REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2013-000580.

DEMANDANTE: CARLOS CRUZ ARMAS CARVAJAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8.251.835 y de este domicilio.-

DEMANDADO: JOSE ELIECER GUEVARA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.163.124 y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y RESTITUCION DEL INMUEBLE.-

En virtud de la apelación ejercida por el ciudadano JOSE ELIECER GUEVARA BASTIDAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ahora Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2.013, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento; intentara el ciudadano CARLOS CRUZ ARMAS CARVAJAL; contra el ciudadano JOSE ELIECER GUEVARA BASTIDAS, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente apelación es con ocasión a una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante la cual alegó lo siguiente:
“(…) Que en fecha 15 de julio de 2011 cedió mediante contrato de arrendamiento escrito un local comercial de su legitima propiedad, al ciudadano José Eliecer Guevara Bastidas (…) distinguido con el Numero 2, se encuentra adherido a una casa ubicada en la avenida Pedro María Freites anteriormente llamada Constitución, número 9-78 en el Barrio Campo Alegre, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (…). Protocolizado ante el Registro Subalterno, quedando anotado bajo el número 2, folios 10 al 12 del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre del año 1992. Que se estipularon entre otras, las siguientes condiciones: Primero: Que el arrendador cede mediante documento privado; contrato de arrendamiento, un local, antes descrito al arrendatario y éste habiéndolo examinado y constatado en sitio, admite recibirlo a entera y cabal satisfacción, sin ningún tipo de roturas, ni descalces y considero conveniente en el sentido de la actividad a desarrollar en el mismo. Segundo: La relación arrendaticia se estipuló por un término de un (1) año fijo comenzando el 15 de julio del año 2011, con fecha de terminación el 15 de julio de 2012, el cual podría ser prorrogado previo acuerdo entre las partes, con treinta (30) días antes del vencimiento del contrato de arrendamiento (…) Tercero: Igualmente se convino en fijar un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) (…) Quinta: La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que taxativamente se imponen al Arrendatario, o el cumplimiento tardío de obligaciones con cargo a esta última, confiere facultad suficiente al Arrendador para considerar expresamente resuelto, de pleno derecho, el contrato, sin necesidad de intervención judicial y exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado y las indemnizaciones por daños y perjuicios que se determinen a los meses que falten para terminación del plazo estipulado (…) Sexta: El contrato contiene las bases conforme a las cuales de regirse entre las parte, y siendo de señalar que durante la vigencia del mismo no se consideran acuerdos verbales, y de cualquier asunto que deba arreglarse o definirse entre los contratantes se hará constar por escrito firmado por los interesados(…). Es el caso ciudadano Juez, que el Arrendatario identificado plenamente, ha incumplido con el contrato de arrendamiento, por cuanto se ha negado a recibir las notificaciones para desocupar (…) una vez vencido el mismo, por otra parte le ha realizado modificaciones sin mi autorización, como también lo establecimos en el contrato de arrendamiento. Ahora bien ciudadano Juez para dar fiel cumplimiento al contrato de arrendamiento, como lo establece la cláusula Décima Quinta del contrato de arrendamiento; convenimos por escrito dar por terminado el contrato de arrendamiento, en donde el ciudadano José Eliecer Guevara Bastidas, manifestó estar de acuerdo y se comprometió a restituir el inmueble en las mismas condiciones el día 30 de marzo de 2013, como consta en convenio que anexo marcada con la letra “B”, el cual incumplió (…). Es por lo que procedo a demandar como en efecto demando por ante este digno Tribunal, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado a ello, en los siguientes particulares: Primero: Dar por resulta la contratación arrendaticia y por consiguiente la Resolución del Contrato y la Restitución del Inmueble, objeto de la presente demanda, libre de personas y cosas que no sean de mi propiedad. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de costos y costas que genere el presente procedimiento desde su inicio hasta su total culminación con la sentencia definitiva. Al pago de Honorarios profesionales de Abogados calculados estos de conformidad con el artículo 286 ejusdeum.(…) De conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, procedo a estimar la presente demanda, solo a los efectos de su admisión en la suma de Veinte Mil Bolívares Exactos (Bs.20.000,oo). Fundamento la presente demanda en los artículos 1167, 1264, 1269 y 1592 del Código Civil y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.”

En la oportunidad de dar contestación el Tribunal de la causa dejó establecido en su sentencia que la contestación presentada por el demandado fue extemporánea por tardía en virtud de haberse presentado en fecha 11 de junio de 2.013, siendo la fecha oportuna el 10 de junio de 2.013, razón por la cual no hay contestación mediante la cual se haya trabado la litis; sin embargo la parte demandada podía hacer uso de su derecho a prueba, y contrarestar los hechos esgrimidos por el actor. Y así se declara.
No obstante, antes de pasar a pronunciarse este Juzgado sobre las pruebas aportadas por las partes, se hace necesario pronunciarse como punto previo sobre la admisibilidad de la presente demanda y la acción a seguir, lo cual hace de la siguiente manera:
De la revisión del libelo de demanda observa quien aquí decide que la parte actora expuso lo siguiente: “…como lo establece la cláusula DECIMA QUINTA del contrato de arrendamiento; convenimos por escrito dar por terminado el contrato de arrendamiento, en donde el ciudadano JOSE ELIECER GUEVARA BASTIDAS, manifestó estar de acuerdo y se comprometió a restituir el inmueble en las mismas condiciones, el 30 de marzo de 2013, como consta en convenio que anexo macada con la letra “B”, el cual incumplió (…).”
Ahora bien, el Tribunal de la causa señaló la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 381 en el expediente N° 06-1043, de fecha 07 de marzo de 2007, la cual señala:
“(…omisis…) no puede comportar que se le desestime la acción sin valorar el mérito del fondo, porque el juzgador puede recalificar la denominación de la acción, además de tener previsto el mismo procedimiento judicial. (…omisis…)”.

Criterio éste que comparte esta sentenciadora, y en tal sentido en aras de garantizar una justicia expedita, se observa que el Juzgado a-quo admitió la presente demanda como Cumplimiento de Contrato, tal como lo establece el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.615 del Código Civil Venezolano, y si bien es cierto que la parte demandante intentó una Resolución de Contrato de Arrendamiento, no es menos cierto que de los argumentos planteados se evidencia que la verdadera pretensión, es el cumplimiento del convenimiento suscrito entre las partes en el cual el hoy demandado se obligó a restituir el inmueble en fecha 30 de marzo de 2.013, y por cuanto tanto la Resolución como el Cumplimiento, se sustancian por el procedimiento breve, es por lo que deben tenerse como válidas todas y cada una de las actuaciones efectuadas en la presente causa, con la salvedad de que el presente procedimiento es un Cumplimiento de contrato.- Y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Primer escrito de fecha 11 de Junio de 2.013 (Folios 25 al 27)
- Reprodujo el mérito favorable de los autos, en atención a los documentos producidos con el libelo de la demanda.- En atención al mérito favorable de los autos, han sido consona las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales han establecido que el mérito favorable de los autos, no es un medio probatorio susceptible de valoración, ya que no constituye prueba alguna, pues es lo que resulta del análisis de todas las pruebas aportadas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes, siendo una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-
- Promovió Constancia de Inspección de Denuncia, realizada por el Instituto Anzoatiguense para la Salud de fecha 08 de mayo de 2013. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de los hechos allí expuestos, así como de la ubicación del inmueble y la notificación efectuada al ciudadano José Guevara, titular de la Cédula de Identidad N° 13.163.124 (demandado en la presente causa) quien firmó la misma todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Segundo escrito de Pruebas de fecha 17 de junio de 2.013.
- Primero: Promovió el contrato de de arrendamiento privado, celebrado y aceptado entre los ciudadanos Carlos Cruz Aramas Carvajal y José Eliecer Guevara Bastidas, plenamente identificados en autos. Por cuanto fue reconocido por la parte adversa en su escrito de contestación; este Juzgado lo tiene como aceptado, y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, como demostrativo de las obligaciones allí contraídas.- Y así se declara.
- Segundo: Promovió el convenio anexo al libelo de la demanda, indicando que se cometió un error al señalar la dirección del inmueble, siendo su dirección correcta un Local Comercial distinguido con el número 2, se encuentra anexo a una casa ubicada en la avenida Pedro María Freites anteriormente llamada Constitución, número 9-78 en el Barrio Campo Alegre, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, no obstante al tenerse como fidedigna la copia del contrato de arrendamiento, como documento fundamental de la acción, es clara, cierta y precisa la duración del mismo, las obligaciones contractuales allí pactadas, esta Juzgadora, al observar que no fue debidamente formalizado el desconocimiento del mismo, tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de la existencia de la prórroga convenida entre las partes para la entrega y desocupación del inmueble objeto del presente litigio. Y así se declara.
- Tercero: Promovió Inspección Judicial. De las resultas de las Inspecciones judiciales promovidas en los capítulos primero, segundo y cuarto, evacuadas en su oportunidad, el Tribunal a quo, evidenció cada uno de los particulares, tales como en que el inmueble se halla ocupado por el demandado, quien manifestó que se encuentra en condición de arrendatario; así como el deterioro y mal estado del inmueble objeto del presente litigio, es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio a la misma. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Promovió documento privado de Contrato de Arrendamiento, marcado “A”.
- Promovió, reprodujo e hizo valer documento anexado con la letra “B”, por el demandante en su libelo.- Esta Juzgadora, da por reproducida la valoración de dichos documentales, expresado en las pruebas de la parte actora. Y así se decide.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes observa quien aquí decide, que la presente demanda se centra en demostrar por una parte el actor, en que efectivamente la parte demandada no cumplió con su obligación de entregar el inmueble objeto del presente litigio a la culminación de la fecha estipulada en el contrato de prorróga; y por la otra, el demandado debe demostrar que efectivamente si cumplió con su obligación.-
En este sentido, dispone el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-
Los hechos notorios no son objeto de prueba.-“

En relación a la norma supra señalada, el Dr. Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado, página 536 señaló lo siguiente:

“…De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que, junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.- (…).-
La primera regla, según la cual onus probandi incumbit actoris, resulta inexacta en los numerosos casos en que la misma ley transfiere la carga de la prueba al demandado, como ocurre en las presunciones; por otra parte, no siempre es posible decidir cuando nos encontramos en presencia de una afirmación o de una negación, porque así como la afirmación importa la negación de aquello que se le contrapone, la negativa lleva implícita una afirmación.- La regla es por eso sólo exacta cuando el demandado se limite simplemente a negar los hechos afirmados en la demanda.- Lo mismo puede decirse de su complemento reus, in excipiendo, fit actor, ya que el demandado puede encontrarse, respecto de su peretnsión, en la misma posición que el demandante.- (…).-“

Partiendo de esta norma, concatenada al contenido del artículo 1.364 del Código Civil, ambas partes tienen la carga probatoria de demostrar sus respectivas afirmaciones, razón por la cual, observa quien aquí decide, que debemos partir del contrato suscrito por las mismas, el cual fue el instrumento fundamental de la demanda aportada por una parte, y reconocido por la otra, que si bien es cierto, originó la relación arrendaticia, no es menos cierto, que de allí nació el Convenimiento de prórroga, del cual el hoy demandante, pretende el cumplimiento, y como consecuencia de ello la entrega del inmueble. Y así se declara.-
En este sentido, y en atención al contenido de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales rigen los efectos de los contratos, tenemos que ambas partes habían estipulado las condiciones del tiempo de vigencia del contrato de arrendamiento, y visto que el vencimiento del mismo produjo como consecuencia un Convenimiento entre ambas partes, mediante el cual, estipularon “dar por terminado el contrato de arrendamiento de un inmueble (…) y por consiguiente el arrendatario se comprometía a restituir el inmueble objeto de este Convenimiento el día 30 de marzo de 2.013”, considerándose así la obligación de plazo vencido en caso de incumplimiento, procediéndose a la ejecución del mismo, pasado el día 30 de marzo de 2.013, sin que la parte demandada hubiese cumplido con la entrega del inmueble, quedando demostrado este hecho con las pruebas promovidas por la parte actora a través de la Inspección Judicial (43 al 46) y Constancia de Inspección de Denuncia (folio 26), es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que la parte demandada en la fase probatoria no logró enervar lo alegado por la parte actora ni demostrados sus dichos, comprobándose el incumplimiento de su parte, del contrato de prórroga suscrito. Y así se declara.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto considera quien aquí decide, que en vista de que el demandado no pudo demostrar el cumplimiento de sus alegatos, y evidenciado el vencimiento del Convenimiento, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que la presente apelación interpuesta por el ciudadano JOSE ELIECER GUEVARA BASTIDAS, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de septiembre de 2013, debe ser declara Sin Lugar, y por ende CONFIRMARSE la decisión dictada por el Juzgado AQ-quo, como en efecto.- Así se declara.-

D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE ELIECER GUEVARA BASTIDAS, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Septiembre de 2.013; en el juicio que por Cumplimiento de Contrato Y Restitución del Inmueble; intentara el ciudadano CARLOS CRUZ ARMAS CARVAJAL; contra el ciudadano JOSE ELIECER GUEVARA BASTIDAS, todos ya identificados.-Y así se decide.-
Segundo: CONFIRMA en todas y cada de sus partes la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 20 de Septiembre de 2.013.-
Tercero: CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESTITUCION DEL INMUEBLE; intentara el ciudadano CARLOS ELIECER GUEVARA BASTIDAS; contra el ciudadano JOSE ELIECER GUEVARA BASTIDAS, todos ya identificados.-
Cuarto: Se resuelve el contrato privado suscrito entre los ciudadanos CARLOS ELIECER GUEVARA BASTIDAS y JOSE ELIECER GUEVARA BASTIDAS, y en consecuencia se ordena al demandado devolver a la parte actora, el inmueble objeto de la presente acción, constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 2, ubicado en la Avenida Pedro María Freites, en el Barrio Campo Alegre, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Quinto: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Sexto: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. En Barcelona, el día veinticuatro (24) del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria,


Abg. Josmire Carolina Zurita.


En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,