REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-G-2011-000010

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil Construcciones Reitaiguafe, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número seis (06), tomo A-53, en fecha 12/07/2005.

DEMANDADO:

Alcaldía del Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui.

MOTIVO:
Acción Mero Declarativa

Vista las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en fecha 28 de Septiembre de 2011, se recibió y se le dio entrada a la presente causa, el cual fue declinado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, posteriormente en fecha 11 de Octubre de 2011, se admitió la demanda y se libraron los oficios respectivos, no evidenciando actuación alguna por la parte actora.
Ahora bien, es importante resaltar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado observa este Juzgado Superior que desde fecha, 11 de Octubre de 2011, fecha en la cual se admitió la demanda y se libraron los oficios respectivos, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado impulso procesal alguno para la continuación del juicio, razón por la cual debe forzosamente declararse la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada.
La Juez
La Secretaria
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
Abg, Josmire Carolina Zurita

M.S.