REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001699
ASUNTO : BP01-R-2016-000008
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA SISO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal de los imputados HEMERSON FLORES y JUAN PABLO PALMAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.390.948 y V-21.390.585, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual Negó la sustitución de la Medida de Coerción Personal y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, ASALTO A TAXI, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 357 y 286 del Código Penal, respectivamente y VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, ordinales 2º, 3º y el parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetival.
Dándosele entrada en fecha 08 de marzo de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la abogada ADRIANA SISO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal de los imputados HEMERSON FLORES y JUAN PABLO PALMAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.390.948 y V-21.390.585, respectivamente, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 10 de octubre de 2014, dándose por notificado la parte recurrente con la interposición del recurso en fecha 21 de enero de 2016, evidenciándose del comprobante de recepción cursante al dorso del folio seis (06) del presente asunto; transcurriendo cero (0) días de audiencia, según lo certificó la secretaria a-quo.
Asimismo se hace constar que el Abogado JOEL DIAZ SARMIENTO, en su condición de Fiscal 25º del Ministerio Público, se dió por emplazado en fecha 05 de febrero de 2016, constatándose de la resulta de emplazamiento habida al folio nueve (09), no dando contestación al mismo; según lo certificó la secretaria del a quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se infiere que el apelante basa su apelación en el artículo 439.5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que causen un gravamen irreparable, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA SISO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal de los imputados HEMERSON FLORES y JUAN PABLO PALMAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.390.948 y V-21.390.585, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual Negó la sustitución de la Medida de Coerción Personal y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, ASALTO A TAXI, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 357 y 286 del Código Penal, respectivamente y VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, ordinales 2º, 3º y el parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetival Y ASI SE DECIDE.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-001699
ASUNTO: BP01-R-2016-000008
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
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