REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-O-2016-000039
Por recibidas las presentes Copias certificadas, procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, según oficio N° 2016-10 de fecha 02/05/2016, y examinadas las actas este Tribunal observa:
Que en fecha 28/04/2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en la Acción de Amparo, propuesta por las Abogadas, EMMA VELAZQUEZ y MERCEDES SALAZAR, en sus caracteres de Defensoras Privadas del ciudadano: EDUARDO SALAZAR, en contra de la Presidencia y el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 1, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual se decidió solo para lo que respecta al Presidente del Circuito Judicial Penal entre otras cosas lo siguiente:
“… se concluye que el órgano jerárquicamente superior al primero de los presuntos agraviantes (Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui), es un Tribunal Superior Contencioso Administrativo, por tratarse de una autoridad cuyas atribuciones ejerce en el ámbito geográfico de un Estado. En consecuencia esta superioridad se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta solo en relación al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al cargo del Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS, a tal efecto se declina la competencia del presente asunto al Tribunal Superior Contencioso Administrativo, y ASÍ SE DECIDE…”
Ahora bien, en este orden de ideas, este Tribunal, pasa a analizar la Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, N° 896 de fecha 14/05/2004, expediente 02-460:
“…DE LA COMPETENCIA DE LA SALA. Debe la Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada contra la actuación material de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” omisis.
“… De allí, que al ser intentada la presente acción de amparo –como se acoto- contra una actuación material de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –presuntamente lesiva- dada la jerarquía de dicho órgano, esta Sala resulta competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, y así se declara…”
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la presente Acción de Amparo al haber sido incoada en contra del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS, debe ser conocida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto este Tribunal, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la misma, solicitando la regulación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental declara lo siguiente:
Primero: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.
Segundo: SOLICITAR LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
Tercero: Remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito La Secretaria.
Abg. Josmire Carolina Zurita.
Fys,.
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