REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2006-000136.



PARTE DEMANDANTE: MIGUEL MARTINEZ, CASTULO LEON, EUDOMAR PATIÑO y SERGIO RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.932.202, 8442.295 16.798.468 y 8.266.822.


APODERADO JUDICIAL: ROCCIO MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.132.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI Y INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

APODERADO JUDICIAL: YELITZA RICARDI y otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.582.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Luis Castro Lezama, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.848, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Miguel Emigdio Martínez Colina, Emiliano León Vallera, Eudomar Elias Patiño Guanare y Sergio Manuel Ramírez, plenamente identificados en autos, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui y el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, respectivamente.
En fecha 31 de Julio de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificaciones respectivas.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 08 de Mayo de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 17 de Marzo de 2016, se realizó la audiencia definitiva, con presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
“Los demandantes adujeron, que prestaban sus servicios para la institución demandada, que fueron despedidos de la Institución teniendo como base el Decreto de Reducción de Personal Nº 54, y por ese motivo y atendiendo a los principios de unidad del proceso y economía procesal se acumularon en una sola causa la acción de nulidad en contra del precitado Decreto, que en fecha 31 de Diciembre de 2005, por decisión del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, se procedió al egreso masivo de los funcionarios demandantes, sin tener conocimiento alguno de la existencia de algún procedimiento administrativo previo, dicho egreso obedece a la reducción de personal de la Gobernación del Estado Anzoátegui, según Gacheta Oficial Nº 124 extraordinario, de fecha 20/04/2005, en concordancia con el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Que dicho decreto se encuentra viciado de nulidad por cuanto el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en su numeral 5 establece que para la procedencia de reducción de personal en los estados, se requiere la autorización de los consejos legislativos, requisito para la validez de dicho Decreto Nº 54, y por no tenerse la aprobación del ente legislativo, el mismo esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto no cumplió con el procedimiento legalmente establecido para su validez. En virtud de lo antes señalado es por lo que solicita la Nulidad del decreto Nº 54, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui numero 124 extraordinario, de fecha 20/04/2005, y se ordene el reenganche a las labores que venían desempeñando con el correspondiente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha efectiva de su reincorporación y asimismo se condene en costas procesales a la parte accionada…”.


2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas,

Pruebas promovidas por la parte actora:
Capitulo 1:
1) Promueve oficios Nº 14/742, 14/743, de fecha 31 de Julio de 2014, como demostrativos que a los querellantes le fueron violados todos sus derechos, ya que no existe ningún expediente administrativo, por no tener en su contra, ningún procedimiento legalmente sustanciado por la Institución.
Capitulo 2:
1) Reproduce la notificación de fecha 31 de Diciembre de 2005, cursante al folio 17, Marcado “B 4”, dirigido al demandante, en ocasión de demostrar que dicho egreso no tiene validez Legal, por cuanto no cumple con los parámetros establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2) Promueve, Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, Nº Ciento Veinticuatro (124), donde consta Decreto # 54, el cual riela a los folios Nº Dieciocho (18) y Diecinueve (19) y sus respectivo vuelto, marcado con letra “C”, a los fines de demostrar que le violaron las Garantías Constitucionales, al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho al trabajo.
3) Promueve Constancia de Antecedentes, marcada “D 4”, con el objeto de demostrar el tiempo de servicio del querellante, expresando que su condición de Funcionario de Carrera no fue tomada en cuenta para tal destitución.
4) Reproduce el Manual de Reducción de Personal, marcada con la letra “E”, cursante a los folios Nº Veinticuatro (24) al Treinta (30) del presente expediente, para demostrar, que la institución no cumplió con los requisitos establecidos en dicho Manual.
Ahora bien, en la oportunidad de este Juzgado valorar las anteriores pruebas se observa, que por cuanto las mismas no fueron rechazadas, ni impugnadas por la parte contraria, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Capitulo 3:
1) Promueve prueba de Informe, con la finalidad de oficiar al Departamento de Neurología, del Hospital Dr Luis Razetti, en razón de evidenciar al tribunal la historia médica del hijo del querellante, el cual a su decir, ostenta una patología Dx de Autismo, desde los 7 años, en tal sentido, expresó que el estado de salud de su hijo amerita un tratamiento indefinido por lo que solicitó sea declarado Con Lugar la presente querella en ocasión de una medida humanitaria, asimismo consignó acta de nacimiento, marcada con letra “A”. Ahora bien; observa este Juzgado que si bien es cierto, se comprobó con tal prueba la patología antes esgrimida, debe establecer este Juzgado que para la fecha de egreso del ciudadano Sergio Manuel Ramírez, su hijo no estaba diagnosticado con dicho Autismo, por lo tanto esta prueba debe ser desechada por esta sentenciadora, por cuanto no aporta nada a lo debatido, el cual es la supuesta remoción indebida. Y así se decide.-
2) Pruebas promovidas por la parte demandada:
Capitulo 1:
1) Promuevo copias certificadas de la Baja, notificaciones, nombramientos y liquidaciones de los demandantes, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, y “D”, con la finalidad de demostrar que los recurrentes tienen diferentes objetivos y años de servicio, así como también prestaciones sociales diferentes, por lo que la figura del litis consorcio no opera en esta demanda de nulidad; Todas las pruebas antes señaladas no son valoradas por esta juzgadora para probar lo que pretende el promovente, por cuanto no aportan nada a lo debatido. Y así se decide.-
Capitulo 2:
2) Alegaron que la competencia de la presente demanda es el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui y no la Gobernación del Estado Anzoátegui. En tal sentido, indica este Juzgado que tal alegato no constituye ningún medio probatorio, por tal motivo dicha prueba debe ser desechada. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir
Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial de los recurrentes y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse los actores funcionarios de carrera y el demandante negar dicha condición, en tal sentido, en primer lugar hay que referirse al ciudadano Eudomar Elías Patiño, ingresó a la Institución Policial el 16 de Mayo del año 2003, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente; bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
“…Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público)…”
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en concordancia en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna deben examinarse los extremos para determinar si el ciudadano Eudomar Elías Patiño, esta investido de la protección establecida para los funcionarios de carrera, y a tal efecto se observa que de actas no se evidencian elementos de convicción para que al recurrente, se le pueda considerar funcionario de carrera, en tal virtud debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera, y en consecuencia debe precisar este Juzgado, que el acto recurrido impugnado por el ciudadano Eudomar Patiño, goza de completa validez. Y así se decide.
En segundo lugar, ya decidida la situación del demandante que antecede, nos referiremos como los tres restantes, respecto a la condición funcionarial de los ciudadanos Miguel Martínez, Emiliano Castulo y Sergio Ramírez, que evidencia este Juzgado que para las respectivas fechas de ingreso a la Administración Pública, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para dicho ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que debe considerarse a los recurrentes como funcionarios de carrera. Y así se decide.-
De igual manera, es menester referirse al alegato expuesto por la parte accionante, mediante el cual hace referencia a que la reducción de personal debe ser autorizada por el Consejo Legislativo Estadal, y siendo que en el presente caso de acuerdo a las notificaciones del acto, su fundamento legal lo constituye el Decreto Nº 54, publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 124, extraordinario de fecha 20 de Abril de 2005, emanado del Gobernador del Estado, por lo que tal Decreto resulta entonces una usurpación de poderes, al respecto considera esta Juzgadora que del análisis del referido Decreto se evidencia que el mismo surgió en virtud de un proceso de diagnóstico sobre la situación de la Institución, dicho proceso fue ordenado en razón de crear para ese momento una Comisión para la Restructuración, Transformación y Modernización del Ente Policial, la cual conllevó a un diagnostico, que trajo como consecuencia la creación del Plan de Seguimiento del Proceso de Modernización del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, arrojando como resultado que para el proceso de transformación del Ente era necesario el retiro de algunos Funcionarios, por lo que resulta evidente que el referido proceso de restructuración fue objeto de un análisis, y en vista que dicho Ente es el garante de la seguridad de los Anzoatiguense, y siendo necesario la depuración del mimo para garantizar tal Derecho, es evidente pensar que el Gobernador del Estado tiene la facultad para dictar dichos decretos, pero cumpliendo con las premisas establecidas para tal fin.
De igual forma es necesario remitirse a lo establecido en el artículo 164 Numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala que:
Es de la competencia exclusiva de los Estados:
Nral 6: la organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
Asimismo, resuelta conveniente señalar lo establecido en el artículo 134 numeral 22 de la Constitución del Estado Anzoátegui que otorga al Gobernador del Estado, la facultad de ejercer la Suprema Autoridad y Jerarquía de los Órganos Estadales de Seguridad”.
En este orden de ideas, de la revisión del escrito libelar se observa que los recurrentes se refirieron a una situación en concreto, la cual fundamenta la ilegalidad de sus destituciones de conformidad al Decreto Nº 54; es decir, el retiro obedeció a un proceso de restructuración de acuerdo con el mencionado Decreto Nº 54, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 124 Extraordinario, de fecha veinte (20) de Abril de 2005.
Expresado lo anterior, esta Juzgadora considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 74 al 76, de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, los cuales establecen los mecanismos para el retiro de funcionarios estadales a objeto de reducción del personal. Se trata de un procedimiento complejo que, dadas las circunstancias especiales de carácter económico o financiero, se inicia con una reducción de sueldo, agotada tal vía, se entra en la fase de reducción de personal, debiéndose establecerse previamente las características del proceso de reorganización, el numero de personas a retirar y los recursos presupuestarios destinados a atender el retiro. De tal forma, el retiro no puede ejecutarse sin que el funcionario sea puesto en disponibilidad por un lapso de un mes, dentro de la cual deben hacerse las diligencias pertinentes a los fines de la posible reubicación del funcionario.
Aunado a lo anterior, debe señalar este Juzgado, que de actas no se evidencia que el decreto impugnado plenamente identificado en autos, hubiere contado con la plena autorización del Concejo legislativo de entones, por ende debe declarar quien aquí Juzga que de conformidad del articulo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, concatenado con el articulo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el Instituto querellado, no podía proceder a la reducción de personal previsto en el Decreto Nº 54, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 124 Extraordinario, de fecha veinte (20) de Abril de 2005, por cuanto el decreto señalado fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido. Y así se decide
Por lo demás, de haber sido legalmente posible tal reducción de personal, el Gobernador disponía que se elaborara un informe indicativo el cual debió ser dirigido a la Asamblea Legislativa, expresando los fundamentos de hecho y de derecho que sustentarían tal decreto e indicar las personas que serian objeto de tal reducción, el cual no se evidencia de actas. Y así se decide.
Por tal motivo, señala este Juzgado que tal omisión genera una vulneración a los derechos consagrados a la protección funcionarial de tales funcionarios quines ostentan beneficios procesales por la investidura que poseen, de tal manera debe concluir esta juzgadora que tal omisión del procedimiento vulnera las disposiciones consagradas por el legislador previstos en el articulo 76 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
Ahora bien, en vista de las consideraciones hechas esta Juzgadora observa que resulta oportuno destacar que si bien es cierto, los tres restantes, es decir, los ciudadanos Miguel Martínez, Emiliano Castulo y Sergio Ramírez, se encuentran investidos bajo la figura de funcionarios de carrera, esta no los hace inmunes a una destitución, lo que si estable la Ley y la doctrina, que al actor al encontrase amparado bajo esta figura, ostenta ciertas prerrogativas procesales, para ser removido o destituido del cargo que ejerce, por cuanto los mismos gozan de una serie de privilegios debido a la condición que obtienen, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios, cumplir con las previsiones establecidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para así garantizar al funcionario, ejercer su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, siendo esta la etapa de contradicción, donde pueda desvirtuar los cargos que le imputa la administración para una presunta destitución, y en vista de que dichos actos de retiro fueron dictados sin tomar en cuenta los parámetros legales señalados en el mencionado artículo, es por lo que considera esta Juzgadora que los actos administrativos de retiro de los ciudadanos Miguel Martínez, Emiliano Castulo y Sergio Ramírez, deben ser declarado nulos. Y así se decide.
V
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Eudomar Elias Patiño Guanare, representado por el Abogado Luis Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.848, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos Miguel Martínez, Emiliano Castulo y Sergio Ramírez, ya identificados, debidamente representados por el abogado antes identificado, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
TERCERO: Se ordena la reincorporación de los ciudadanos Miguel Martínez, Emiliano Castulo y Sergio Ramírez, al cargo que venían desempeñando, y asimismo, se ordena pagar a los recurrentes los sueldos emolumentos y demás beneficios laborales dejados percibir, desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria

Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 3:25, p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.