REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
ASUNTO: BE01-N-1999-000046
DEMANDANTE: CRISTOBAL RUGENDRIZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.321.453.
APODERADO JUDICIAL: Marvy Lilian Coa Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.156.
DEMANDADA: ELBA DEL VALLE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.321.453.
MOTIVO: Interdicto Restitutorio.
Llegadas a este Tribunal las actas por la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Diciembre de 1.998; en virtud del Recurso que por Interdicto Restitutorio, intentara el ciudadano Cristobal Rugendriz Méndez; contra la ciudadana Elba del Valle Guevara, todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente, desde el día 11 de Marzo de 1.999, fecha en la cual se recibió la presente causa, hasta el 08 de Marzo del 2.016, fecha en la cual la parte demandante solicitó abocamiento de la jueza, se observa un claro y manifiesto desinterés en relación a la presente causa, y se constata que ha transcurrido un tiempo prudencial, es decir, Diecisiete (17) años sin que la parte diera o solicitara impulso procesal, por tal motivo, por auto de fecha 03 de Mayo de 2016, se libró Cartel de Notificación a la parte demandante el cual fue fijado a las puertas del tribunal, haciéndole saber que se le concedía un lapso de Cuatro (04) días de despacho, para que expresara las causas de su inactividad y que una vez precluído dicho lapso, el Tribunal procedería conforme a las resultas que consten en autos. El 17 de mayo de 2016, compareció la parte actora, presentando diligencia en la cual manifiesta que durante todos esos años, ha realizado gestiones por ante la Secretaria de la Vivienda del Estado Anzoátegui (SEVIGEA) y considera esta sentenciadora que no argumentó las causas de su tan prolongada inactividad, en la causa.
En tal sentido, es relevante para este Juzgado, citar el criterio asentado por la Sala Constitucional, bajo Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, el cual establece lo siguiente:
“…El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…” …Omissis… Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional…”…Omissis…Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”…Omissis… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…” …Omissis… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”
En tal virtud, de la sentencia antes trascrita, en razón de ser la misma vinculante, esta sentenciadora acata el criterio establecido de conformidad con el Articulo 335 de nuestra Carta Magna, de igual forma, se observa del criterio jurisprudencial, la objetividad de cómo se determina el Decaimiento de la Acción por Falta de Interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada, en estado de Sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal, en cuyo caso se entenderá como una Pérdida del Interés Procesal en dicha causa.
De tal forma, observa esta administradora de justicia, que para que proceda la declaratoria del decaimiento de la Acción por falta de Interés Procesal, deben concurrir los siguientes supuestos:
a) Que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de Sentencia.
b) Que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma.
c) Que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
d) Que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el Decaimiento de la Acción y la consecuente extinción de ésta, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad.
Ahora bien, se pude concluir que en razón a todo lo antes esgrimido, se evidencia de manera fehaciente la falta de Interés en el proceso, ya que se constata que durante la fecha 11 de Marzo de 1.999, la parte no realizó diligencia alguna, para instar al juez a decidir la presente querella funcionarial, además de la circunstancia de que la parte demandante no expresó ninguna razón que fundamentara su inactividad, por lo que debe concluirse, que esa inacción o falta de interés, no es más que una renuncia a la justicia oportuna, sobre todo, después de haber transcurrido el lapso legal de prescripción del derecho.
Por todo lo antes expuesto, debe concluir este Juzgado que dicha inactividad ha transcurrido en exceso, al igual que el lapso legal de prescripción del derecho objeto de la pretensión, ya que la misma es una QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, y la paralización del proceso data de Diecisiete (17) años, igualmente visto que en fecha 23 de Mayo de 2016, concluyó el lapso de Cuatro (04) días de despacho, fijado por este Tribunal para que la parte demandante expresara los alegatos en defensa de su inactividad, sin que de actas se evidencie que se hubiese presentado el mismo, es por lo que con fundamento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, este Tribunal declarará el Decaimiento de la Acción y en consecuencia, Extinguida la Acción por Falta de Interés de la parte. Y así se decide.-
DECISIÓN
Con base a las argumentaciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: DECAIMIENTO DE LA ACCION, por pérdida de interés, en la presente Querella Interdictal Restiututoria, que intentara el ciudadano CRISTOBAL RUGENDRIZ MENDEZ; contra la ciudadana ELBA DEL VALLE GUEVARA.- Y así se decide.-
Segundo: Una vez definitivamente la sentencia, se ordena remitir la presente causa a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año 2016.- Años 206º de la Federación y 157º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria.
Abg. Josmire Carolina Zurita.
En fecha 30 de Mayo de 2016, siendo las 3:00 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-
La secretaria.
Abg. Josmire Carolina Zurita.
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