REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: BP02-N-2012-000409

PARTE ACCIONANTE: FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.797.452, y de este domicilio.

Apoderado judicial: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.

PARTE ACCIONADA: INSTIUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial.


I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ SISO, titular de la cédula de identidad Nº 16.797.452, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, plenamente identificado en autos, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha Once (11) de Octubre de 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación respectiva.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.
En fecha 12 de Marzo de 2014, se realizó la audiencia preliminar, con la sola presencia de la parte demandada.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 26 de Septiembre de 2014, se realizó la audiencia definitiva con la sola presencia de la parte demandada.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes

1.- De la parte actora
“Alegó la parte demandante que ingresó al Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en mayo 2011. Señaló que en fecha 9 de diciembre de 2011, se encontraba de servicio y que el Supervisor agregado Efren Tineo, tenia la obligación de llevar la cena a las 6:00 pm., pero en vista de que el Supervisón no llevo la cena, procedió a salir de su lugar de trabajo a comprar comida, expresando que cuando regreso le informo al supervisor el motivo de su ausencia la cual le respondió que no había novedad por haber ido a cenar, adujo que el día 11 de diciembre de 2011, cuando se presentó al servicio nuevamente, el Supervisor le llevo el reporte del día 9 de diciembre de 2011, en el cual señalaba que el no debía salir a comer, mas adelante indicó que en fecha 4 de mayo de 2012, recibió notificación de apertura de procedimiento administrativo, Nro OCAP001-011, que en fecha 30 de septiembre de 2012, cuando se dirigió a cobrar su salario correspondiente, le informó el cajero del Banco que no le habían depositado, se dirigió a la oficina de personal donde le informaron que estaba destituido; seguidamente se dirigió al Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para que le entregaran el Acto Administrativo de Destitución pero le informaron que no había nada por escrito. Alegó que no ha sido notificado del acto administrativo previo para lograr su retiro del ente policial, que dicha Institución incurrió en una vía de hecho; asimismo alega el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto no es cierto que abandonó el trabajo por 3 días, durante un mes y la violación del principio de proporcionalidad. En virtud de lo antes señalado solicita la Nulidad del Acto Administrativo de egreso de nomina de fecha 30 de septiembre de 2012, su reincorporación al cargo que desempeñaba o uno de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.”
2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.
De la parte accionante:
Capitulo 1:
1) Promovió recibos de pago, del Banco Sofitasa, que cursan a los folios 8 al 12, con la finalidad de demostrar que fue suspendido el salario del demandante.
2) Promovió escrito de formulación de cargo, cursante al folio Nº Dieciséis (16), como demostrativo que el reporte que se le hizo al demandante corresponde al 09 de Diciembre de 2011.
3) Reporte del funcionario Efrén Tinedo, de fecha 9 de Diciembre de 2011, el cual riela al folio Nº Dieciocho (18).-
4) Acta de entrevista del funcionario Alberto Villarroel, con la finalidad de demostrar que la breve ausencia de su servicio fue para comprar su cena, la cual riela al folio Nº Diecinueve (19).
Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Capitulo 2:
1) Promovió prueba de informes, con la finalidad de oficiar al Banco Sofitasa para que informe los pagos realizados por el ente querellado al demandante; en tal sentido este Tribunal, en cuanto a la valoración de esta prueba, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto no consta en autos las resultas de la misma. Y así se declara.
De la parte recurrida:
Capitulo 1:
1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial la confesión del demandante donde admite y reconoce el abandono de sus funciones y puesto de trabajo, ahora bien, considera este Juzgado que el mérito favorable no constituye ningún medio procesal de pruebas, por lo tanto se desecha la misma. Y así se decide.


Capitulo 2:
1) Promueve prueba documental, marcada con letra “A” en Setenta y Cuatro (74) folios útiles, contentivo de expediente administrativo Nº OCAP-0010112, con la finalidad de demostrar la existencia del procedimiento administrativo disciplinario.
Ahora bien, en la oportunidad de este Juzgado valorar la anterior prueba se observa, que por cuanto las misma no fue rechazada, ni impugnada por la parte contraria, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Capitulo 3:
1) Promueve como testigos, a los ciudadanos Efrén Tineo, Ornella Sifontes y Cesar Candelario Díaz, para que con sus declaraciones se pueda demostrar hechos controvertidos y relevantes en la presente causa.
Ahora bien, este Juzgado en la oportunidad de valorar los anteriores testigos, le otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones, por cuanto los mismos, fueron contestes en sus deposiciones y no hubo contradicción en las mismas. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir

Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta juzgadora señala lo atinente a la causal de destitución la cual fue el objeto, para la apertura del procedimiento disciplinario, que conllevó a la destitución del ciudadano Francisco José Rodríguez Siso, en tal virtud, es preciso destacar que el mismo se originó por las causales contenidas en el ordinal 7mo del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en razón de considerar el ente querellado, que la conducta desplegada por la hoy accionante, en cuanto a las inasistencia injustificada al trabajo, encuadraba perfectamente con lo dispuesto en el articulo anteriormente señalado, el cual indica lo siguiente:
“…Son causales de aplicación de la medida de destitución las
Siguientes:
Omisis,,,7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo. …Omisis.

De la norma antes citada, se observa que es una causal de destitución la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo; en tal sentido, se hace necesario para este Juzgado determinar si en realidad ocurrieron tales faltas por la causal antes esgrimida, así las cosas, constata este Juzgado que tras una revisión minuciosa y exhaustiva del expediente administrativo, evidencia en primer lugar un Memorándum en atención al abandono del cargo del ciudadano Francisco Rodríguez, en fecha 09 de Diciembre de 2011, posteriormente en fecha 08 de Enero del 2012, se observa un segundo Memorándum en ocasión a que el hoy querellante, no se presentó al servicio, no obstante observa este Tribunal, que la decisión del Consejo Disciplinario, es fundamentada el articulo 97 ordinal 7mo, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, fundamentado tales faltas en el abandono temporal, supuestamente para comprar comida, en vista de no habérsele provisto de alimentación y en la inasistencia de un día todo lo cual consta en las memoranda antes señalados y en la entrevista realizada en fecha 07 de Marzo del 2012, al ciudadano Enrique Ramos, quien manifestó que al funcionario hoy recurrente, siempre lo han reportado por no presentarse al servicio, pero esta juzgadora no puede valorar tal alegato genérico del ciudadano Enrique Ramos, puesto que no configura una inasistencia, y no puede tenerse como un hecho cierto y fidedigno en razón de que no existen otras amonestaciones que den certeza y respalden tales deposiciones, siendo así hay que tener como cierto que el hoy accionante, solo incurrió en dos inasistencias en un lapso de treinta días continuos, y no tres como trata de expresar el ente querellado, por lo tanto no se configuró debidamente la causal de destitución y resulta la misma irrita e irreal, de tal forma tal acto administrativo, que resuelve la destitución del ciudadano Francisco José Rodríguez, esta viciado del falso supuesto, por lo tanto tal acto debe ser declarado nulo. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Francisco José Rodríguez Siso, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Juan Antonio de Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Francisco José Rodríguez Siso, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar al demandante los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Dieciséis días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria.

Abg. Josmire Carolina Zurita.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Josmire Carolina Zurita.