REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BE01-X-2016-000005
Visto el escrito de fecha 17 de mayo de 2.016, presentado por el abogado CARLOS GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.416, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, en su carácter de tercero interesado en la presente causa, mediante la cual hace oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2.016, de la siguiente manera:
“…En este acto paso a hacer oposición a la suspensión de la medida innominada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cuaderno de medidas llevado por ese Tribunal signado con el N° BH01-X-2016-000011, y que este Tribunal Superior suspendió mediante medida innominada de fecha 12 de mayo de 2.016, oficio N° 16-273, dirigido al Gerente Regional de Corpoelec, todo ello de conformidad con la Acción de Amparo Constitucional que cursa por ante este Tribunal bajo la nomenclatura BP02-O-2016-000043, intentado por el ciudadano OSCAR MARTINEZ debidamente identificado en el escrito de amparo, y presunto agraviado (…)”

Ahora bien, se hace necesario para este Juzgado citar el criterio señalado por la Sala Constitucional en el Expediente N° 14-02-05, de fecha 19 de marzo de 2.014, mediante la cual en atención a las oposiciones dentro de las medidas innominadas en las acciones de Amparo Constitucional, señaló lo siguiente:
Es menester resaltar que esta Sala Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos; así, encontramos: la sentencia N° 2600 del 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A. y la Nº 310 del 6 de marzo de 2001, caso: Jhony Castillo y otros, en las que se determinaron las razones por las cuales no hay lugar a la interposición del recurso de apelación contra un auto de admisión de un amparo contra un auto que admite otro amparo constitucional; la sentencia N° 1.356 del 19 de octubre de 2009, caso: Carlos Marcelino Chancellor, donde se inadmitió la apelación previamente escuchada contra la inhibición de los jueces integrantes de una Corte de Apelaciones en una acción de amparo; la sentencia N° 911 del 4 de agosto de 2000, caso: José Manuel Iglesias, en la que se negó la posibilidad de constituir asociados en el juicio de amparo; la sentencia N° 1533 del 13 de agosto de 2001, caso: Luis del Valle Vásquez, donde se negó la posibilidad de apelar u oponerse a las medidas cautelares dictadas en el curso del amparo constitucional; y la sentencia N° 1.975, del 16 de octubre de 2001, caso: Helmisan Beirutti, en la que se negó la apelación contra un auto de reposición al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia oral y pública”. (Negrillas de la presente decisión).

Criterio que acoge este Juzgado a los fines de resguardar la uniformidad de la legislación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y en tal sentido siendo que en las medidas innominadas decretadas en la acciones de Amparo Constitucional, no son susceptibles de oposición, es por lo que este Juzgado declara IMPROPONIBLE, la oposición a la medida cautelar innominada decretada en fecha 12/05/2.016, propuesta por el abogado CARLOS GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.416, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, en su carácter de tercero interesado en la presente causa.- Y así se declara.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria.,

Abg. Josmire Carolina Zurita.

Cz.