REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2015-000040
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil CANTINA CLUB NOCTURNO EL FUNCHAL, C. A., domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Julio del año 1987, bajo el N° 22, Tomo A-13.
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: El Abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.420.
PARTE ACCIONADA: Los ciudadanos: JOSE MANUEL PONTES FERNANDES, cedula de identidad N° E.- 3.304. 555, ANTONIO PONTES FERNANDES, cedula de identidad N° 3.304.556 y CARLOS ALBERTO PONTES FERNANDES, portador del pasaporte N° 461390.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: La Abogado ADA ALBERTI DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.870.
MOTIVO: SIMULACION
(APELACION)
En virtud de la apelación ejercida por la Abogado ALBERTI DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Diciembre de 2.014, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por SIMULACION, intentara La Sociedad Mercantil CANTINA CLUB NOCTURNO EL FUNCHAL, C. A., contra JOSE MANUEL PONTES FERNANDES, ANTONIO PONTES FERNANDES y CARLOS ALBERTO PONTES FERNANDES, todos ya identificados.-
Se evidencia del examen realizado a las actas que conforman el presente expediente los siguientes aspectos:
• Que el Tribunal de la causa luego de haber cumplido con todas ls fases del procedimiento dictó sentencia en fecha 16/09/1999, declarando Sin Lugar la demanda.
• Que dicha decisión fue apelada por la parte actora y en fecha 14/03/2006, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda, revocando el fallo apelado.
• Que la parte demandada interpuso Recurso de Casación el cual no fue admitido por el Tribunal Aquo, por lo que la parte recurrió de hecho y procedió a formalizar el respectivo Recurso de Hecho, el cual fue declarado Sin Lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/08/2007.
• Que fue interpuesto Amparo Constitucional en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/02/2010, declaró Con Lugar la demanda de Amparo Constitucional y ordenó la reposición de la presente causa al estado que el Juzgado de la causa se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda, declarándose nulo todo lo actuado.
ALEGACIONES DE LAS PARTES
1.- De la parte actora:
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se evidencia, que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por SIMULACION, mediante la cual alegó la parte actora en su escrito de Reforma de la demanda consignado posteriormente a la Sentencia anteriormente mencionada, lo siguiente:
Que en el año 1978, la ciudadana DE GOUVEIA BAUTISTIA AURORA, titular de la cedula de identidad N° 4.844.917, cónyuge del ciudadano: JOSE DE JESUS RODRIGUEZ, compró al ciudadano LOURENCO TEXEIRA BATISTA, quien era su propietario desde el año 1968, la firma de comercio denominada BAR FUNCHAL, y que posteriormente en 1987, se constituyó como la Sociedad Mercantil CANTINA CLUB NOCTURNO EL FUNCHAL, C. A., que desde su fundación en el año 1968, ha estado funcionando en el mismo inmueble, ubicado en la intersección de las calles Sucre y Providencia de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual ocupa mediante contratos de arrendamientos verbales desde su fundación hasta el año 1984, y posteriormente en fecha 25/02/1985, se comenzó a formalizar mediante contrato de arrendamiento escrito, la relación arrendaticia que vinculaba a las partes desde el año 1978, y el ciudadano ABILIO FERNANDES DE JESUS, suscribió contrato de arrendamiento escrito con la ciudadana: DE GOUVEIA BAUTISTA AURORA, para que siguiera funcionando la firma de comercio Bar Funchal, por un plazo de duración de tres años, contados desde el 01/01/1985, hasta su terminación el 01/01/1988, igualmente se estableció en dicho contrato que éste sustituiría a cualquier otro contrato firmado con anterioridad. Que en fecha 29/01/1987, el ciudadano: ABILIO FERNANDES DE JESUS, antes de concluir el término contractual, suscribió un nuevo contrato extensivo, por una duración de tres años, contado a partir del vencimiento del primer contrato, es decir, del 01/01/1988, donde se establecieron entre otras cosas, que el contrato podría prorrogarse por tres años mas y terminaría el 01/01/1991, igualmente se estableció el canon de arrendamiento y la modalidad de uso, del depósito y se autorizó a los arrendadores a construir en la parte posterior del inmueble y al finalizar el contrato, dicho depósito debía ser entregado al propietario sin que este tuviera nada que pagar.
Que una vez vencido el antes mencionado contrato de arrendamiento, el ciudadano Abilio Fernandes de Jesús, por medio de su apoderada general ciudadana FERNANDA PINTO MORGADOA, en fecha 14/01/1991, suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos José de Jesús Rodríguez y Aurora de Guveia Rodríguez quienes adquirieron la firma de comercio Bar Funchal, constituyéndola mediante asamblea que la transformó de firma de comercio a Sociedad Mercantil CANTINA CLUB NOCTURNO EL FUNCHAL, C. A., donde se estableció que el plazo de duración del contrato seria hasta el 01/01/1991, que el arrendador siempre fungió como propietario del inmueble arrendado y nunca manifestó actuar por instrucciones o en representación de persona alguna, disponiendo así de los cánones de arrendamiento de la misma, que en fechas 05 y 21/08/1992, el arrendador ciudadano ABILIO FERNANDES DE JESUS, realizó diligencias para notificar a la arrendataria en la persona de JOSE DE JESUS RODRIGUEZ, la decisión de vender el inmueble, fijándose el precio, y posteriormente en fecha, 07/08/1992, al demandante solicitó a través de la Notaria Publica de Puerto La Cruz, se notificara al arrendador-vendedor su voluntad de adquirir el inmueble ofrecido en venta, el cual ocupaba en calidad de arrendataria desde el año 1978, que no fue sino hasta el 15/01/1993, que el hoy accionante, se enteró por medio de telegrama enviado por el ciudadano ABILIO HERNÁNDEZ DE JESUS, que este le había cedido a AIRES COSTA MARTINS, todos los derechos derivados del contrato de arrendamiento, negándose a recibir el canon de arrendamiento correspondiente, por lo que comenzaron a realizar consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que el ciudadano Abilio Fernandes de Jesús, siempre se atribuyó la propiedad del inmueble, puesto en fecha 24/02/1983, éste le otorgó poder a la ciudadana FERNANDA PINTO DE MORGADO, para que administrara el inmueble de su propiedad, objeto del presente juicio. En virtud del telegrama recibido, el accionante a través de abogados contratados comenzó a realizar las investigaciones pertinentes y observó que: el inmueble había sido vendido por el ciudadano: ABILIO FERNANDES DE JESUS, en fecha 27/08/1979, por ante el Consulado de Venezuela en Lisboa, Portugal, a sus hijos JOSE MANUEL PONTES FERNANDES, ANTONIO PONTES FERNANDES y CARLOS ALBERTO PONTES FERNANDES, quedando registrada dicha venta en fecha 26/03/1987, por ante el Registro Público correspondiente, recayendo dicha venta sobre la parcela de terreno situada en la intersección de las Calles Sucre y Providencia de Puerto La Cruz, con una superficie de Cuatrocientos Catorce metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (414,40 mts2), 14 metros lineales de frente y 29,60 metros lineales de fondo, alinderada NORTE: su fondo con terrenos que fueron propiedad de Juan Manuel Gómez; Sur: Su frente, con Calle Sucre; ESTE: Con Calle Providencia; y OESTE: Con Casa que es o fue de Leocadia Hernández. Que luego de la venta en fecha 23/05/1980, los hijos comparadores otorgaron a su padre poder general de administración y disposición de todos los derechos, intereses y acciones que le correspondieran en nuestro país, por lo que el ciudadano ABILIO FERNANDES DE JESUS, en vista de ese poder conferido en fecha 14/01/1993, vendió al ciudadano: AIRES COSTAS MARTINS, el inmueble motivo del presente juicio y que dicha venta se realizó en perjuicio de sus derechos preferenciales, y que el acto de vender se hizo para documentar la propiedad a nombre de sus hijos, asumiendo delante de terceras personas ser el propietario, por cuanto continuo usufructuando y disponiendo de los beneficios o rentas que pudieran generarse con sus actos y que por lo tanto revela una operación simulada, por lo que solicitó:
Primero: Que de acuerdo a la verdad de los hechos concretos narrados supra, el contrato e compra-venta según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 26/03/1987, anotado bajo el N° 7, folios 42 al 47, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 1987, es un contrato de compra-venta simulado, referido a la parcela de terreno y las edificaciones, mejoras y en general lo locales, viviendas y anexidades enclavadas sobre la parcela de terreno situada en la intersección de las calles Sucre y Providencia de la ciudad de Puerto la Cruz; dicha parcela de terreno tiene una superficie de cuatrocientos catorce metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (414,40 mts2), o sean 14 metros lineales de frente y 29,60 metros lineales de fondo, y alinderada por el NORTE: su fondo, con terrenos que fueron de propiedad de Juan Manuel Gómez; SUR: su frente, con calle Sucre; ESTE: con calle Providencia ; y OESTE: casa que es o fue de Leocadia Hernández.
Segundo: como consecuencia de la declaratoria de la simulación, nunca se concibió ni hubo venta, siendo en consecuencia inexistente jurídicamente el contrato de compra-venta del aludido e identificado inmueble, suscrito entre el PADRE ABILIO FERNANDES DE JESUS (+) Y SUS HIJOS JOSE MANUEL PONTES FERNANDES, ANTONIO PONTES FERNANDES y CARLOS ALBERTO PONTES FERNANDES.
Tercero: Que el aludido contrato de compra-venta no tiene entre las partes contratantes ningún efecto jurídico pasado, presente ni ulterior, siendo por lo tanto simulado y como consecuencia de la declaratoria de simulación, sea declarado nulo el Auto de Registro estampado por la aludida Oficina Subalterna del Registro Publico.
Cuarto: Que como consecuencia de la declaratoria de simulación aquí demandada, solicitan al Tribunal, sea declarado nulo cualesquiera actos de disposición que hayan realizados los aquí accionados, a terceras personas.
De la Contestación de la demanda:
En la oportunidad de dar contestación el Defensor Judicial designado lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
Que en virtud de que en el libelo de demanda no se preciso dirección alguna donde hacer contacto con los demandados, se le hizo imposible establecer una estrategia jurídica para ejercer la defensa de sus representados por lo que a todo evento formuló la contestación de la demanda en forma genérica en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el escrito de demanda que dio origen al presente procedimiento.
Negó, rechazó y contradijo que el fallecido padre de los demandados ABILIO FERNANDES DE JESUS, se haya atribuido la propiedad del inmueble en litigio plenamente identificado en el escrito libelar.
Negó, rechazó y contradijo, que los demandados hayan realizado venta alguna con su fallecido padre, por lo que rechazaron que haya recibido cantidad de dinero por la presunta operación.
Negó, rechazó y contradijo, que los demandados hayan otorgado poder de administración y disposición a su padre.
Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano ABILIO FERNANDES DE JESUS, haya cedido sus derechos sobre un contrato de arrendamiento a favor del ciudadano: AIRES COSTA MARTINS.
Negó, rechazó y contradijo, que los demandados y su padre hayan simulado la presunta venta invocada en el escrito de demanda, que sustenta la acción que por simulación se intentara.
PRUEBAS PROMOVIDAS
Planteada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte actora, lo cual hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1.- De las Documentales:
Promovieron las siguientes documentales:
1. Copia Certificada del Acta N° 80, Tomo “C”, de fecha 13/02/1978, debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de demostrar que el BAR FUNCHAL, ocupaba el inmueble desde el año 1978, y que desde el año 1968, fue ocupado por el ciudadano: LOURENCO TEIXEIRA BATISTA, con el mismo Fondo de Comercio BAR FUNCHAL, en calidad de arrendataria desde hace mas de 45 años.
2. Copia Simple de una parte del Expediente de la Sociedad Mercantil Cantina Club Nocturno El Funchal, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 27/06/1987, bajo el N° 22, Tomo A-13, donde se puede verificar que la Firma de Comercio que data del año 1968, se transformo en el año 1987, en sociedad mercantil, igualmente evidenciándose que se realizaron obras, mejoras y bienechurias en el local arrendado.
3. a. Copia Simple del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 25/01/1985, autenticado por ante la Notaria Publica Primera, bajo el N° 37, Tomo 7, de los libros llevados por dicha Notaria.
b. Copia del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 29/01/1987, autenticado ante la Notaria Publica Primera, bajo el N° 199, Tomo 1 de los Libros llevados por esa Notaria.
c. Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 14/01/1991, autenticada ante la Notaria Publica Primera, bajo el N° 74, Tomo 04 de los Libros llevados por esa notaria.
A los fines de demostrar la calidad de arrendataria de la parte actora desde el año 1978 al año 1984, que eran contratos verbales los cuales se prueban con la copia certificada de la Firma de Comercio.
4. Copia del Documento de compra venta que la hiciera el Padre Abilio Fernández de Jesús (fallecido), a sus hijos José Manuel Pontes, Antonio Pontes Fernández y Carlos Alberto Pontes Fernández, en Portugal, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, de fecha 26/03/1987, bajo el N° 7, folios 42 al 47, Protocolo Primero, tomo 11, Segundo Trimestre del año 1987;
5. Copia del instrumento poder que otorgaron los demandados al ciudadano: Abilio Fernández de Jesús (fallecido), en el Consulado General de Lisboa Portugal, en el año 1980, y presentado ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 21/12/1992, autenticado bajo el N° 87, Tomo 248, de los libros de esa Notaria, donde se evidencia que el mismo fue otorgado 12 años después de la venta y no fue registrado por ante el Registro Publico.
6. Copias de los comprobantes de consignaciones arrendaticias desde que el arrendador no recibió el canon de arrendamiento, siendo la ultima consignación realizada en fecha 20/04/2010 y presentada ante el Juzgado Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 21/04/2010, expediente 1306.-
7. Promovió Notificación Judicial, de venta del inmueble realizada en fecha 21/08/1992, que el ciudadano: Abilio Fernández de Jesús (fallecido), realizara por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente 080, mediante el cual se observa la voluntad del fallecido de venderle a la accionante el aludido inmueble.
8. Promovió Notificación de venta del inmueble, que el fallecido Abilio Fernández de Jesús le realizo a la parte actora, mediante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 31/07/1992, la cual fue practicada en fecha 05/08/1992, así mismo promovió el anexo de dicha Notificación, firmada por el ciudadano: Abilio Fernández de Jesús (fallecido), mediante la cual expresó su disposición de vender el inmueble arrendado.
9. Promovió Notificación de Venta del Inmueble que el ciudadano: Abilio Fernández de Jesús (fallecido), le hizo a la actora mediante telegrama enviado por IPOSTEL de fecha 09/10/1992, en donde insistentemente ofrecía en venta el aludido inmueble en su condición de propietario del mismo. Igualmente promovió la repuesta y confirmación dada por IPOSTEL donde se demuestra que el telegrama fue debidamente entregado en fecha 15/10/1992.
10. Promovió la Notificación mediante telegrama e fecha 15/01/1993, donde cedió al ciudadano Aires Costas, todos los derechos del contrato de arrendamiento que ejercía como arrendador.
Ahora bien en cuanto a las documentos promovidos observa este Tribunal, a los no haberes sido impugnados en ninguna forma de derecho por la parte recurrida, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.- De la Prueba de Informes:
De conformidad con el articulo 433, del Código de Procedimiento Civil, solicito los siguientes informes:
1. Solicitaron se oficie a la Notaria Publica Primera, de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, para que informe a este Tribunal, si en sus Libros de Autenticaciones se encuentran insertas los siguientes Contratos de Arrendamiento y de ser afirmativa se remita una copia certificada de cada uno de los contratos mencionados a continuaron:
a. Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 25/01/1985, autenticado por ante la Notaria Publica Primera, bajo el N° 37, Tomo 7.
b. Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 29/01/1987, autenticado ante la Notaria Publica Primera, bajo el N° 109, Tomo 1.
c. Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 14/01/1991, autenticada ante la Notaria Publica Primera, bajo el N° 74, Tomo 04.
2. Solicitaron se oficie a la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, para que informe si en sus Libros de Protocolos se encuentra inserto el documento de Compra-Venta, de fecha 26/03/1987, bajo el N° 7, folios 42 al 47, Protocolo Primero, tomo 11, Segundo Trimestre del año 1987, y de ser afirmativo se remita copia certificada de dicho contrato.
3. Solicitaron se oficie, a Notaria Publica Primera, de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, para que informe a este Tribunal, si en sus Libros de Autenticaciones se encuentra inserto el instrumento poder que otorgaron los demandados al ciudadano: Abilio Fernández de Jesús (fallecido), en el Consulado General de Lisboa Portugal, en el año 1980, y presentado ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 21/12/1992, autenticado bajo el N° 87, Tomo 248.
4. Solicitaron se oficie, a Notaria Publica Primera, de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, para que informe a este Tribunal, si en sus Libros de Autenticaciones se encuentra inserto el instrumento poder otorgado por el ciudadano: Abilio Fernández de Jesús (fallecido), a la ciudadana: FERNANDA PINTO DE MORGADO en fecha 24/02/1983, bajo el N° 124, tomo 5; de los libros llevados por esa Notaria, y de ser afirmativo se remita copia certificada de dicho contrato.
En cuanto a las pruebas de informes solicitadas, a pesar de que dicha prueba fue admitida por el Tribunal Aquo, no se obtuvo respuestas de los oficios librados, por lo que este Juzgado desecha las mismas. Y así se declara.-
4. De las Testimoniales:
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil Promovieron las siguientes declaraciones testimoniales:
1. La ciudadana: MARIA DE LOURDES MORGADO PINTO, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.300.967.
2. El ciudadano: MANUEL EDUARDO MAITA, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.490.306 y;
3. el ciudadano: GIOVANNI BERTOLETTI, titular de la cedula de identidad N° 11.419.523.
En otro orden de ideas, las declaraciones testimóniales las constituyen las personas llamadas a deponer, a declarar sobre hechos que le constan en relación a la lista de preguntas expuestas, no estando facultado para ir más allá de lo que vio y oyó, se le hacen preguntas de un determinado hecho, más no le está permitido emitir un juicio, en pocas palabras el testigo está en capacidad de poder hablar con propiedad de lo que esta a su vista, en este caso, la declaración de los testigos no aporta elementos de convicción para dilucidar la presente causa, además que al analizar el articulo 1387 el Código Civil, observamos que señala:
“…Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio…”
De acuerdo a la norma transcrita dichos testigos no pueden ser valorados y así se decide.
CONSIDERSIONES PARA DECIDIR:
Una vez planteada la litis en los términos anteriores vale la pena revisar los siguientes aspectos a los fines de determinar los fundamentos de la acción de simulación:
Con respecto a esta acción la doctrina ha venido señalando lo siguiente:
“La Simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.” (ELOY MADURO LUYANDO, Curso De Obligaciones, Tomo II, Décima Primera Edición, Pág. 841 y 842).”
Igualmente el autor Ferrara define a la simulación como:
“(…) la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.”
Igualmente el autor José Melich Orsini, en su obra La Acción de Simulación y el Daño Moral ha escrito con relación a la simulación lo siguiente:
“El acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intervención real de los contratantes, no basta todavía para configurar una simulación sensu stricto. En efecto, para que pudiera hablarse de simulación, se requeriría de las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar al público.”
En ese mismo sentido el autor Mario Guerrero, ha definido la simulación por interposición ficticia de personas, de la siguiente manera:
“En la persona interpósita fingida, la operancia y consecuencia de ella son enteramente diferentes; su propósito y aparición en la escena del negocio que se trata de analizar no tiene otra significación que la de una ficción, que puede llevarse a cabo, sea interviniendo materialmente para hacer la declaración, o presentando simplemente el nombre para que comparezca como tal pero entendiéndose que quien realmente contrata es la persona que se sirve de ella para ocultar su nombre, circunstancia esta que debe hacerse constar en los términos de la contraestipulación, a fin de constatar claramente el carácter con el que se interviene. Se trata pues de colocar un simple disfraz en la operación para dejar entre las sombras a la persona de uno de los contratantes.”
Ahora bien, la doctrina señala que la simulación de los negocios jurídicos, es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Por consiguiente, la simulación está compuesta por tres elementos esenciales que son: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inócua, o en perjuicio de la ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.
Por otra parte, la jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es un extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de prueba mas socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) vileza del precio; d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad en los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador.
En tal sentido se observa, que en esta materia, nuestro ordenamiento jurídico no sigue un modelo determinado para el trámite de este tipo de acciones y la orientación ha sido hecha por la doctrina patria, por lo que tenemos que la acción de simulación es una acción declarativa que tiende a constatar la verdadera situación patrimonial del deudor en la cual se distinguen dos tipos de simulaciones, la absoluta que se refiere al supuesto en que las partes finjan haber celebrado un acto que no existe en forma alguna, y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo.
En ese orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, variando estos según las circunstancias de la cual se derivan o dependiendo del caso concreto y que en su mayoría podemos distinguir los siguientes:
1. El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;
2. La amistad o parentesco de los contratantes;
3. El precio vil e irrisorio de la adquisición;
4. Inejecución total o parcial del contrato;
5. La capacidad económica del adquiriente del bien.
Asimismo, luego de establecer claramente las bases de la Acción de Simulación pasemos a analizar los argumentos esgrimidos y probados por la parte actora en la presente demanda, quienes aducen que son arrendatarios de un inmueble ubicado en la intersección de las calles Sucre y Providencia de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, desde el año 1978, cuando compraron al ciudadano: LOURENCO TEXEIRA BATISTA, la firma de comercio denominada “BAR FUNCHAL”, quienes venían funcionando en el mismo inmueble desde el año 1968, que dicho fondo de comercio en el año 1987, cambio su denominación comercial por Sociedad Mercantil CANTINA CLUB NOCTURNO FUNCAL, C. A., que el propietario del inmueble era el ciudadano: ABILIO FERNANDES DE JESUS, con quien hasta el año 1992 se mantuvo la relación arrendaticia, primero de forma verbal y luego de forma escrita, tal y como consta de los anexos consignados por la parte donde se comprueba tal relación, que para el año 1992, el ciudadano; ABILIO FERNANDES DE JESUS, quien siempre fungió como propietario del inmueble, les propuso a los accionantes la posibilidad de compra del inmueble, a través de notificaciones de fecha 05 y 21/02/1992, por lo que los actores procedieron a manifestar su intención de comprar fijándose el precio y demás condiciones para la venta, pero que al transcurrir del tiempo se le notificó que el inmueble había sido vendido por el ciudadano ABILIO FERNANDES DE JESUS, a los ciudadanos: JOSE MANUEL PONTES FERNANDES, ANTONIO PONTES FERNANDES y CARLOS ALBERTO PONTES FERNANDES, en el año 1979, y posteriormente en el año 1993, estos procedieron a vender al ciudadano: AIRES COSTA MARTINS. Analizando los hechos en los que fue basada la presente demanda y utilizando el método de comprobación antes examinado se puede observar: 1 El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; tal y como se evidencia el ciudadano: ABILIO FERNANDES DE JESUS, vendió el inmueble a sus hijos en fecha 27/08/1979, y la venta del Fondo de comercio Bar Funchal se realizó en fecha 13/02/1978, por lo que los hoy actores, ocupan el inmueble desde el año 1978; 2. La amistad o parentesco de los contratantes; claramente podemos observar que la parte alega que el ciudadano: ABILIO FERNANDES DE JESUS, vendió el inmueble a sus hijos ciudadanos: JOSE MANUEL PONTES FERNANDES, ANTONIO PONTES FERNANDES y CARLOS ALBERTO PONTES FERNANDES, como quedo probado igualmente del documento de venta consignado por la actora. 3. El precio vil e irrisorio de la adquisición; igualmente podemos comprobar que el precio de la venta fue de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), precio este que para la fecha de la venta del inmueble representaba un precio exagerado, yendo al extremo de vil, pero traspasando los limites de lo verdadero 4. Inejecución total o parcial del contrato; en este sentido se evidencia claramente que el contrato no fue ejecutado en su totalidad por cuanto el ciudadano ABILIO FERNANDES DE JESUS, siguió fungiendo como propietario aun cuando tenia un poder de administración, actuaba en calidad de propietario, al suscribir desde el año 1985, los distintos contratos de arrendamientos escritos que se realizaron entre las partes; 5. La capacidad económica del adquirente del bien; en cuanto a este punto es imposible establecer alguna comparación por cuanto no existe forma de probar la capacidad económica de los compradores, que viven fuera del país, pero no obstante lo señalado, se infiere que independientemente de la capacidad económica de los compradores, el precio no fue pagado por exagerado.
En este punto es importante hacer referencia a las condiciones exigidas al demandante para satisfacer su solicitud y así tenemos que la doctrina señala: a) que la parte goce en verdad del derecho reclamado o que tenga cualidad para intentar la acción y b) que tenga interés inminente, refiriéndonos a la acción de simulación, y siguiendo en este punto al ilustre catedrático Francisco Ferrara, el juzgador considera que para el ejercicio de la acción de simulación es preciso; a) que el actor sea titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente; y b) probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado; daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica.
En este mismo orden de ideas, se puede observar entonces que según lo probado por la parte demandante en relación a estas condiciones para la admisión de simulación la primera es que esta goce en verdad del derecho reclamado o que tenga cualidad para intentar la acción, pues según lo que se presenta en el documento de venta del Fondo de Comercio “Bar Funchal”, los accionantes son propietarios de dicho fondo de comercio, el cual funciona en el inmueble vendido, en calidad de arrendatario desde el año 1978, por lo que se evidencia claramente que los mimos poseen la cualidad para ejercer la presente demanda, igualmente se debe probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado, es decir, el daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica, en este sentido observamos que los actores fueron burlados en su buena fé, por cuanto el ciudadano: ABILIO FERNANDES DE JESUS, les ofreció en venta un inmueble que no le pertenecía a el sino a sus hijos, pues este procedió a vendérselo en el año 1979, acto este que se mantuvo oculto a los actores quienes hasta el año 1993, no se enteraron de la venta realizada, por cuanto el mencionado ciudadano continuo ejerciendo como propietario del inmueble, y posteriormente se protocoliza la venta con el ciudadano: AIRES COSTA MARTINS, cediéndole todos los derechos derivados del contrato de arrendamiento, quedando los actores burlados en su buena intención de comprar el inmueble arrendado.
Una vez analizadas las pruebas aportadas en el proceso se puede constatar igualmente que fueron probados en autos los dichos y alegatos esgrimidos por la parte actora, en su escrito libelar, comprobando con sus fundamentos los requerimientos necesarios para el origen de la acción de simulación, en la cual se demostró la conducta que origina la acción según lo establecido en la doctrina y jurisprudencia anteriormente analizadas, tales como la relación de amistad o parentesco entre los contratantes, la clandestinidad de la operación, la continuación en el ejercicio de actos de posesión por parte del vendedor, la continuación de actos en calidad de propietario, el precio vil e irrisorio de la venta, y la inejecución total o parcial del contrato; por lo que Juzga quien aquí sentencia que la demanda forzosamente debe ser declarada Con Lugar. Y así se declara.
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Acción de Simulación, propuesta por el ciudadano: JOSE DE JESUS RODRIGUEZ, EN REPRESENTACION DE LA Sociedad Mercantil CANTINA CLUB NOCTURNO EL FUNCHAL, C. A., en contra de los ciudadanos: JOSE MANUEL PONTES FERNANDES, ANTONIO PONTES FERNANDES y CARLOS ALBERTO PONTES FERNANDES, antes identificados.
SEGUNDO: Se Confirma parcialmente, con las modificaciones aquí anotadas la sentencia apelada.
TERCERO: Como consecuencia de la simulación decidida se declara Nulo dicho documento de venta debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, de fecha 26/03/1987, bajo el N° 7, folios 42 al 47, Protocolo Primero, tomo 11, Segundo Trimestre del año 1987.
CUARTO: Se declaran Nulas las ventas sucesivas, dejando a salvo los derechos de terceros de conformidad con el articulo 1281, del Código Civil.
QUINTO: Se condena en costa de la apelación a la parte demandada JOSE MANUEL PONTES FERNANDES, ANTONIO PONTES FERNANDES y CARLOS ALBERTO PONTES FERNANDES.
SEXTO: NOTIFIQUESE, a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los diecisiete (17) dias del mes de Mayo del año 2016, Años 205° de la Federación y 156º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria.
Abg. Josmire Carolina Zurita
En esta misma fecha 17/05/2016, siendo las 03:30 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,
La Secretaria.
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