REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, tres de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2014-000013.
PARTE ACCIONANTE: Simón Rasauro Figueroa Mejias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.319.748, y de este domicilio.

Apoderado judicial: Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.

PARTE ACCIONADA: Dirección de Protección Civil y Administración de Desastre Estadales del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Simón Rosauro Figueroa Mejias, plenamente identificados en autos, asistido por la abogada Leslie Figuera Cumana, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.285, contra Dirección de Protección Civil y Administración de Desastre Estadales del Estado Anzoátegui.
En fecha diez (10) de Febrero de 2014, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación respectiva.
En fecha 12 de Febrero de 2015, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 15 de Abril de 2015, se realizó la audiencia preliminar, con presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 14 de Julio de 2015, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes

1.- De la parte actora
“Alegó que en fecha 17/08/1981, ingresó a la administración Publica con el cargo de Supervisor de Transporte y Mecánica Automotriz, hasta el 31/12/1991, fecha en la cual renunció. Posteriormente en fecha 16/12/1994, reingresó al ente querellado con el cargo de Coordinador de Logística hasta el 01/01/2002, momento en el que le fue asignado el cargo de Supervisor de Logística y Mantenimiento, hasta el 26/11/2007, que se le asignó cumplir funciones en la Coordinación de Riesgos hasta el 08/12/2008, fecha en la que fue designado como Supervisor de Transporte hasta el 01/02/2009, y luego del proceso de revisión y reestructuración se le asignó el cargo de Jefe de Transporte (cargo de libre nombramiento y remoción) hasta el 22/02/2013, cuando se le informó que estaría bajo la supervisión de la Coordinación de Gestión de riesgo hasta el 26/02/2013, posteriormente se le notificó que debía entregar un inventario de la Unidad de Transporte al ciudadano Wilmer Carvajal, quien comenzaría a cumplir las funciones de Jefe de Transporte, posteriormente en fecha 21/05/2013, a través de Oficio DPCAINRH 011/2013, se le notifico que comenzaría a cumplir funciones de CONDUCTOR, hasta el momento de su remoción y retiro de la Institución demandada, posteriormente en fecha 08/11/2013, le fue entregada la Notificación de Decisión emanada del Despacho del Gobernador, donde se le informa de la Resolución CJ-PC/Nº, cuyo contenido sin poder tener acceso para esa fecha de la Resolución y del expediente administrativo, recibiendo solo la notificación sin un escrito contentivo de la decisión, por lo que se afirma el actor que se evidencia la violación al derecho de la defensa y al debido proceso careciendo el acto absolutamente de motivación lo cual lo hace nulo, por lo que solicitó se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución CJ/PC Nº, de fecha 2013, emanado por el ente Querellado y recibido en fecha 08/11/2013, y se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía y en consecuencia el pago de los salarios caídos y todos los beneficios laborales dejados de percibir hasta la reincorporación al cargo”


2.- Contestación de la demanda:
“…Los apoderados judiciales de la Dirección de Protección Civil del Estado Anzoátegui, en el acto de la contestación de la demanda negaron rechazaron y contradijeron en cada una de sus partes los alegatos expuestos por la parte demandante, fundamentándolo en que el ciudadano Simon Figueroa, para el momento de su despido ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción por cuanto solo fue cambiado a ejercer funciones por necesidad de servicio como conductor a la Dirección de Gestión de Riesgos, en ningún momento se les desmejoró por cuanto seguía devengando el salario que tenia en el cargo de libre nombramiento, ni se le violentaron derechos algunos ya que fue notificado en todo momento de la funciones que se le estaban asignando como conductor de esa Dirección. Asimismo expresaron que para el momento de su remoción se le cancelaron todos y cada unos de sus conceptos por sus servicios laborales, no quedando a deber a la presente fecha absolutamente nada, igualmente indican que el ciudadano Simón Figueroa como se constata en autos, de las pruebas promovidas, que vine desempeñándose como cargo de personal de confianza tanto es así, que en una oportunidad el hoy accionante, se retiró de Protección Civil, por renuncia y posteriormente volvió a ingresar bajo un cargo de libre nombramiento y remoción y no de carrera, por lo que solicitó se deje sin efecto la demanda en contra de la Dirección de Protección Civil…”
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.
De la parte accionante:
Capitulo 1:
1) Constancia de trabajo marcada con letra “A”, de fecha 17 de Agosto de 1981, como demostrativa de la cualidad de funcionario de carrera.
2) Oficio Nº 011/2013, de fecha 21 de Mayo de 2013, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos, marcada con letra “B”, donde se le notifica al hoy accionante que pasaría a cumplir funciones de conductor.
3) Promueve con letra “C Y D”, boletas de vacaciones, con la finalidad de demostrar, el disfrute de tal beneficio propio de la condición de funcionarios públicos de carrera.
4) Declaración Jurada de Patrimonio Nº 1620264, de fecha 11 de Abril de 2014, signada de letra “E”, como demostrativo del cese del cargo de chofer.
Ahora bien, por cuanto las pruebas no fueron rechazadas, ni impugnadas por la parte contraria, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
De la parte recurrida:
Capitulo 1:
1) Resolución dictada por el Gobernador del Estado Anzoátegui, marcada con letra “A”, y Resolución emitida por el ente querellado, signada con letra “A1” donde se acuerda la destitución del hoy accionante.
2) Copia del escrito de pronunciamiento de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, en relación al caso debatido, marcada con letra “B”.
3) Escrito marcado con letra “C” de fecha 21 de Mayo de 2013, donde se le informa al ciudadano Simón Figueroa, su cambio de funciones mas no de cargo.
4) Copia de oficio Nº DPCA: 343/11, donde se notifica al actor de la nueva designación del cargo.
5) Escrito marcado con letra “E”, suscrito por la Directora de Protección Civil, donde es designado al recurrente a un cargo de libre nombramiento y remoción.
6) Renuncia marcada con letra “F”, emitida por el hoy accionante ante el director del ente querellado.
7) Notificación dirigida a la parte actora, signada con letra “G” en ocasión de ratificarlo en el cargo que venia desempeñando, haciéndole saber al mismo que es de libre nombramiento y remoción.
8) Oficio Nº AGEA 252/14, emitido por el Jefe de archivo general del Estado Anzoátegui, marcado con letra “H”, donde acuerda dejar sin efecto oficio Nº 1040/2013, el cual riela marcado con letra “H1”.
9) Escrito dirigido al ciudadano Presidente del Parlamento Legislativo del Estado Anzoátegui, marcado con letra “I”, en razón de explicar la situación laboral del ciudadano Simón Figueroa.
10) Planilla de liquidación por conceptos de liquidación de prestaciones sociales, marcada con letra “J”, en virtud de identificar que fue cancelada la totalidad de las prestaciones al hoy accionante.
Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte actora esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial de la recurrente y ello debido a las consecuencias que tal condición suscita, al respecto observa quien aquí decide el hoy recurrente, ingresó por primera vez a la Administración Pública el 17 de Agosto de 1981, de donde egresó el 31 de Diciembre de 1991, mediante renuncia, con el cargo de operador de radio, para luego ingresar nuevamente a la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de desastre del Estado Anzoátegui, el 16 de Diciembre de de 1994, con el cargo de Jefe de Trasporte y Mecánica Automotriz, en este sentido es necesario la revisión de las normas aplicables al presente caso, para determinar si efectivamente el hoy recurrente, es funcionario de carrera, y al respecto considera relevante esta Juzgadora resaltar que para el momento del primer ingreso de la hoy recurrente a la Administración Pública estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera. Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se vislumbra que habiendo la demandante ingresado a la Administración Pública el 17 de Agosto de 1981, es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa, y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba, es por lo que para el momento de su primer egreso, efectivamente ostentaba la condición de funcionario de carrera. Ahora bien, en este punto es menester dilucidar si el querellante, para el momento de su último retiro de la Administración Pública ostentaba aun dicha condición de funcionario de carrera, por lo que para su destitución debía cumplirse con las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica para el retiro de funcionarios de carrera. En este sentido es importante resaltar el contenido del Titulo V del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala lo siguiente:
DEL REINGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL Y A LA CARRERA
ADMINISTRATIVA
Artículo 213. El funcionario de carrera que egrese de la Administración Pública Nacional tendrá derecho a reingresar.
Artículo 214. El funcionario de carrera que haya egresado por una de las causas previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, podrá reingresar en un cargo de carrera de la misma clase de cargo al que desempañaba el funcionario cuando se produjo su retiro de la Administración Pública Nacional.
En los casos de funcionarios de carrera retirados de cargos de libre nombramiento y remoción, el reingreso se hará en un cargo de la misma clase a la del último cargo de carrera desempeñado.
Para reingresar a una clase de cargo diferente el aspirante deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio.
Artículo 215. El funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de diez años, deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera
Administrativa.
Artículo 216. El reingreso para los funcionarios de carrera que hayan renunciado sólo podrán hacerse transcurridos seis meses a partir de la fecha de aceptación de la renuncia.
Artículo 217. El reingreso de la persona destituida estará sometido al examen previo de su expediente, tomando en cuenta, especialmente, su comportamiento dentro de la Administración
Pública, así como la causal de destitución que produjo el egreso.
En todo caso, el reingreso sólo podrá realizarse transcurrido un año a partir de la fecha de la destitución.

De los artículos transcritos se evidencia que para que un funcionario de carrera para el momento de su reingreso a la Administración Publica continúe con su estatus de funcionario de carrera, deberá cumplir con los siguientes requisitos; que el cargo que desempeñaba para el momento de su retiro sea de la misma clase que el cargo con el que reingresa a la administración, en caso de reingresar a una clase de cargo diferente deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio, así como que el funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de diez años, para poder reingresar como funcionario de carrera deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar. Igualmente el funcionario de carrera que haya renunciado podrá ingresar nuevamente a la administración seis meses después de su renuncia. En este orden, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que el primer ingreso del querellante, a la Administración Pública fue en la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastre Estadales del Estado Anzoátegui, el 17 de Agosto de 1981, con el cargo de operador de radio, de donde egresó mediante renuncia el 31 de Diciembre de 1991. Para luego ingresar nuevamente a dicha Dirección en fecha 16 de Diciembre de 1994, con el cargo Jefe de Trasporte y Mecánica Automotriz, y él cargo por el desempeñado para el momento de su reingreso a al Administración Pública era distinto al que estaba ejerciendo para el momento de su primer egreso, y en tal sentido al no cumplir con los requisitos exigidos para su reingreso a la Administración Pública, considera quien aquí decide que el recurrente para el momento de su destitución no ostentaba la condición de funcionario de carrera. Y así se decide.
Ahora bien, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora concluye que los funcionarios públicos que no hayan ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante el cual es removido el ciudadano Simón Rosauro Figueroa Mejias, del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Simon Rosauro Figueroa Mejias, ya identificado, asistido en este acto por el abogado Reimundo Mejias la Rosa, contra la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres Estadales del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa, en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria.
Abg. Josmire Carolina Zurita.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria, Acc,

Abg.Josmire Carolina Zurita.