REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2013-009127
ASUNTO : BP01-R-2016-000043
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado FELIPE ORTA SIBU, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano CARLOS ARTURO TROCONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.719.495, en contra de la decisión de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual “DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES”, seguidas en contra del imputado ut supra identificado, con el cese de la medida de coerción personal impuesta al mismo y “DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abogado ABRAHAN GONZÁLEZ BRITO”, acordando mantener la “MEDIDA INNOMINADA dirigida a la INCAUTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE VEHÍCULO”, decretada en fecha 13 de febrero de 2015, contra el bien inmueble (vehículo) MARCA: MITSUBISHI; MODELO: CANTER FE85TD/N/A; AÑO: 2.011; PLACAS: A25AION; COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8X3FE85PGBB500225; SERIAL DEL MOTOR: M75676; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA”.
Dándosele entrada en fecha 22 de febrero de 2016, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Juez Superior Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
En fecha 25 de abril de 2016, se recibe la causa principal y la Dra. INDIRA ORTIZ VEGA, se abocó al conocimiento de la presente causa, como Jueza Superior Temporal, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Jueza Superior Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien a su vez en fecha 10 de mayo de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa, por haberse incorporado a sus labores jurisdiccionales y con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:
“Quien suscribe, FELIPE ORTA SIBU…en su carácter de Defensor debidamente juramentado del ciudadano CARLOS ARTURO TROCONI y Apoderado Judicial de la Empresa Z.H.2008 Import. C.A.,… a su competente autoridad acudo a los fines de APELAR…en base a los siguientes argumentos:
PRIMERO: Denuncio la infracción del articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es el tenor siguiente…
En razón del escrito presentado por esta defensa en el cual se solicita conforme a lo estipulado en el articulo 296 del texto adjetivo, que se levantaran las medidas cautelares existentes por cuanto ya había fenecido el lapso de un (1) año otorgado al Ministerio Publico para que presentara el Acto Conclusivo, tal como se evidencia en el acta de audiencia de lapso prudencial celebrada en fecha 10-11-2014m la cual riela en las actuaciones, la ciudadana juez de causa inicia la fundamentación de su auto señalando que ciertamente ha transcurrido un año desde la celebración de la Audiencia de Lapso Prudencial al ciudadano CARLOS ARTUROS TROCONIS, y a continuación señala lo que transcribo textualmente…
SEGUNDO: En lo que respecta al vehículo involucrado en la investigación indica de manera sucinta que…
En el caso de marra podemos observar, que la Ciudadana Juez de merito viola el derecho al debido proceso por cuanto la medida cautelar innominada decretada y mantenida requiere la atención como todo litigio de naturaleza civil y nos preguntamos, como podríamos litigar en un expediente ÚNICO cuyas actuaciones fueron ordenadas su archivo, por otra parte el daño patrimonial como ya fue expuesto anteriormente en las distintas solicitudes, se trata de un bien pertenecientes a una empresa de naturaleza comercial a la cual con el mantenimiento de dicha medida se le esta causando graves daños irreparables ya que dicha medida se le esta causando graves daños irreparable ya que dicho vehículo tiene mas de dos (2) años detenido sin cumplir el objetivo para el cual se adquirió. En el mismo orden en cuanto al argumento esgrimido por la ciudadana juez que están cubiertos los extremos exigidos para mantener una medida de tal naturaleza no fue debidamente sustentada ni motivada y solo se limita a decirlo muy a la ligera sin señalar de manera clara, precisa y exacta quien es la persona que en lo sucesivo estando en suspenso la averiguación, si haber acto conclusivo deberá eventualmente comparecer ante el estrado, por la sencilla y única razón que no hay IMPUTADO, es decir, incurre en incongruencia porque emite dos pronunciamientos distintos sobre un mismo hecho, a saber decretar el archivo judicial de las actuaciones en lo que respecta al ciudadano CARLOS ARTURO TROCONIS y separa el conocimiento de la cusa, circunstancia que solo se permite por los motivos expresamente señalados en la ley, en relación al VEHÍCULO involucrado que como sabemos, es parte accesoria de la investigación y aunque no lo señala, mantiene de forma tácita la Averiguación Abierta al referido bien material que no es sujeto procesal, vulnerando así el Principio de la Unidad del Proceso, el Principio de Persecución Única y el consecuencia, incurre en la violación de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, y para mayor abundamiento es muy importante señalar que no estamos en presencia de una delito gravísimo como EL TERRORISMO o de LESA HUMANIDAD que por su naturaleza son imprescriptibles y el estado debe a toda costa luchar contra la impunidad, en este caso el ciudadano Fiscal del Ministerio Público debió al no poder concluir con la investigación y presentar el acto conclusivo solicitar el archivo fiscal, estas circunstancias patentizan de manera diáfana que se incurre en la violación de la Tutela Judicial Efectiva que se configura no solo con los alegatos arriba planteados sino que se patentiza aun mas cuando la juez a quo estimó de manera ligera que los fundamentos que inspiran las medidas cautelares están cubiertas en el presente caso, sin explicar las razones suficientes de hecho y de derecho en las cuales sustenta su dicho, que criterios la llevo a considerar que estas satisfecho los extremos establecidos en los mencionados artículos, que razón le impidió señalar los extremos detalladamente, todas estas circunstancias a criterio de esta defensa constituyen además de las otras faltas anteriormente denunciadas el vicio de INMOTIVACION que da lugar a la violación del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues impide a las partes y especialmente al recurrente conocer con certeza cuales fueron las causas que dieron lugar al mantenimiento de la medida cautelar innominada, razón por la cual queda expresamente determinado que el acto impugnado fue realizado en contravención de los establecido en los artículos 157, y 296 del , hecho en que configura el supuesto de NULIDAD contenido en los artículos 174 y 175 ejusdem, dando lugar a que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 23 de noviembre de 2015 y los actos subsiguientes ordenando que un juez distinto conozca la petición solicitada prescindiendo de los vicios aquí denunciados.
Todas las afirmaciones antes expuestas tienen como norte las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales paso a señalar de seguidas:
Sentencia Nro.2012-153 de fecha 10 de mayo de 2015, que establece…
Sentencia Nro. 942 de fecha 21 de julio de 2015, que establece…
Sentencia Nro. 1120 de fecha 10 de julio de 2007, que establece…
Sentencia Nro. 4370 de fecha 12 de diciembre de 2005, que establece…”
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados, que declare CON LUGAR el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 23 de noviembre de 2015, en la cual se ordena el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES y el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES solo en los que respecta al ciudadano CARLOS ARTURO TROCONIS, y se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en cuanto al vehículo, en razón que el acto impugnado fue realizado en contravención de lo establecido en los artículos 157 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 23 de noviembre de 2015 conforme a las previsiones de los articulo 174 y 175 ejusdem y en aras de evitar dilaciones en el proceso se pide que esta honorable Corte haga la entrega materia y efectiva del vehículo o en consecuencia ordene que un juez distinto conozca la petición solicitada, prescindiendo de los vicios aquí denunciados…”. (Sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez emplazado la Representación del Ministerio Público en fecha 05 de febrero de 2016, a los fines previstos en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dió contestación al referido recurso de apelación.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada, de fecha 23 de noviembre de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el Dr. ABRAHAN JOSE GONZALEZ BRITO, en su condición de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil “Z:H.2008 IMPORT. C.A” y actuando como Defensor de Confianza del Imputado CARLOS ARTURO TROCONIS, titular de la de la cédula de identidad Nro. 7.719.495, mediante el cual solicita a éste Despacho, de conformidad con lo previsto en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el levantamiento de todas las Medidas que pesan sobre el imputado de autos así como las medidas que pesan sobre el vehículo MARCA: MITSUBISHI; MODELO: CANTER FE85TD/N/A; AÑO: 2.011; PLACAS: A25AION; COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8X3FE85PGBB500225; SERIAL DEL MOTOR: M75676; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA, éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
Se evidencia de las actuaciones que en fecha 13-12- 2013, se realizó la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad en que ésta Instancia Judicial DECRETO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del imputado CARLOS ARTURO TRONCONIS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.719.495, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 19/10/1955, de 58 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos CARLOS GASTELBONDO (DF) y AURA LUISA TROCONIS (v) , residenciado en la Calle Nº 02, Casa N°02, de Carital, frente a la carcel de Monagas, Pica de Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 7° de la Ley sobre delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose la libertad de mencionado imputado en esa misma fecha.
Asimismo, se observa que en fecha 10-11--2.014, se celebro audiencia de lapso prudencial otorgándosele al Ministerio Publico UN (01) año continuo para la presentación del acto conclusivo de conformidad con el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 27-11-14 se dicto decisión mediante el cual se emitieron los pronunciamientos siguientes: “…. PRIMERO: Conforme al artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se levanta parcialmente la Medida Cautelar, contenida en el artículo 242, ordinales 3 Ibídem, decretada por éste Tribunal a favor del ciudadano CARLOS ARTURO TRONCONIS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 7° de la Ley sobre delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, correspondiente a la presentaciones cada 30 días, relativa a presentaciones cada 30 días, de acuerdo a lo establecido en el articulo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose de oficio Medida Cautelar Sustitutiva. SEGUNDO: Conforme al artículo 242, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 242, ordinal 9 Eiusdem, imponiéndose como obligación al imputado antes identificado, asistir a los demás actos del proceso, ya que de cesar todas las medidas de coerción personal, sería perder el control material sobre el acusado, quien en un supuesto, a su libre elección, puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue. …”.
En fecha 13 de Febrero de 2015 este Tribunal dicto decisión mediante el cual Decreta “….PRIMERO: MEDIDA IINOMINADA dirigida a la INCAUTACION Y ADMINISTRACION ESPECIAL DEL VEHÍCULO, MARCA: MITSUBISHI; MODELO: CANTER FE85TD/N/A; AÑO: 2.011; PLACAS: A25AION; COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8X3FE85PGBB500225; SERIAL DEL MOTOR: M75676; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA, según consta en certificado de registro de vehículo N° 31689991 de fecha 26-09-2012 considerándose satisfechos todos los extremos establecidos en el Artículo 585 y Primer Aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo establecido en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 585 y Ordinal 3 y Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se acuerda librar oficio a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrosismo (ONCDOFT), de conformidad con el artículo 54 de dicha Ley especial. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el ABG. ABRAHAN GONZALEZ BRITO, en su condición de Apoderado de la Firma Mercantil “Z.H. 2008 IMPORT. C.A”, mediante el cual solicita la Entrega Material de un Vehículo antes identificado propiedad de su mandante, como consecuencia del pronunciamiento anterior.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal ha transcurrido UN (01) año desde la celebración de la Audiencia de Lapso Prudencial ( fecha 10 de Noviembre de 2014) al ciudadano CARLOS ARTURO TROCONIS, lapso este que venció y por cuanto hasta la presente fecha la Vindicta Pública no ha solicitado prórroga, ni ha presentado el Acto Conclusivo, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra del imputado CARLOS ARTURO TROCONIS, con el cese inmediato de la medida de coerción personal, impuestas al mismo, conforme al artículo 242, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la condición de imputado del referido ciudadano, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 y 296 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la solicitud de levantamiento de la Medida que pesa sobre el Vehículo antes identificado, considera quien aquí decide que los fundamentos que inspiran las medidas cautelares innominadas y los derechos constitucionales tutelados por el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentran cubiertos en el presente caso, considerándose satisfechos todos los extremos establecidos en el Artículo 585 y Primer Aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo establecido en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 585 y Ordinal 3 y Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acuerda mantener la MEDIDA IINOMINADA dirigida a la INCAUTACION Y ADMINISTRACION ESPECIAL DEL VEHÍCULO, decretada en fecha 13-02-2015 en contra del referido Bien Mueble (vehículo) MARCA: MITSUBISHI; MODELO: CANTER FE85TD/N/A; AÑO: 2.011; PLACAS: A25AION; COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8X3FE85PGBB500225; SERIAL DEL MOTOR: M75676; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA, según consta en certificado de registro de vehículo N° 31689991 de fecha 26-09-2012, el cual era conducido por el ciudadano CARLOS ARTURO TROCONIS; a fin de asegurar el resarcimiento patrimonial al Estado Venezolano, encontrándose el mismo a la orden de disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), conforme al artículo 54 de dicha Ley especial por cuanto a estos les corresponde la Administración y enajenación de los bienes asegurados e incautados, decomisados y confiscados que se hayan empleado en la comisión del delito investigado ( CONTRABANDO SIMPLE ), de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de procedencia ilícita; y como consecuencia de ello se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el ABG. ABRAHAN GONZALEZ BRITO, en su condición de Apoderado de la Firma Mercantil “Z.H. 2008 IMPORT. C.A”, en lo que respecta al levantamiento de la Medida que pesa sobre el Vehículo antes identificado propiedad de su mandante, y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra del imputado CARLOS ARTURO TROCONIS, con el cese inmediato de la medida de coerción personal, impuestas al mismo, conforme al artículo 242, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la condición de imputado del referido ciudadano, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 y 296 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el ABG. ABRAHAN GONZALEZ BRITO, en su condición de Apoderado de la Firma Mercantil “Z.H. 2008 IMPORT. C.A”, en lo que respecta al levantamiento de la Medida que pesa sobre el Vehículo antes identificado propiedad de su mandante, en consecuencia acuerda mantener la MEDIDA IINOMINADA dirigida a la INCAUTACION Y ADMINISTRACION ESPECIAL DEL VEHÍCULO, decretada en fecha 13-02-2015 en contra del referido Bien Mueble (vehículo) MARCA: MITSUBISHI; MODELO: CANTER FE85TD/N/A; AÑO: 2.011; PLACAS: A25AION; COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8X3FE85PGBB500225; SERIAL DEL MOTOR: M75676; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA, según consta en certificado de registro de vehículo N° 31689991 de fecha 26-09-2012, el cual era conducido por el ciudadano CARLOS ARTURO TROCONIS; a fin de asegurar el resarcimiento patrimonial al Estado Venezolano, encontrándose el mismo a la orden de disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), conforme al artículo 54 de dicha Ley especial por cuanto a estos les corresponde la Administración y enajenación de los bienes asegurados e incautados, decomisados y confiscados que se hayan empleado en la comisión del delito investigado ( CONTRABANDO SIMPLE ), de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de procedencia ilícita…”.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIÓNES
Se recibió y se dió entrada el presente recurso de apelación en fecha 22 de febrero de 2016, dándose cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal del Sistema automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Juez Superior y Ponente.
En fecha 25 de febrero de 2016, se dicta auto de admisión del presente recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 28 de marzo de 2016, se acordó solicitar la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2013-009127, al Tribunal a quo, a los fines de resolver el presente recurso de apelación.
En fecha 25 de abril de 2016, se dió por recibida la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2013-009127, proveniente del Tribunal de Control Nº 4 de esta sede Judicial, de igual forma la Dra. INDIRA ORTIZ VEGA, se abocó al conocimiento de la presente causa, como Jueza Superior Temporal, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Jueza Superior Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien a su vez en fecha 10 de mayo de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa, por haberse incorporado a sus labores jurisdiccionales y con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIÓNES
Realizada como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa esta Corte de Apelaciónes, para decidir, observa:
Acude a esta Instancia Superior, el Abogado FELIPE ORTA SIBU, en su condición de Defensor privado del ciudadano CARLOS ARTURO TROCONIS, en contra de la decisión de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual se decreta el archivo de las actuaciones seguidas en contra del imputado ut supra identificado, con el cese inmediato de la medida de coerción personal y declara sin lugar la solicitud presentada por el Abogado ABRAHAN GONZALEZ BRITO, en su condición de apoderado de la firma Mercantil “Z.H. 2008 IMPORT, C.A” en consecuencia, “se mantiene la medida cautelar innominada dirigida a la incautación y administración especial del vehículo, decretada en fecha 13-02-2015 en contra del referido bien inmueble (vehículo) MARCA: MITSUBISHI; MODELO: CANTER FE85TD/N/A; AÑO: 2.011; PLACAS: A25AION; COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8X3FE85PGBB500225; SERIAL DEL MOTOR: M75676; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA”.(sic.)
Arguye el apelante en su primera denuncia, “la infracción del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal”, pues en su criterio con el mantenimiento de “la medida cautelar innominada decretada, se le esta causando graves daños irreparables ya que dicho vehículo tiene mas de dos (02) años detenido sin cumplir el objetivo para lo cual se adquirió”; violando de esta manera el a quo el debido proceso.
Como segundo punto impugnado manifiesta el recurrente que la decisión apelada vulnera “incurre en la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna”, toda vez que la Juez de instancia “en lo que respecta al vehículo involucrado…estimó de manera ligera que los fundamentos que inspiran las medidas cautelares están cubiertas en el presente caso, sin explicar las razones suficientes de hecho y de derecho en las cuales sustenta su dicho, que criterios la llevo a considerar que están satisfechos los extremos establecidos en los mencionados artículos”, incurriendo así en el vicio de inmotivación, contraviniendo lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que este hecho “configura el supuesto de nulidad contenido en los artículos 174 y 175 ejusdem”.
Finalmente solicita el quejoso a esta Instancia Superior, declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 23 de noviembre de 2015.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciónes, se trata de un recurso de apelación de autos previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”.
A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciónes para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”.
En su primera denuncia discute el apelante, “la infracción del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal”, pues en su criterio con el mantenimiento de “la medida cautelar innominada decretada, se le esta causando graves daños irreparables”; violando de esta manera el a quo el debido proceso.
A fin de dar respuesta a lo alegado por el recurrente, considera necesario esta Alzada hacer un examen y análisis íntegro de las actas que conforman el asunto signado con la nomenclatura Nº BP01-P-2013-009127:
Corre inserta al folio cinco (05) del presente asunto Acta de Retención Preventiva, de fecha 13 de diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes hacen constar de la inspección de “la cantidad de 500 cajas de ajo de 9,6 kilogramos para un total de cuatro mil ochocientos (4.800) Kilogramos”.
Se evidencia al folio (06) del expediente copia de Factura signada con el Nº 003560, expedida por la Empresa denominada EXPO SERV GLOBAL MASTER, C.A RIF- J-4001656-0, donde se especifica la cantidad de 500 cajas de ajo de 9,6 kilogramos, con un total de 550.000,00 Bs.
Cursa a los folios veinticuatro (24) al veintinueve (29) acta de celebración de Audiencia Oral de presentación de detenido, de fecha 17 de diciembre de 2013, en la cual el Tribunal A quo una vez escuchadas las declaraciones de las partes, admite la precalificación jurídica por el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Contrabando, y decreta Medida Cautelar de presentación cada treinta (30) días a favor del ciudadano CARLOS ARTURO TRONCONIS.
Riela a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59) decisión de fecha 18 de septiembre de 2014, mediante la cual el Tribunal A quo acuerda oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, Sociobioregión Oriental Anzoátegui (INSAI) a los fines de proceder a realizar la destrucción de mercancía perecedera incautada, consistente en cuatro mil ochocientos kilos (4.800k.g) de ajo chino, en virtud de que amparada en resolución Nº 428 del 18-1999 del Ministerio de Agricultura y Cría se restringe la importación de plantas de ajo y sus partes por razones sanitarias, en vista que la mercancía no presenta documentación de origen y no posee permiso sanitario ni certificado Fitosanitario de Importación.
Cursa a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y ocho (88) acta de audiencia de lapso prudencial de fecha 10 de noviembre de 2014, mediante la cual el Tribunal de instancia, fija el plazo de Un (01) año para que el Ministerio Público culmine la investigación e interponga el acto conclusivo que a bien considere.
A los folios 96 al 104, de la causa principal, cursa decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, mediante la cual se levanta parcialmente la Medida Cautelar contenida en el artículo 242 ordinal 3 ibidem, acordada por este Tribunal a favor del ciudadano CARLOS ARTURO TOCONIS, decretándose medida cautelar sustitutiva conforme al articulo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 110 de la causa principal, consta escrito de presentado en fecha 03/02/2015, por el Abogado ABRAHAN GONZALEZ BRITO, en su condición de apoderado de la firma mercantil Z.H.2008 IMPORT. C.A, mediante el cual solicita la entrega del vehiculo cuyas características son: MARCA: MITSUBISHI; MODELO: CANTER FE85TD/N/A; AÑO: 2.011; PLACAS: A25AION; COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8X3FE85PGBB500225; SERIAL DEL MOTOR: M75676; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA.
A los folios ciento trece (113) al ciento diecisiete (117) cursa copia certificada de poder otorgado por el presidente de la empresa Z.H.2008 IMPORT. C.A, ciudadano HE LI ZIXIANG, a los abogados ABRAHAN GONZALEZ BRITO y FELIPE ORTA SIBU, a los fines de gestionar todas las diligencias concernientes a la devolución del vehículo: MARCA: MITSUBISHI; MODELO: CANTER FE85TD/N/A; AÑO: 2.011; PLACAS: A25AION; COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8X3FE85PGBB500225; SERIAL DEL MOTOR: M75676; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA, así como copia fotostática del Certificado de Registro del Vehículo ut supra indicado el cual se encuentra a nombre de la empresa Z.H.2008 IMPORT, C.A.
Corre inserto a los folios ciento veinte (120) al ciento treinta y tres (133) escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2015, mediante el cual la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público solicita al Tribunal A quo se decrete “MEDIDA INNOMINADA dirigida a la INCAUTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE VEHÍCULO”, cuyo propietario es la empresa Z.H.2008 IMPORT, C.A.
Riela a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta (140) resolución de fecha 13 de febrero de 2015, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 4 de esta sede judicial, “MEDIDA INNOMINADA dirigida a la INCAUTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE VEHÍCULO”, MARCA: MITSUBISHI; MODELO: CANTER FE85TD/N/A; AÑO: 2.011; PLACAS: A25AION; COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8X3FE85PGBB500225; SERIAL DEL MOTOR: M75676; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA, cuyo propietario es la empresa Z.H.2008 IMPORT, C.A, el cual queda a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), y “DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abogado Abrahan González Brito, en su condición de apoderado de la empresa Z.H.2008 IMPORT, C.A, mediante el cual solicita la entrega material de un vehiculo antes identificado propiedad de su mandante”.
A los folios ciento cuarenta y cuatro (144) y su vto. corre inserto escrito de fecha 16 de noviembre de 2015, mediante el cual el Abogado ABRAHAN GONZÁLEZ BRITO en su condición de apoderado de la empresa Z.H.2008 IMPORT C.A solicita una vez vencido el lapso de un año otorgado al Ministerio Público para presentar acto conclusivo se ordene el levantamiento de todas las medidas que pesan sobre el imputado CARLOS ARTURO TROCONIS, así como sobre el vehículo MARCA: MITSUBISHI; MODELO: CANTER FE85TD/N/A; AÑO: 2.011; PLACAS: A25AION; COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8X3FE85PGBB500225; SERIAL DEL MOTOR: M75676; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA, cuyo propietario es la empresa Z.H.2008 IMPORT, C.A.
A los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y cuatro (154) riela decisión de fecha 23 de noviembre de 2015, donde el Tribunal a quo “DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra del imputado CARLOS ARTURO TROCONIS”, con el cese de la medida de coerción personal impuesta al mismo y “DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abogado ABRAHAN GONZÁLEZ BRITO”, acordando mantener la “MEDIDA INNOMINADA dirigida a la INCAUTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE VEHÍCULO”, decretada en fecha 13 de febrero de 2015.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado, estima conveniente comentar que el proceso penal está conformado por la fase preparatoria, fase intermedia y la fase de juicio oral y público. La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción por parte de la Vindicta Pública como órgano responsable de la acción penal, conforme lo dispone la norma penal adjetiva en su artículo 11, el cual debe ser diligente durante la fase de investigación, para hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino de aquellos que sirvan para exculparle y en este segundo caso, los titulares de la acción penal se encuentran compelidos a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan, así como le corresponde la atribución de dirigir los actos de la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores y con ello obtener la verdad de los hechos que permitan fundar su acto conclusivo.
Esta Alzada debe señalar el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…Articulo 13. Finalidad el Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…” (Sic)
En este sentido consideramos oportuno indicar lo previsto en el discutido artículo 296 de la norma penal adjetiva, el cual dispone en cuanto al plazo para la presentación del acto conclusivo de la investigación, lo siguiente:
“…ART. 296. VENCIMIENTO. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Publico no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Juez decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza…”(Sic).
Observa esta Superioridad, que en el presente caso en fecha 13 de diciembre de 2013, el Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional Bolivariana, realiza detención del ciudadano CARLOS ARTURO TROCONIS, así como la retención preventiva de un vehículo “MARCA: MITSUBISHI; MODELO: CANTER FE85TD/N/A; AÑO: 2.011; PLACAS: A25AION; COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8X3FE85PGBB500225; SERIAL DEL MOTOR: M75676; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA, cuyo propietario es la empresa Z.H.2008 IMPORT, C.A.”, con la cantidad de cuatro mil ochocientos kilogramos (4.800K.g) de ajo chino. Seguidamente en fecha 17 de diciembre de 2013, el Tribunal A quo una vez escuchadas las declaraciones de las partes, admite la precalificación jurídica por el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Contrabando, y decreta Medida Cautelar de presentación cada treinta (30) días a favor del ciudadano CARLOS ARTURO TRONCONIS. Posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2014, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicita la destrucción y enterramiento de la evidencia constante de “CUATRO MIL OCHOCIENTOS KILOGRAMOS DE AJO CHINO”, lo cual es acordado por el Tribunal a quo en fecha 18 de septiembre de 2014, fundamentando su decisión entre otras cosas, en que pudo “determinar por las características que se trata de ajo importado comúnmente conocido como ajo chino, los cuales por resolución del Ministerio de Agricultura y Cría Nº 428 de 18/08/1999, se restringe la importación de plantas de ajo y sus partes del país por razones sanitarias física practicada. En vista de que esta mercancía no presenta documentación de origen y no posee registro sanitario ni certificado Fitosanitario de importación, representa un riego para la salud agrícola regional, poniendo en peligro la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación”.
De seguidas, se evidencia de las actas que conforman el asunto principal, que no fue presentado el acto conclusivo correspondiente por parte del Ministerio Público, aunado a que ya se encontraba vencido el plazo para la presentación del mismo, el cual fue establecido en la audiencia de plazo prudencial celebrada en fecha 10 de noviembre de 2014, mediante la cual el Tribunal de instancia, fijó el plazo de un (01) año para que la representación Fiscal presentara el acto conclusivo de la investigación, procediendo la Juez de Control Nº 4 de esta sede judicial, en fecha 23 de noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el articulo 296 de nuestra norma penal adjetiva, a decretar el “ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES”, así como el cese de la medida de coerción personal que pesaba sobre el ciudadano CARLOS ARTURO TROCONIS, desprendiéndose de la recurrida lo siguiente: “…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal ha transcurrido UN (01) año desde la celebración de la Audiencia de Lapso Prudencial ( fecha 10 de Noviembre de 2014) al ciudadano CARLOS ARTURO TROCONIS, lapso este que venció y por cuanto hasta la presente fecha la Vindicta Pública no ha solicitado prórroga, ni ha presentado el Acto Conclusivo, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra del imputado CARLOS ARTURO TROCONIS, con el cese inmediato de la medida de coerción personal, impuestas al mismo, conforme al artículo 242, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la condición de imputado del referido ciudadano, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 y 296 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Destaca esta Corte de Apelaciones que el debido proceso se encuentra determinado en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana el cual establece lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos individuales en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdiccionales ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro de cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
6.- La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas. (Sic.)
Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del mismo, implica, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permita a las partes materializar la defensa de sus derechos e intereses en condiciones de igualdad. De igual forma, involucra que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…” (Sic)
Así las cosas el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la violación, se subsane y se restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
En este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se establece:
“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC)
En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente consideran quienes aquí deciden, que la Juez de instancia en ningún momento infringió el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, ni menos aun causo un gravamen irreparable con su decisión, puesto que su resolución de fecha 23 de noviembre de 2015, cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos para el decreto del “ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES”, tal como se estableció por esta Superioridad ut supra, en virtud de que hasta ese presente momento procesal de producirse la decisión, el Ministerio Público no había presentado el acto conclusivo de la investigación, habiendo precluido completamente el plazo prudencial de un (01) año fijado para su presentación, evidenciándose que el a quo tomó en consideración todos los supuestos de hecho y de derecho del caso en estudio, debiendo señalarse que aún y cuando la misma consideró ajustado a derecho el decreto del archivo de las actuaciones, a favor del ciudadano CARLOS ARTURO TROCONIS, ello no significa que la investigación no pueda ser reabierta cuando la representación Fiscal así lo considere, no evidenciando esta Alzada menoscabo a garantías de rango constitucional, así como tampoco violación del debido proceso ni de la tutela judicial efectiva, debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta, por todos los argumentos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
El quejoso arguye como segunda denuncia que en la decisión apelada la Juez de instancia “en lo que respecta al vehículo involucrado…estimó de manera ligera que los fundamentos que inspiran las medidas cautelares están cubiertas en el presente caso, sin explicar las razones suficientes de hecho y de derecho en las cuales sustenta su dicho, que criterios la llevo a considerar que están satisfechos los extremos establecidos en los mencionados artículos”, incurriendo así en el vicio de inmotivación, contraviniendo lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que este hecho “configura el supuesto de nulidad contenido en los artículos 174 y 175 ejusdem”.
En atención a lo anterior, es oportuno destacar que la motivación de un fallo son las causas o razones en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dicte su criterio en un acto procesal, en un asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.
En este orden de ideas, se evidencia de las actas que conforman el asunto principal, que en la decisión de fecha 23 de noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de esta sede judicial, decreto del “ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES”, conforme al citado artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fue presentado el acto conclusivo correspondiente por parte del Ministerio Público, aunado a que ya se encontraba vencido el plazo para la presentación del mismo, tal como se dejo constancia por esta Superioridad en líneas que anteceden, así como el cese de la medida de coerción personal que pesaba sobre el ciudadano CARLOS ARTURO TROCONIS; decretando de igual forma el mantenimiento de la “MEDIDA INNOMINADA dirigida a la INCAUTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE VEHÍCULO”, en contra del referido Bien Mueble (vehículo) MARCA: MITSUBISHI; MODELO: CANTER FE85TD/N/A; AÑO: 2.011; PLACAS: A25AION; COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8X3FE85PGBB500225; SERIAL DEL MOTOR: M75676; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA”; ordenada en fecha 13 de febrero de 2015.
Este Tribunal Colegiado advierte, que si bien es cierto el Juez de Control durante la fase preparatoria tiene la facultad cuando así lo considere de decretar y mantener una medida cautelar innominada de incautación sobre un bien mueble (vehículo) en razón de los hechos y del derecho del proceso en cuestión, conforme lo establece nuestra norma adjetiva penal y a fin de evitar que en un futuro el fallo quede ilusorio en su ejecución, ante un peligro de daño inminente; debe hacerlo bajo una motivación cónsona acerca de las razones que lo llevaron a dictar esta decisión.
En torno a lo planteado, hemos sostenido de manera reiterada que las decisiones emitidas por los Tribunales de instancia como autos fundados o sentencias deben ser motivados. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia.
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión dictada.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al Juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Obviamente, la intención del legislador en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues como actos producidos en el proceso deben estar debidamente fundados siempre que por su naturaleza ello lo exija. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las decisiones judiciales, es un mecanismo de seguridad que debe seguir el Juez para garantizar a las partes la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la fundamentación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa y proporciona seguridad en las mismas, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para estimar o desestimar sus pretensiones.
En este sentido hemos de considerar que la infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.
La institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal y constitucional.
Al examinar la trascripción de la decisión proferida en fecha 23 de noviembre de 2015, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 de esta sede judicial, efectivamente no indicó de manera expresa, ni motivó las razones de hecho ni de derecho por las cuales acordó “mantener la MEDIDA IINOMINADA dirigida a la INCAUTACION Y ADMINISTRACION ESPECIAL DEL VEHÍCULO”, pues solo circunscribió su pronunciamiento indicando: “…En relación a la solicitud de levantamiento de la Medida que pesa sobre el Vehículo antes identificado, considera quien aquí decide que los fundamentos que inspiran las medidas cautelares innominadas y los derechos constitucionales tutelados por el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentran cubiertos en el presente caso, considerándose satisfechos todos los extremos establecidos en el Artículo 585 y Primer Aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo establecido en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 585 y Ordinal 3 y Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acuerda mantener la MEDIDA IINOMINADA dirigida a la INCAUTACION Y ADMINISTRACION ESPECIAL DEL VEHÍCULO, decretada en fecha 13-02-2015 en contra del referido Bien Mueble (vehículo) MARCA: MITSUBISHI; MODELO: CANTER FE85TD/N/A; AÑO: 2.011; PLACAS: A25AION; COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8X3FE85PGBB500225; SERIAL DEL MOTOR: M75676; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA…”.
A la luz de lo antes expuesto, se desprende que la Juez a quo aseguró que consideraba “que los fundamentos que inspiran las medidas cautelares innominadas y los derechos constitucionales tutelados por el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentran cubiertos en el presente caso, considerándose satisfechos todos los extremos establecidos en el Artículo 585 y Primer Aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil”, sin señalar cuales son las circunstancias fácticas y jurídicas de los hechos por los cuales asevera y fundamenta su fallo, incurriendo la Juzgadora en la falta de fundamentación de este punto en concreto de su decisión.
Dicha forma de actuar por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, violentó el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición de orden público, lo que sin lugar a dudas, afecta el principio de seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues no le es dable a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los procesos penales, por cuanto la omisión del a quo en no fundamentar los pronunciamientos a los que arribó en fecha 23 de noviembre de 2015, específicamente el mantenimiento de “la MEDIDA IINOMINADA dirigida a la INCAUTACION Y ADMINISTRACION ESPECIAL DEL VEHÍCULO, decretada en fecha 13-02-2015, en contra del referido Bien Mueble (vehículo) MARCA: MITSUBISHI; MODELO: CANTER FE85TD/N/A; AÑO: 2.011; PLACAS: A25AION; COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8X3FE85PGBB500225; SERIAL DEL MOTOR: M75676; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA”; resulta en la falta de motivación que debe contener toda decisión, vicio que afecta el orden público.
Conforme lo asentado por la Sala Constitucional en decisión Nº 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A. bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual señala:
“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)...”(Resaltado y subrayado del texto transcrito).
Criterio ratificado en decisión de fecha 28 de febrero de 2012 en sentencia Nº 24, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en la cual se indicó:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciónes)
En torno a lo planteado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1718, de fecha 29 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado DR. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo término, para oponerse a las decisiones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional Español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón, (sentencia nro. 237/1997 de 22 de diciembre).
A mayor abundamiento, esta Sala a señalado de forma pacifica y reiterada que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto en la motivación se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes. En este sentido, si bien la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, no es menos cierto que si estos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a una apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate. (Sentencias 1.516/2006, del 8 de agosto; 1.120/2008, del 10 de julio; 1.862/2008, del 28 de noviembre; y 933/2011, del 9 de junio; todas de esta Sala Constitucional.)
Así, resulta necesario entonces que las decisiones judiciales resuelvan todos los alegatos planteados por todas las partes, siempre y cuando aquellos sean necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y estos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez.
(Subrayado nuestro).
El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal); establece lo siguiente:
Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
(Resaltado y subrayado de esta Superioridad)
Por otra parte, todo Juzgador ante solicitudes de vehículos o de otros bienes, debe inexcusablemente verificar que los mismos no hayan sido involucrados en hechos ilícitos, así como el carácter legítimo de quien los reclama, a tal efecto, señalamos la decisión de fecha 26 de marzo de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, sentencia Nº 154, Expediente Nº 12-0718, la cual dejó asentado lo siguiente:
“…En efecto, del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, así como de las exposiciones realizadas por la accionante y por el representante del Ministerio Publico, observa esta Sala que en el caso de autos no existe violación alguna de derechos constitucionales por parte de la referida Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que dicto una decisión, la cual, si bien fue contraria a las pretensiones del accionante, no vulnero las garantías constitucionales hoy denunciadas.
Aunado a lo procedentemente señalado, encontramos el contenido de la prueba promovida por la representación fiscal en la audiencia, la cual fue objeto de control por parte de la accionante, del cual se desprende que, al no haberse determinado con plena certeza la utilización o no del vehiculo en cuestión en la comisión de los delitos señalados supra, no puede hacerse entrega del mismo a la propietaria. Y así se declara.…”
(Resaltado esta Corte)
En este mismo sentido, el Máximo Tribunal de la República, en sede Constitucional, mediante sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2.011, estableció:
“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado. Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia ...”
(Subrayado Nuestro)
De lo establecido con anterioridad y en atención a los criterios jurisprudenciales, concluimos quienes aquí decidimos, que la Juez del Tribunal a quo violentó garantías, principios Constitucionales y legales, atinentes al principio de seguridad jurídica, debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como se refirió anteriormente por cuanto con su actuación no garantizó la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer lo que motivo el mantenimiento de “la MEDIDA IINOMINADA dirigida a la INCAUTACION Y ADMINISTRACION ESPECIAL DEL VEHÍCULO, decretada en fecha 13-02-2015, en contra del referido Bien Mueble (vehículo) MARCA: MITSUBISHI; MODELO: CANTER FE85TD/N/A; AÑO: 2.011; PLACAS: A25AION; COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8X3FE85PGBB500225; SERIAL DEL MOTOR: M75676; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA”; tanto para la defensa como para el Ministerio Público.
Es claro que tales derechos, son inherentes a todos los ciudadanos y los mismos entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Queda establecido que el fallo aquí impugnado, incumplió con el requisito de motivación, debido a que como se expresó en líneas que anteceden se evidencia que en la decisión no consta que la Juez haya cumplido con la debida fundamentación y así plasmar a que convicción llegó en su decisión. Aunado a que tampoco hizo referencia en cuanto a la determinación con plena certeza del empleo del vehículo “MARCA: MITSUBISHI; MODELO: CANTER FE85TD/N/A; AÑO: 2.011; PLACAS: A25AION; COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8X3FE85PGBB500225; SERIAL DEL MOTOR: M75676; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA”; en la comisión del delito objeto de la investigación, ni del carácter de propietario o poseedor del solicitante del referido vehículo, ello de conformidad con la sentencia Nº 154, expediente Nº 12-0718, de fecha 26 de marzo de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ y con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2.011, dictada en sede Constitucional. En consecuencia, se declara CON LUGAR, la presente denuncia alegada. Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento en lo anterior y en razón de que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Alzada en concordancia con nuestra Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces somos tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo como mecanismo extraordinario ofrece y en aras de garantizar el principio de igualdad entre las partes, lo ajustado en el presente caso ante el vicio de inmotivación en que incurrió el a quo es anular el punto de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, referido al mantenimiento de la “MEDIDA INNOMINADA dirigida a la INCAUTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE VEHÍCULO”, en contra del referido Bien Mueble (vehículo) MARCA: MITSUBISHI; MODELO: CANTER FE85TD/N/A; AÑO: 2.011; PLACAS: A25AION; COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8X3FE85PGBB500225; SERIAL DEL MOTOR: M75676; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA”; decretada en fecha 13 de febrero de 2015, ordenando al Tribunal a quo a fin de garantizar a las partes el derecho a ser oídos conforme al artículo 49.3 constitucional, abrir una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código del Procedimiento Civil, que se aplica por remisión expresa del articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver en presencia de todas las partes o terceros interesados habidos, la solicitud de la defensa en cuanto al levantamiento de la “MEDIDA INNOMINADA dirigida a la INCAUTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE VEHÍCULO”, ut supra identificado y quedando vigente el resto del pronunciamiento emitido por el a quo, en relación al ciudadano CARLOS ARTURO TROCONIS y los términos del archivo de las actuaciones, todo ello en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa; con los efectos contenidos en el artículo 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Con base a las anteriores consideraciones y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado FELIPE ORTA SIBU, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano CARLOS ARTURO TROCONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.719.495, en contra de la decisión de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual “DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES”, seguidas en contra del imputado ut supra identificado, con el cese de la medida de coerción personal impuesta al mismo y “DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abogado ABRAHAN GONZÁLEZ BRITO”, acordando mantener la “MEDIDA INNOMINADA dirigida a la INCAUTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE VEHÍCULO”, decretada en fecha 13 de febrero de 2015, contra el bien inmueble (vehículo) MARCA: MITSUBISHI; MODELO: CANTER FE85TD/N/A; AÑO: 2.011; PLACAS: A25AION; COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8X3FE85PGBB500225; SERIAL DEL MOTOR: M75676; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA”. En consecuencia se ANULA PARCIALMENTE la decisión, solo en cuanto al punto referido al mantenimiento de la “MEDIDA INNOMINADA dirigida a la INCAUTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE VEHÍCULO”, en contra del referido Bien Mueble (vehículo) MARCA: MITSUBISHI; MODELO: CANTER FE85TD/N/A; AÑO: 2.011; PLACAS: A25AION; COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8X3FE85PGBB500225; SERIAL DEL MOTOR: M75676; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA”; decretada en fecha 13 de febrero de 2015, ordenando al Tribunal a quo a fin de garantizar a las partes el derecho a ser oídos conforme al artículo 49.3 constitucional, abrir una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código del Procedimiento Civil, que se aplica por remisión expresa del articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver en presencia de todas las partes o terceros interesados habidos, la solicitud de la defensa en cuanto al levantamiento de la “MEDIDA INNOMINADA dirigida a la INCAUTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE VEHÍCULO”, ut supra identificado, con los efectos contenidos en el artículo 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quedando vigente el resto del pronunciamiento emitido por el a quo, en relación al ciudadano CARLOS ARTURO TROCONIS, al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado FELIPE ORTA SIBU, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano CARLOS ARTURO TROCONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.719.495, en contra de la decisión de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual “DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES”, seguidas en contra del imputado ut supra identificado, con el cese de la medida de coerción personal impuesta al mismo y “DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abogado ABRAHAN GONZÁLEZ BRITO”, acordando mantener la “MEDIDA INNOMINADA dirigida a la INCAUTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE VEHÍCULO”, decretada en fecha 13 de febrero de 2015, contra el bien inmueble (vehículo) MARCA: MITSUBISHI; MODELO: CANTER FE85TD/N/A; AÑO: 2.011; PLACAS: A25AION; COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8X3FE85PGBB500225; SERIAL DEL MOTOR: M75676; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA”.
SEGUNDO: ANULA solo el punto de la decisión de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, referido al mantenimiento de la “MEDIDA INNOMINADA dirigida a la INCAUTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE VEHÍCULO”, en contra del referido Bien Mueble (vehículo) MARCA: MITSUBISHI; MODELO: CANTER FE85TD/N/A; AÑO: 2.011; PLACAS: A25AION; COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8X3FE85PGBB500225; SERIAL DEL MOTOR: M75676; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA”; ordenada en fecha 13 de febrero de 2015, ordenando al Tribunal a quo a fin de garantizar a las partes el derecho a ser oídos conforme al artículo 49.3 constitucional, abrir una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código del Procedimiento Civil, que se aplica por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver en presencia de todas las partes la solicitud de la defensa en cuanto al levantamiento de la “MEDIDA INNOMINADA dirigida a la INCAUTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE VEHÍCULO”, ut supra identificado, con los efectos contenidos en el artículo 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONFIRMA el resto del pronunciamiento emitido por el a quo, en relación al ciudadano CARLOS ARTURO TROCONIS, al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T), LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,
DRA. ELOINA RAMOS. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMARY BARRIOS.
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2013-009127
ASUNTO : BP01-R-2016-000043
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
FECHA : 31/05/2016
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