REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: BP01-P-2015-017012
ASUNTO: BP01-R-2016-000079
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOEL DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero del 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decreto el “SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA” seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO BASTARDO MADERO y DOMINGO ISMAEL TURMERO FRANCO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Dándosele entrada en fecha 27 de abril de 2016, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. INDIRA ORTIZ, en su carácter de Jueza Superior Temporal.

En fecha 09 de mayo de 2016, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Jueza Superior titular de este Tribunal Colegiado, una vez concluidas sus vacaciones legales correspondientes.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa lo siguiente:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 29 de enero del 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decreto el “SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA” seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO BASTARDO MADERO y DOMINGO ISMAEL TURMERO FRANCO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación contra Sentencia Definitiva, por cuanto el recurrente objeta el decreto de Sobreseimiento de la causa, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO BASTARDO MADERO y DOMINGO ISMAEL TURMERO FRANCO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Así las cosas, se destacan las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES y Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fechas 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562, y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, entre otras cosas establecieron lo siguiente:

Sentencia Nº 535

“…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un auto, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”

Sentencia Nº 01

“…En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.
Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:
“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así pues, en acatamiento a las letras jurisprudenciales anteriormente señaladas tenemos que el trámite para resolver este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del sobreseimiento de la causa que es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación; en tal sentido, en total apego a la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01, Exp. Nº 05-2058, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, es ADMISIBLE el presente recurso de conformidad al artículo 439.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que pongan fin al proceso, conforme a los fundamentos antes expuestos.

DE LA ADMISION

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:

1.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado JOEL DIAZ SARMIENTO, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

2.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

De autos se evidencia que la recurrida fue dictada en fecha 29 de enero de 2016, dándose por notificado el recurrente en esa misma fecha, en virtud de haberse dictado pronunciamiento durante la celebración de la audiencia preliminar, publicándose los fundamentos por auto por separado en fecha 15 de febrero de 2016, e interponiendo el presente recurso en fecha 15 de febrero de 2016, no transcurriendo ningún día de audiencia, desde la fecha de la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso.

Asimismo se evidencia de la certificación de días de audiencia suscrita por el Secretario del Tribunal a quo que la Defensa de confianza Abogado ARGENIS NUÑEZ, se dio por emplazado el 04 de abril de 2016, tal como se coteja de la resulta cursante al folio trece (13) del presente asunto, dando contestación en fecha 07 de abril de 2016. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, la impugnante basa su apelación en el artículo 443 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal contra la sentencia definitiva dictada y como se dijo en líneas anteriores, la recurrente objeta el decreto de Sobreseimiento de la causa en favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO BASTARDO MADERO y DOMINGO ISMAEL TURMERO FRANCO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, dictado en fecha 29 de enero del 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; es por lo que este Tribunal Colegiado, procederá a ADMITIR el presente recurso de apelación conforme al artículo 439.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que pongan fin al proceso; por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales y conforme a conforme a las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES y Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fechas 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562, y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, señaladas ut supra, ADMITE, de conformidad con el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOEL DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero del 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decreto el “SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA” seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO BASTARDO MADERO y DOMINGO ISMAEL TURMERO FRANCO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la DÉCIMA audiencia siguiente, contados a partir que conste la notificación de la última de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Notifíquese a todas las partes. Líbrense las comunicaciones respectivas.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DRA. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARI BARRIOS