REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, doce de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BE01-X-2016-000005
Vista la medida innominada solicitada por la parte actora, mediante la cual alegó lo siguiente:
“…En fecha 03 de mayo del año en curso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado con el N° BH01-X-“016_000011, el cual forma parte del asunto contentivo del juicio por TACHA DE DOCUEMNTO POR VIA PRINCIPAL, incoado por el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE (…); en contra del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE (…) en su carácter de representante legal de la empresa CONSTRUCTORA KUMACASA, decretó Medida Innominada sobre el inmueble constituido por una parcela, con una superficie de Ochocientos Ochenta Metros Cuadrados (880 Mts2) identificada con el N° Catastral 03-21-01-UR-02-04-08 ubicada en la calle Onoto de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui , instando a la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, que se abstenga de tramitar permisología alguna al ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSININA y/o a la empresa mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA C.A, en todo lo referente al inmueble objeto del presente litigio, a los fines de evitar daño, y hacer cesar la continuidad de la lesión, en el referido juicio; asimismo se ordenó oficiar a las empresas Corpoelec, Hidrología del Caribe C.A y Gas Comunal S.A, a que se abstengan de otorgar sus servicios en el referido inmueble objeto del presente litigio, y en caso de tener instalados los servicios de Leu, Agua y Gas, pasar a desincorporarlos por cuanto el mismo no tiene permiso de habitabilidad. (…)
A tal efecto dicho Juzgado libro en fecha 03 de mayo del 2.016, oficios N° 0790-0185, 0790-186, 0790-187 y 0790-188, dirigidos a la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, las Empresas Corpoelec, Hidrología del Caribe C.A y Gas Comunal S.A, a través de la empresa CORPOELEC, dando cumplimiento a dicha orden judicial, en horas de la mañana del día 11 de mayo del año 2.016, SUPENDIO el suministro de energía eléctrica en todas las instalaciones del inmueble constituido por una parcela, con una superficie de Ochocientos Ochenta Metros Cuadrados (880Mts2) identificada con el N° Catastral 03-21-01-UR-02-04-08, ubicada en la calle Onoto de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. (…)”
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada observa:
Ahora bien, si bien es cierto los Amparos Constitucionales no proceden contra las medidas preventivas y las preparatorias, no es menos cierto, que la presente acción se encuentra dirigida contra una medida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ordenó suspender los servicios de agua, luz y gas, siendo practicada por CORPOELEC la suspensión de luz en todas las instalaciones del inmueble constituido por una parcela, con una superficie de Ochocientos Ochenta Metros Cuadrados (880Mts2) identificada con el N° Catastral 03-21-01-UR-02-04-08, ubicada en la calle Onoto de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; que si bien es cierto no se evidencia de actas lo dicho por el quejoso, en el sentido de haber consignado el decreto de la medida dictada por el referido Juzgado presuntamente agraviante y ello debido a la limitación actual en cuanto a los días laborables, lo cual es un hecho público y notorio, no es menos cierto, que encontrándonos en presencia de la presunta violación de un derecho humano fundamental consagrado en nuestra Constitución en el Título Tercero referente a los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, y no pudiendo este Tribunal esperar que el Tribunal denunciado provea los documentos necesarios en tiempo laborable es por lo que considera este Juzgado que efectivamente en principio se debe restituir la situación jurídica infringida, ordenándose restituir el servicio de luz en el inmueble antes señalado, y una vez consten en actas los documentos mediante los cuales el quejoso sustenta su pretensión el Tribunal podrá modificar o revocar la medida dictada. Líbrese oficio. Cúmplase.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria.,
Abg. Josmire Carolina Zurita.
Cz.
|