REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2009-000044
DEMANDANTE: La ciudadana: Yamirze Josefina Hernández Millán, titular de la cédula de identidad N° 13.611.703
DEMANDADO:
Instituto Autónomo de la Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SEVIGEA).
MOTIVO:
Nulidad con Amparo
Vista las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en fecha 02 de Abril de 2009, se admitió la demanda, se libraron los oficios respectivos, asimismo se ordenó citar a los terceros interesados por medio de cartel, posteriormente en fecha 20 de Julio de 2009, la parte demandante indico mediante diligencia, los folios sobre los cuales apeló para su posterior certificación y remisión al Tribunal de alzada, es así como en fecha 30 de Julio de 2009, este Juzgado Superior acordó la certificación las copias señaladas por la parte apelante, es entonces, en fecha 07 de Octubre de 2009, donde se dejo constancia de su certificación, asimismo se libró el oficio N° 00-1576 dirigido al Presidente y Demás Miembros de la Corte de lo Contencioso Administrativo, a los fines de remitirle las copias certificadas; siendo está la última actuación realizada por la parte actora.
Ahora bien es importante resaltar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado observa este Juzgado Superior que desde fecha, 20 de Julio de 2009, la parte actora indico mediante diligencia, los folios sobre los cuales apeló para su posterior certificación y remisión al Tribunal de alzada, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado impulso procesal alguno para la continuación del juicio, razón por la cual debe forzosamente declararse la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada.
La Juez
La Secretaria
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
Abg. Josmire Carolina Zurita
M.S.
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