REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2013-000259.
PARTE ACCIONANTE: ANDINSON ANTONIO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.212.078, y de este domicilio.
Apoderado judicial: Leslie Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285.
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad y Amparo Cautelar.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ANDINSON PALMA, asistido por la Abogada Leslie Figuera, plenamente identificados en autos, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha Treinta (30) de Octubre de 2013, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación respectiva, librándose las boletas para tal fin.
El once de Marzo de 2015, el secretario deja constancia de haber certificado las copias simples para las compulsas.
En fecha 12 de marzo de 2015 y 18 de Marzo de 2015, respectivamente, el Alguacil consigna las boletas debidamente firmadas.
En fecha 27 de Abril de 2015, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 21 de Mayo de 2015, se realizó la audiencia preliminar, con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandante promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 21 de Abril de 2016, se realizó la audiencia definitiva con la sola presencia de la parte demandante.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
“Alegó la parte demandante que ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Abril del año 2009, ocupando el cargo de Oficial, en fecha 22 de Febrero del 2013, se le abrió una Averiguación Administrativa, por la Comisión de las Presuntas Faltas contempladas en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, abriendo posteriormente expediente Nº PMB-OCAP-D-005-2013, y en la misma fecha se le dictó medida de Suspensión del Cargo y del Sueldo. Por resolución Nº 081 de fecha 21 de Marzo de 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, deciden suspender el inicio para la formulación de cargos, y en fecha 5 de Abril de 2013 se realiza un Acta de Formulación de Cargos, por estar presuntamente involucrado en un hecho penal, signado bajo el Nº BPO1-P-2011-004522, por todos los actos que se estaban manifestando presentó un escrito de Descargo, en la cual manifestó su inocencia en el procedimiento penal y administrativo, solicitando la restitución de la medida de suspensión de goce de sueldo, acto seguido la Oficina de Control de Actuación Policial, se pronunció y desestimó lo alegado en relación a la solicitud de suspensión del cargo sin goce de sueldo seguidamente manifestó que, dicha actuación viola la Protección Especial de paternidad que consagra el artículo 8 de la Ley de Protección de la Maternidad, Paternidad y la Familia, el demandante señaló que se le violó lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es por lo que interpone la presente querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la violación de derechos constitucionales contenido en el artículo 49 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 de la Ley de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, en este sentido solicita se suspendan los efectos y declare la nulidad absoluta del acto administrativo resolución Nº 049-2013.”
2.- Contestación de la demanda:
“Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en su oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en cada una de las partes tanto en los hechos como el derecho en la demanda incoada por la parte actora, referente que el recurrente tiene fuero paternal y quiere eximirse de su responsabilidad administrativa, asimismo rechaza lo referente al Vicio de Nulidad de Falso Supuesto de Hecho y Derecho, donde se demuestra que durante el procedimiento de destitución, quedan plasmados los hechos que ocurrieron en los sucesos que determinan su responsabilidad. Por lo que solicitó se declare inadmisible y en su defecto se declare improcedente lo solicitado en la querella que cursa el presente expediente bajo el Nº BP02-N-2013-000259 y finalmente se declare Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
III
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, resulta imperioso para este Juzgado pronunciarse como punto previo sobre la Perención de la Instancia, como un medio extintivo del proceso, establecido por el legislador cuando no son cumplidas las obligaciones contraídas por la parte querellante el momento de ejercer una acción; al respecto, evidencia este Juzgado que desde la fecha de la Admisión de la demanda 30/10/2013, hasta la fecha 11/03/2015, en la cual el Tribunal recibio y certificó de los juegos de copias del libelo, anexos y auto de admisión, para proceder a las citaciones y/o notificaciones, trascurrió mas de un año sin que la parte actora hubiere antes impulsado el procedimiento; En este orden de ideas, es preciso para este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En tal sentido, de la norma antes esgrimida, se evidencia que la parte accionante, al momento de iniciar una demanda contrae una obligación impuesta por la ley, que no es mas que una vez admitida la demanda el recurrente deberá en un lapso no mayor a Treinta días gestionar la citación y hacer que se cumpla, y contrario a la misma se observa un claro y manifiesto desinterés de la actora de cumplir debidamente con su carga procesal, superando con creces el lapso impuesto por el legislador a cumplir con la citación del demandado.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del procedimiento. En tal virtud, considera quien aquí decide, que efectivamente la parte actora actuó con falta de prontitud, por lo que resulta procedente declarar la Perención de la Instancia, en razón, de haber transcurrió más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio por parte de la demandante. Y así se declara.-
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Déjese copia certificada.
La Juez La Secretaria.
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito Abg. Josmire Carolina Zurita.
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