las Defensoras de confianza abogadas ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, e IRENE ANDREINA SUAREZ VENTURELLA, contra el auto dictado por ese Tribunal Primero en Funciones de Control, en fecha 30 de Octubre de 2015, en el presente Asunto Nº BP11-P-2015-007769, en contra del ciudadano LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO, por encontrarse llenos los extremos de los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que se ha garantizado la tutela judicial efectiva y el debido proceso conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 en su orden de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…(Sic).
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 02 de noviembre de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Vista la celebración de la audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la cual el Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, pone a disposición a los ciudadanos ZULDENYS ALFONZO RIVERO Y LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO, este Tribunal a los fineS de decidir observa:
Verificada la presencia de las partes por la Secretaria, se constató la comparecencia de la ciudadana Fiscal 14º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. ABG. MILAGROS GUEVARA, de la victima indirecta NELSON ALBERTO LOVERA RIERA conjuntamente con su representante legal ABG: OBAL BOLIVAR, inpreabogado Nro 138.581 y los ciudadanos ZULDENYS ALFONZO RIVERO Y LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO, quienes comparecen previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui.
Seguidamente expone el ciudadano ZULDENYS ALFONZO RIVERO lo siguiente: “Designo como defensores de confianza a los ABG. FELIX PEREZ, ABG ARGENIS LANDO y ABG. MARIOLIS RODRIGUEZ, es todo”.
Seguidamente y encontrándose presente los abogados privados ABG. FELIX PEREZ, ABG ARGENIS LANDO y ABG. MARIOLIS RODRIGUEZ, inpreabogados Nro 85.187, Nro 141.249 y Nro 165.317, con domicilio procesal Calle 5 de Julio Cruce con Negro Primero, Anaco Estado Anzoátegui, quienes exponen. “Aceptamos el cargo de de defensores privados penales del imputado ZULDENYS ALFONZO RIVERO, es todo”.
Seguidamente exponen los ciudadanos LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO lo siguiente: “Designo como defensores de confianza a los ABG. EDGAR GUZMAN, ABG. ASTRID GELVES y ABG. IRENE SUAREZ, es todo”. Seguidamente y encontrándose presente los abogados privados ABG. EDGAR GUZMAN, ABG. ASTRID GELVES y ABG. IRENE SUAREZ, impreabogados Nro 26.619, Nro 67.559 y Nro 179.907, con domicilio procesal en 3ra carrera norte, 269 El Tigre, Avenida Bolívar Nro 4-46, Edificio Venturela, Anaco, Estado Anzoátegui, quienes exponen. “Aceptamos el cargo de de defensores privados penales del imputado LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. quien expone: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ZULDENYS ALFONZO RIVERO Y LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una libre de violencia y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de los siguientes elementos de convicción: 1.-Transcripción de novedad de fecha 17/03/2015. 2.-Recepción de llamada telefónica. 3.-Acta de investigación penal, de fecha 17/03/2015, suscrito por los funcionarios PEDRO RICARDO y ANGEL RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui. 4.- Inspección Técnica Policial Nro 0756, de fecha 17/03/25015, suscrita por el funcionario PEDRO RICARDO Y ANGEL RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui. 5.- Inspección Técnica Policial Nro 0757, de fecha 17/03/2015, suscrita por los funcionarios PEDRO RICARDO Y ANGEL RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui. 6.-Reconocimiento Técnico Legal Nro 0232, de fecha 17/03/2015, suscrita por el funcionario ANGEL RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui. 7.- Acta de entrevista, de fecha 17/03/2015, realizada al ciudadano FRANCISCO JOSE CABELLO ORTA, por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui. 8.- Acta de Entrevista de fecha 17/03/2015, realizada al ciudadano LUIS FELIPE ROMUALDI FRANCO, por ante el despacho del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui. 9.- Acta de Entrevista de fecha 18/03/2015, realizada al ciudadano ENRIQUE ARQUIMIDES RIVERO DIAZ, por ante el despacho Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui. 10.- Acta de Entrevista de fecha 18/03/2015, realizada al ciudadano JONAIKEL JOEL LOVERA BARRIOS, por ante el despacho Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui. 11.- Acta de Entrevista de fecha 18/03/2015, realizada al ciudadano JORGE RAMON BETANCOURT, por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui. 12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19/03/2015, realizada al ciudadano CHARLY POLO, por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui. 13.- Acta de Entrevista de fecha 20/03/2015, realizado al ciudadano ALMEA, por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui. 14.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20/03/2015, suscrita por el funcionario JEAN PEREZ, por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui. 15.- Acta de Entrevista, de fecha 20/03/2015, realizada por la ciudadana JESLIA VIRGILIA LARA GIL, por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui. 16.- Oficio Nro 9700-0383-0233. 17.- Oficio Nro 9700-0383-0236. 18.-OFICIO NRO 9700-0383-0240. 19.- OFICIO NRO 9700-0383-0241. 20.-OFICIO NRO 970-0383-0242. 21.-OFICIO NRO 9700-0383-0243. 22.- OFICIO NRO 9700-0383-0245. 23.- OFICIO NRO 9700-0383-0247. 24.- Acta de Investigación Penal de fecha 21/10/2015, suscrita por el funcionario WILMER GUEVARA, por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui. 25.- Acta de Entrevista de fecha 21/10/2015, rendida por el ciudadano HECTOR JOSE PEREZ RODRIGUEZ, por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui. 26.-Acta de Entrevista de fecha 21/10/2015, rendida por el ciudadano CARLOS EDUARDO SUERO COLON, por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui. 27.-Acta de Entrevista de fecha 21/10/2015, realizada por el ciudadano VICTOR MANUEL SUERO COLON, por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui. 28.- Acta de Entrevista Penal de fecha 22/10/2015, suscrita por el funcionario WILMER GUEVARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui. 29.- Acta de Entrevista de fecha 22/10/2015, rendida por la ciudadano NELSON JOSE RODRIGUEZ TAMARONI, por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui. De igual manera solicito a este tribunal la acumulación esta materialización conjuntamente con la causa seguida bajo este despacho con la nomenclatura BP11-P-2015-7780, De igual manera solicito la nulidad de las actas de entrevista de fecha 17/03/2015, realizada al ciudadano LUIS FELIPE RUMUALDI, por cuanto el mismo paso a ser imputado en la presente causa. De igual forma consigno en este acto Actuaciones Complementarias constantes de ciento cuarenta y un folios (02) útiles, que guardan estrecha relación con la presente causa y con la nomenclatura del Ministerio Publico Nro MP-486609-2015, las cuales se dan por reproducidas en este acto. De igual forma solicito la prueba anticipada de la ciudadana SONIA RAMIREZ DE LOVERA, Solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se siga la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a los imputados ZULDENYS ALFONZO RIVERO Y LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO de las actuaciones presentadas en su contra y se le informa del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinales 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano ZULDENYS ALFONZO RIVERO, quien dijo ser Venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido en fecha 14/08/1986, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.206.226, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil Soltero, hijo de Zuleima Rivero (V) y de padre Juan Alfonzo (V) y residenciado en Urbanización Padre Chacin, Sector Obra de Dios, Casa S/N, Valle la Pascua, Estado Guarico, a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio y sin juramento alguno expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO, quien dijo ser Venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 30/09/1981, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.803.602, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltero, hijo de KRISEL FRANCO (V) y de padre WALTER RUMUALDI (V) y residenciado en Residencias Agua Claras, Casa Nro 1, Anaco, Estado Anzoátegui, a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio y sin juramento alguno expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado penal, del imputado LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO ABG. EDGAR GUZMAN, quien expone: “inicialmente el ministerio publico, para materializar la orden de aprehensión, nos informa nuestro representado, por los elementos de convicción que fueron consignados ante su despacho, no observo ninguna experticia, informe, observamos y oímos todos acá, que el ministerio publico hizo fue una lectura textual, lo único que dicen es que fue identificado, la única acta que tiene el es la entrevista que ahora la fiscalía del ministerio publico indico solicito la nulidad, el día de los hechos mi representado estaba en el tigre, usted cree que una persona que lleva a una persona a la clínica, a otra clínica, no puede ser que una persona que presta ayuda tenga intención, el ministerio publico toma como fundamento de que los ciudadanos, Carlos, Darwin y otros, manifestaron que nuestro representado tenían interés de matar a la hoy occisa, en la audiencia de fecha 26 el ministerio publico solicito la nulidad de las actas de estos mencionados, este tribunal de la misma manera acordó, declara las nulidad de este, así mismo no se debió admitir la precalificación del delito de EXTORSION, ahora solicita la prueba anticipada de la mama de la hoy occisa, sinceramente no observo un elemento de convicción, para que ahora le soliciten la privación ilegitima de libertad de mis representados, , es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado penal, del imputado LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO, ABG. ASTRID GELVES, , quien expone:” buenas tardes, continuando con todo respeto con la defensa, estamos ante una materialización de aprehensión donde deben haber unos elementos de convicción, no podemos comparar esto con una etapa insipiente, en razón en estos hechos nos hemos permitido analizar todo como lo hemos hechos, dando un pequeño estudio podemos verificar, la relación de llamada, un acta de investigación pena, una inspección del sitio del suceso, unas entrevistas, entre otras diligencias… aparte de esto lo único que hay son oficios donde se solicita cruces de llamadas, solicitan otras diligencias, no hay un solo resultado, no hay ningún elemento de convicción, ni nada, sin embargo mi representado fue al CICPC a denuncia una extorsión, y nombran a ciertas personas, y esas personas hoy están detenidas y fueron entrevistados y ahora esas entrevistas fue las que la fiscalía solicito la nulidad, no hay ningún elemento que vincule a nuestro defendido, con respecto a la prueba anticipada que solicita por el ministerio publico debe cumplir con ciertos requisitos, el fiscal del ministerio publico no ha fundamentado, esta defensa se opone a la misma, el delito de FEMICIDIO, solicito se decrete el procedimiento especial, esta defensa se opone a dicha acumulación, razón por la cual nos oponemos a que la causa sean acumuladas, Solicito en virtud de los elementos se le decrete una LIBERTAD PLENA, ya que no hay ningún elemento de convicción que lo comprometa, es todo”.
Seguidamente solicita la palabra la fiscal del Ministerio Publico ABG. MILAGROS GUEVARA, quien expone: “Quiero que se deje constancia que la doctora Astrid Gelves antes fiscal del ministerio publico y ahora defensa del imputado, fue quien comenzó esta investigación, medidas de protección a la victima de la ley numerales 90 numerales 5º y 6º, y en razón de ello se basa la solicitud de la prueba anticipada, en razón de ello.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado penal, del imputado LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO, ABG. IRENE SUAREZ, quien expone:”una ves revisada la solicitud del ministerio publico en cuanto a la orden de aprehensión, el ministerio publico no solicita la apertura de la telefonía móvil, por ende por lo establecido en el articulo 174 del COPP, que todos los actos que no cumplan con los requisitos, este tribunal puede decretar la nulidad del acta y acto de aprehensión, por cuanto la misma es nula de toda nulidad, ellos debieron solicitar su ubicación geográfica por la telefónica, dicha solicitud no fue realizada por el ministerio publico, por ende solicito la nulidad del acto y del acta de aprehensión, se considera nula por cuanto lo cumple con los requisitos de ley doctora, aunado a ello debo decir que establece nuestro código, la afirmación de libertad, por lo que solicito la libertad plena y sin restricciones a mi defendido, por todos los alegatos antes expuestos por los tres defensores, es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado penal, del imputado ZULDENYS ALFONZO RIVERO, ABG. ARGENIS LANDO, quien expone: “Buenos Tardes Ciudadana Juez, secretario y todas las partes presentes en dicho recinto, en aras de garantizar los derechos a mi hoy patrocinante ciudadano Zuldenis Alfonzo Rivero es por lo que queremos hacerle notorio a este digno tribunal administrador de justicia los siguientes alegatos; ciudadana juez vista todas y cada una de las pruebas presentadas por la vindicta publica y el testimonio del ciudadano up-supra antes mencionado (Zuldenis) existe una serie de discrepancias tanto en las actas procesales las cuales se contradicen entre ellas mismas y aunado a esto también el testimonio hoy relatado por él, en este orden de ideas le estaré haciendo menciones de las irregularidades en el presente proceso, y violación de las normas establecidas para garantizar el buen funcionamiento de la administración de Justicia, Primer punto a tratar: tomaremos a colación las cadenas de custodias: en las cadenas de custodia números de registros 125-15 y 126-15 las cuales rielan en el folio 20 y 21 de la presente causa el funcionario actuante solamente manifiesta que colecto, embalo, rotulo las evidencia mas no cumplió con todas las formalidades que caracteriza dicha acta, como lo es el manifestar quien las entrega, y a quien se las entrega, con el fin de garantizar un proceso en el cual no se encuentre viciado al no dejar identificado el que recibe y resguarda dichas evidencias, esto deja un estado de indefensión a mi representado, continuando con este punto en la evidencias relacionadas en esta materia la cadena de custodia con el número de registro 128-15, existe una tremenda incongruencia en la fecha que presenta dicha acta nos manifiesta que fue realizada el 13 de marzo de 2015, como también se puede evidenciar que el funcionario presenta la evidencia cumple con ciertas normas, manifiesta que entrega las evidencia, pero a quien se las entrega no se sabe, esto se ve de manifiesto en el folio 22 de dicho expediente no conforme con esto existe una incongruencia entre el número de registro que manifiesta la inspección técnica policial con numero 0757 y la cadena de custodia de resguardo de evidencia que riela en el folio 23 y esto sin dejar de manifestarle que carece de las normas exigidas por nuestro manual único de cadena de custodia, esto dejando en indefensión a mi patrocinado ya que esto trae como consecuencia que las pruebas y evidencias pueden ser manipuladas por cualquier persona ya que no existe quien las recibió o resguardo, no conforme con esto en el registro que manifiesta la inspección técnica policial que riela en su folio 15 nos indica que la cadena de custodia con el numero 128-15 resguarda la planilla R-17 q nos indicara su identificación y datos filiatorios, siendo esto totalmente erróneo, y se encuentra otra acta con un número de registro 0232-15 lo cual en ningún momento ha sido nombrada, con todo lo antes relatado quiero manifestarle con todo el respeto que usted se merece que observe los folios del 25 al 28 estos son memorándum, los cuales son remitidos a los laboratorios de criminalística Anzoátegui evidencias que reposan y que fueron entregadas pero a quien porque no aparecen quienes las resguardaron y estos oficios fueron remitidos por el ciudadano abogado Cesar Flores, esto haciendo posible que las mismas fueran contaminadas, por este motivo LAS IMPUGNO Y RECHAZO a razón que las mismas acarrean un estado de indefensión al ser pruebas contaminadas. Segundo punto: continuando con este ciclo de ideas quiero llevarla a colación en al folio 32 a razón de explicar la relación existente entre mi patrocinante y el ciudadano LUIS RUMUALDI, entre las profesiones del ciudadano LUIS RUMUALDI es de ser CONTRATISTA DE MANTENIMIENTO PETROLERO mi defendido era su mecánico automotriz y a su vez le realizo trabajos de reparaciones de válvulas petroleras eso era todo el vínculo de la relación q existían entre ellos, solo relacionado al trabajo, continuando con este mismo orden de idea paso a otra acotación. Tercer Punto: pasamos al folio 106: la acta de investigaciones penales de fecha 21 de Octubre de 2015 realizada por el ciudadano funcionario Wilmer Guevara en esta hablamos del ciudadano HÉCTOR JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ y en la misma se puede evidenciar una serie de incongruencias dando entender el vicio que presenta las misma como tales el monto de una supuesta extorsión en la misma nos habla de un monto de quinientos mil bolívares (Bs.500.000) pero sin dejar que se le escape nada en su forjamiento manifiesta el funcionario que los mismos ya habían cuadrado todo y se habían reunido para planificar dicho trabajo, CIUDADANA JUEZ solicito muy respetuosamente en sus máximas de experiencia en un caso de tanta magnitud normalmente que es lo primero que se ventila en estos casos no es el monto de dicho acto, como va a existir una incongruencia de tal magnitud entre los que supuestamente se pusieron a planificar tal acto, manifiesto esto motivado a que las actuaciones o actas de entrevistas del CIUDADANO CARLOS EDUARDO SUERO COLON la cual riela en el folio 108 se contradice totalmente y no solamente en eso sino en las preguntas realizadas a los dos sujetos hoy en mención como son en el caso del ciudadano HECTOR JOSE PEREZ RODRIGUEZ en la Pregunta DECIMA TERCERA que riela en el folio 107 y la SEGUNDA PREGUNTA del acta de entrevista del ciudadano CARLOS EDUARDO SUERO COLON, información que riela en el folio 108 en su vuelto, ciudadana JUEZ se trae esto a colación para que se observe la incongruencias que existe en la información forjada en las presentes actas de entrevistas, ante los funcionarios (En la entrevista realizada al ciudadano Héctor el manifiesta según lo tipiado por el funcionario que su persona y Víctor eran los que llamarían al Sr. Rumualdi, como también manifiestan en las presentes actas que ya se habían reunidos para planear todo entonces enfoquémonos ahora en el acta de entrevista realizada al ciudadano CARLOS EDUARDO SUERO COLON porque entonces discrepan en la información suministrada según el funcionario por el referido entrevistado con lo manifiesto por el ciudadano HÉCTOR PEREZ en razón de: Discrepan en el monto, en el como a su vez en quienes eran los que estaban coordinando todo. Ciudadana Jueza se puede evidenciar que las presentes actas se encuentra forjadas y viciadas en todo su contexto dando motivo en el día de hoy solicitarle a su digno tribunal la anulabilidad de las mismas, ya que existen diversos elementos de convicción que hace presumir el vicio de los presentes funcionarios, avanzando con este orden de ideas observemos la acta de entrevista tomada al ciudadano VICTOR MANUEL SUERO COLON en el cual se hace manifiesto y lo que otras observaciones en cuanto a la variedad del monto este manifiesta que el monto acordado era de Ochocientos mil bolívares (Bs.800.000) entonces viendo todas las variedades en las declaraciones quienes eran los por fin se reunían según las declaraciones hechas en las actas de entrevistas realizadas por los funcionarios, entrevista que reposa en el folio 110 y en función del folio 111 en mención de la forma de que los funcionarios manifiestan la aprehensión de mi patrocinante se puede ver que existe una de serie de irregularidades entre lo que ellos manifiesta mi representado ya que fue buscado por funcionarios hasta su residencia llevándose a familiares de su domicilio ubicado en la ciudad de ANACO hasta la ciudad de VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUÁRICO siendo de una forma privados ilegítimamente de su libertad y derechos fundamentales como a su vez ejerciendo abuso de autoridad esto se podrán constatar realizando una serie de entrevista a los ciudadanos: ZULVIAN YENISKA RIVERO titular de la cedula de identidad 13.680.067 y al ciudadano NELSON JOSE RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad 12.074.196 residenciados ambos en el sector las colinas I de la ciudad de Anaco Calle los Pino casa sin numero con todo lo relatado es por lo que solicito muy respetuosamente ciudadana JUEZ los siguientes: primero se anulen las actas procesales ya que se encuentran viciadas esto con garantizarle sus derechos consagrado a mi defendido en virtud que fue víctima de la vulneración de sus derechos y del debido proceso y en este orden de ideas a razón de ser usted la garante de la justicia de mi defendido acuerde lo conducente y oficie una averiguación contundente para el esclarecimiento de dichos actos realizado por estos funcionarios, solicito muy respetuosamente que se observe las normas adjetivas que establecen nuestros ordenamientos Jurídicos, y en razón de lo mismo se le decrete a mi defendido una medida menos gravosas de las contempladas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo 242 las cuales usted considere pertinente, en mención AL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA en su artículo 8 y LA AFIRMACION DE LA LIBERTAD articulo 9 concatenado con el articulo 229 ESTADO DE LIBERTAD y sin dejar por fuera que observe todo lo alegado y haciendo uso de sus atribuciones y sus máximas de experiencia tome una decisión idónea que le garantice lo que todo individuo en esta situación anhela (JUSTICIA) articulo 22 APRECIACION DE LAS PRUEBAS y con todo lo alegado manifiesto en este acto que hago mías todas y cada una de las pruebas ofertadas por la vindicta publica aun cuando la misma quisiese desistir de ellas, solicito que se liberen oficios a la medicatura forense y a medicatura general a razón que como lo manifestó mi defendido que fue víctima de maltratos crueles e inhumanos por parte de estos funcionarios solicito sea oficiado el organismo de la defensoría del pueblo para que realice las respectivas averiguaciones sobre el contenido de las actas de aprehensión de acuerdo al modo, lugar y tiempo. Solicitando en este acto Copias certificadas del presente expediente. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado penal, del imputado ZULDENYS ALFONZO RIVERO, ABG. FELIX PEREZ, quien expone” continuando con la defensa, oída los alegatos, debo adherirme, por cuanto no se puede tener como elemento de convicción unas actas que hayan sido declaradas nula por el tribunal y no solo por eso, no es posible que garantizándole el debido proceso a los imputados solo de palabra y de hecho se le están violando todos sus derechos, no escuche en la exposición del ministerio publico, ningún elemento que vaya dirigida a verificar la imputación que vaya en contra de mi representado, por cuanto me voy a oponer a la calificación jurídica de asociación, en contra de nuestro patrocinado, solicito se desestime la calificación jurídica de asociación para delinquir y en cuanto a la calificación jurídica de femicidio, en virtud de que no existe ningún elemento de convicción, a todo evento solicito en este caso solicito una medida cautelar menos gravosa, es todo”.
Seguidamente este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal como lo es el delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una libre de violencia y ASOCIACION PARA DELINQUI, previsto 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Que existen fundados y suficientes elementos de convicción las cuales se dan por reproducidos en este acto.
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Fiscal del Ministerio Público le esta encomendada la tarea de dirigir la fase preparatoria de la investigación, para presentar el acto conclusivo ante el juez de Control, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpen o exculpen a los hoy imputados, en tanto la defensa deberá proponer y efectuar las diligencias necesarias para lograr la finalidad del proceso esto es, establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas. Se evidencia que cursan en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación de los mismos en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 por la magnitud del daño causado, ya que aunado a que la pena que pudiera llegarse a imponerse en un eventual Juicio Oral y Público en caso de dictarse sentencia condenatoria excede en su limite máximo de los 10 años, asimismo se configura el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrarse los imputados en libertad pudieran abstraerse de la acción de la justicia, o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, es decir aun cuando los ciudadanos ZULDENYS ALFONZO RIVERO Y LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO tienen la garantía de que se les presuma inocentes, la referida Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no afecta el derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004: “…el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…” en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ZULDENYS ALFONZO RIVERO Y LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa de decretar medida Cautelar Menos Gravosa al imputado de autos.
CUARTO: Se acuerda seguir este proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico se declara con lugar la nulidad de las actas de entrevista acta de entrevista de fecha 17/03/2015, realizada al ciudadano LUIS FELIPE RUMUALDI, en virtud de que efectivamente las mismas fueron obtenidas en contravención con la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, menoscabando así el debido proceso al que tiene derecho toda persona, De igual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de decretar la nulidad del acto y de acta de aprehensión.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en articulo 289 de la ley adjetiva penal, se acuerda fijar el día Martes 09/11/2015, a las 02:00 horas de la tarde, la practica de prueba anticipada de la ciudadana SONIA RAMIREZ DE LOVERA.
SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de medidas de protección a las victimas indirectas SONIA MARINA RAMIREZ DE LOVERA con extensión al ciudadano NELSON ALBERTO LOVERA RIERA de conformidad con el artículo 90 numeral 5º y 6º de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
OCTAVO: Se declara CON LUGAR la solicitud de copias, realizada por las partes en este acto.
NOVENO: Se acuerda con lugar la acumulación de la presente causa BP11-P-2015-7769 a la causa BP11-P-2015-77890, según lo establecido en el artículo 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECIMO: Se ordena como sitio de reclusión el centro de Coordinación Policial Municipal de Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, con respecto al imputado ZULDENYS ALFONZO RIVERO y referente al imputado LUIS FELIPE RUMUALDIN se ordena como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, donde permanecerán detenidos los imputados de autos a la orden y disposición de este tribunal, haciendo del conocimiento del director del precitado centro de reclusión que deberá garantizar la integridad física de los imputados de autos.
DECIMOPRIMERO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios de Oralidad, Inmediación y Concentración establecidos en el articulo 175 del la Ley adjetiva Penal…” (Sic.)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 04 de marzo de 2016, ingresó el presente asunto, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, en su carácter de Juez Superior y ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de marzo de 2016 se dicta auto solicitando al Tribunal A quo la remisión del asunto principal a los fines de resolver el presente recurso de apelación.
En fecha 27 de abril de 2016 se dicta auto de ingreso del asunto principal y en fecha 10 de mayo de 2016 se dicta auto de abocamiento de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ al conocimiento del presente asunto una vez que se incorpora a sus labores como Juez Superior luego del disfrute de periodo vacacional.
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, las abogadas IRENE ANDREINA SUAREZ VENTURELLA y ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, Inpreabogados Nº 179.907 y 67.559, en su condición de Defensoras Privadas del imputado LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 15.803.602, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NELSY ADRIANA LOVERA RAMIREZ y ASOCIACIÓN PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
PRIMERA DENUNCIA: Arguyen las recurrentes como primera denuncia que la Juez de instancia declaró con lugar la solicitud fiscal referente a la nulidad de las actas de entrevista tomadas a los imputados sin presencia o asistencia de su abogado de confianza lo cual violentaba el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución nacional y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en el punto tercero de su dispositiva manifiesta que cursan elementos de convicción que hacen presumir la participación de su representado en los hechos que se investigan sin hacer pronunciamiento alguno respecto a las actas nulas.
SEGUNDA DENUNCIA: Asimismo en su segunda denuncia indican las recurrentes que a su defendido se le imputan los delitos de Femicidio y Asociación para delinquir, y por ser el delito de Femicidio el de mayor entidad tiene fuero atrayente a la ley especial, por lo que lo procedente es seguir el proceso por el procedimiento especial, sin embargo el representante fiscal del Ministerio Público solicitó el procedimiento ordinario como lo decreto el Juez, causando un gravamen irreparable en este proceso.
TERCERA DENUNCIA: Continúan denunciando las quejosas como tercera denuncia que la representante fiscal solicito se recibiera como prueba anticipada la declaración de la ciudadana SONIA RAMIREZ DE LOVERA, sin fundamentar dicha solicitud, lo cual fue acordado por el Tribunal A quo, lo cual viola lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, no indica la representante fiscal cuál es el obstáculo difícil de superar para solicitar la prueba anticipada.
CUARTA DENUNCIA: De la misma manera aducen las apelantes en su cuarta denuncia que la representante fiscal solicita la acumulación de las causas BP11-P-2015-007769 donde el imputado es el ciudadano LUIS FELIPE RUMUALDI, con la causa BP11-P-2015-007780, donde es víctima, siendo declarado con lugar por el Tribunal A quo, siendo violatorio del debido proceso pues no se trata de delitos conexos, violando la presunción de inocencia ya que constituye un adelanto de opinión de la juzgadora.
A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia entre otras cosas establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se opongan a las allí previstas; en tal sentido esta Alzada procede a aplicar las previsiones de la norma penal adjetiva a los fines de proceder a resolver el presente recurso de apelación de sentencia definitiva.
Así pues, el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, las recurrentes denuncian como primer motivo de impugnación que la Juez de instancia declaro con lugar la solicitud fiscal referente a la nulidad de las actas de entrevista tomadas a los imputados sin presencia o asistencia de su abogado de confianza lo cual violentaba el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución nacional y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en el punto tercero de su dispositiva manifiesta que cursan elementos de convicción que hacen presumir la participación de su representado en los hechos que se investigan sin hacer pronunciamiento alguno respecto a las actas nulas.
Asimismo disienten las quejosas que a su defendido se le imputan los delitos de Femicidio y Asociación para delinquir, y por ser el delito de Femicidio el de mayor entidad tiene fuero atrayente a la ley especial, por lo que lo procedente es seguir el proceso por el procedimiento especial, sin embargo el representante fiscal del Ministerio Público solicitó el procedimiento ordinario como lo decreto el Juez, causando un gravamen irreparable en este proceso
Continúan señalando las quejosas que la representante fiscal solicito se recibiera como prueba anticipada la declaración de la ciudadana SONIA RAMIREZ DE LOVERA, sin fundamentar dicha solicitud, lo cual fue acordado por el Tribunal A quo, lo cual viola lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, no indica la representante fiscal cuál es el obstáculo difícil de superar para solicitar la prueba anticipada.
El artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“…Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse en;
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”
La sentencia que se emite indiscutiblemente debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 346. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”.
Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia.
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.
Así las cosas, se verifica que la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
A los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, se debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa; habida cuenta que motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Subrayado de esta Sala)
Por lo que, en caso contrario la sentencia se tendrá por inmotivada. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)
Así las cosas, previa revisión del fallo apelado, se observa que la juez de instancia estructuró la recurrida en una dispositiva contentiva de once puntos.
En el punto denominado “TERCERO”, el Tribunal de Instancia dejó constancia que de los elementos de convicción quedo demostrado lo siguiente:
“…Se evidencia que cursan en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación de los mismos en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y Obstaculización en la Búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 por la magnitud del daño causado, ya que aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual Juicio Oral y Público en caso de dictarse sentencia condenatoria excede en su limite máximo de los 10 años…” (Sic)
En el punto denominado “QUINTO”, el Tribunal de Instancia dejó constancia que de los elementos de convicción quedo demostrado lo siguiente:
“…En cuanto a la solicitud del Ministerio Público se declara con lugar la nulidad de las actas de entrevista acta de entrevista de fecha 17/03/2015, realizada al ciudadano LUIS FELIPE RUMUALDI, en virtud de efectivamente las mismas fueron obtenidas en contravención con la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, menoscabando así el debido proceso al que tiene derecho toda persona, De igual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de decretar la nulidad del acto y de acta de aprehensión. …” (Sic)
Ahora bien, de los extractos anteriormente señalados observa esta Instancia Superior que la recurrida presenta ambigüedad en la fundamentación empleada, al ser contrapuestos la fundamentación de su fallo y establecer en primer lugar, que existen fundados y suficientes elementes de convicción los cuales se dan por reproducidos en el acta, y que cursan en actas elementos que le hacen presumir la participación de los imputados en los hechos narrados, específicamente en los puntos dos y tres de la decisión; y en otros acápites de la misma sentencia, específicamente en el punto “QUINTO” decreta la nulidad del acta de entrevista de fecha 17/03/2015 realizada al ciudadano LUIS FELIPE RUMUALDI…” es decir, admite en una parte del fallo todos los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, entre los cuales se encuentra el acta de entrevista realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al imputado de autos de fecha 17/03/2015 y en otra parte, decreta la nulidad del acta de fecha 17/03/2015 realizada al ciudadano LUIS FELIPE RUMUALDI, lque ya habìa admitido como elemento de convicción, lo que a todas luces crea incertidumbre a los intervinientes, ante la flagrante contradicción de la sentencia, impidiendo así la posibilidad de que las partes, conocieran plena y claramente el motivo que finiquitó la decisión, cuando su deber era fundamentar la misma sin que quedaran dudas al respecto.
Es oportuno señalar lo que ha dejado asentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 13.02.2001, Nº 0080, que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 308, dictada en fecha 30/04/2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre la contradicción, dejó asentado que:
“Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
En el extracto jurisprudencial que antecede, esta Corte de Apelaciones verifica claramente que nuestro Máximo Tribunal afirma que las decisiones deben contener la coherencia necesaria para ser entendidas por el justiciable, por lo cual exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador.
Es notorio en base a las Jurisprudencias transcritas que en el caso de autos la sentencia se encuentra viciada de nulidad, pues no resulta claro para las partes ni fue determinado por la juez de la recurrida los fundamentos de hecho y de derecho conforme a los cuales declaró procedente la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertas contra los ciudadanos ZULDENYS ALFONZO RIVERO y LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO, por el delito de FEMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la le Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana NELSY ADRIANA, debido a que incurrió en contradicción al admitir en primer lugar los elementos de convicción presentados por el representante de la vindicta pública y posteriormente en la misma sentencia decreta la nulidad de las actas de entrevista de fecha 17/03/2015 realizada al ciudadano LUIS FELIPE RUMUALDI, lesionando con ello garantías legales y constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, los cuales están inmersos en el principio de la seguridad jurídica que implica certeza de las normas y consiguiente posibilidad de aplicación del ordenamiento jurídico. (Fallo Nº 345 del 31/03/2005, Magistrado Ponente Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anterior, no cabe dudas que se dictó un fallo que contravino el mentado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las decisiones judiciales deben decretarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad, para así garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo menester en consecuencia expresar en un fallo, las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión, por lo tanto, al existir contradicción en la decisión, tal como se expuso en líneas que anteceden visto que la a quo en su fallo, a pesar de haber acreditado y admitidos los elementos de convicción presentados por el representante de la vindicta pública y cuando posteriormente declara la nulidad de las actas de entrevistas de fecha 17/03/2015 realizada al ciudadano LUIS FELIPE RUMUALDI. En consecuencia, precisado el vicio de contradicción en el fallo recurrido, esta Alzada procede a declarar CON LUGAR la primera denuncia y en consecuencia se decreta la NULIDAD por contradictorio del fallo recurrido dictado en fecha 30 de octubre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre mediante la cual en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra de los imputados LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 15.803.602, y ZULDENYS ALFONZO RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NELSY ADRIANA LOVERA RAMIREZ y ASOCIACIÓN PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad del fallo y se repone la causa al estado de que un Juez de Control distinto de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, conozca del presente asunto y se realice una nueva audiencia de presentación con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraban los acusados al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la naturaleza del fallo anterior que declara la NULIDAD, esta Instancia Superior NO ENTRA A PRONUNCIARSE sobre las demás denuncias interpuestas por las abogadas IRENE ANDREINA SUAREZ VENTURELLA y ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, en razón de que detectado el vicio de contradicción por esta Corte de Apelaciones acarrea la nulidad del fallo dictado, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación por los fundamentos plasmados en líneas anteriores y en tal sentido, SE ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Oral de presentación de detenidos, ante un Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad en el presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 425 ibidem, manteniéndose la misma condición jurídica que tenían los imputados LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 15.803.602, y ZULDENYS ALFONZO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.206.226, antes de proferirse el fallo anulado, perjuicio solo reparable con el presente decreto de nulidad y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario este Tribunal de Alzada por razones de orden público y en cumplimiento de lo establecido en Nuestra Carta Magna en sus artículos 7 y 334 destaca al nuevo juez que conozca del presente asunto la importancia del principio de fuero atrayente a la ley especial en atención a los delitos que imputa el representante fiscal a los fines de establecer el procedimiento a seguirse de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo destaca esta Alzada que existe un procedimiento a seguir y el deber del Juzgador de realizar un análisis de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal en su artículo 289 para determinar la procedencia o no de la práctica de una prueba anticipada.
Por último este Tribunal de Alzada quiere destacar que a los fines de que efectivamente proceda la acumulación de asuntos seguidos al mismo sujeto previamente deben de cumplirse una serie de requisitos los cuales se encuentran suscritos en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por IRENE ANDREINA SUAREZ VENTURELLA y ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, Inpreabogados Nº 179.907 y 67.559, en su condición de Defensoras Privadas del imputado LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 15.803.602, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NELSY ADRIANA LOVERA RAMIREZ y ASOCIACIÓN PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se ANULA el fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2015 por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, así como la nulidad de los actos subsiguientes que deriven de ella, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir contradicción manifiesta en la motivación del fallo impugando. TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación de detenidos, ante un Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad en el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 ibidem. CUARTO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los imputados de autos LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO y ZULDENYS ALFONZO RIVERO, plenamente identificados al momento de proferirse el fallo apelado. Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR (T) LA JUEZ SUPERIOR
Dra. ELOINA RAMOS BRITO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
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