REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, nueve de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2010-000441.



PARTE DEMANDANTE: Mirna del Valle Ugas Pietri, titular de la cedula de identidad N° 11.968.898, y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: Pedro Alberto Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.150.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: Víctor Ranieri Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.096.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por el abogado Pedro Alberto Romero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.150, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirna del Valle Ugas Pietri, ya identificada, contra la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de Octubre de 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación respectiva, librándose las boletas para tal fin.
El dos de Diciembre de 2011, el secretario deja constancia de haber certificado las copias simples para la compulsas.
El seis de Febrero de 2012, el Alguacil consigna las boletas debidamente firmadas.
En fecha 01 de Marzo de 2012, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 27 de Junio de 2012, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte actora.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte accionante promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 30 de Septiembre de 2013, se realizó la audiencia definitiva siendo declarada la misma desierta en razón de la incomparecencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
“Alegó la parte accionante que ingresó a prestar sus servicios a la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui el 6 de febrero de 1997, como secretaria IV, adscrita a la Dirección de Hacienda y que posteriormente el 1º de febrero de 2005, fue ascendida a Asistente Administrativo, seguidamente fue trasladada al Instituto Municipal de Hábitat donde fue nombrada Analista de crédito I, siendo promovida luego al cargo de Analista Administrativo. A la postre, mencionó que el 8 de julio de 2010 fue retirada del cargo de Analista Administrativo. De igual manera destacó que tal actuación constituye una violación a las previsiones contenidas en los artículos 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 49 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Finamente, solicito la declaratoria de nulidad del acto de remoción contenido en la Resolución Nº 173/2010 y se ordene su inmediata reincorporación al cargo que viene desempeñando y el pago de los caídos dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación.”

2.- Contestación de la demanda:
“la representación judicial de la parte accionada en el acto de contestación de la demanda señaló que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representada, por la ciudadana Mirna Del Valle Ugas Pietri, así como que la Alcaldía del Municipio Guanta haya emitido la Resolución Nº 173/2010, de fecha 22 de junio de 2010, por cuanto no presto servicios para la misma, ya que la hoy accionante dejo de prestar servicios para su representada en fecha 31 de diciembre de 2006. Finalmente solicitó sea declarada sin lugar de la presente demanda”
III
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, resulta imperioso para este Juzgado pronunciarse como punto previo el hecho alegado por la parte accionada, en cuanto a su decir, en la presente causa se evidencia una Perención de la Instancia, en razón que desde la fecha de la Admisión de la demanda 28/10/2010, hasta la fecha en que se practicó la citación 06/02/2012, trascurrió mas de un año sin que la parte actora hubiere impulsado el proceso; En este orden de ideas es preciso para este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En tal sentido, de la norma antes esgrimida, se evidencia que la parte accionante, al momento de iniciar una demanda contrae una obligación impuesta por la ley, que no es mas que una vez admitida la demanda el recurrente deberá en un lapso no mayor a treinta días gestionar la citación y hacer que se cumpla, y contrario a la misma se observa un claro y manifiesto desinterés de la actora de cumplir debidamente con su carga procesal, superando con creces el lapso impuesto por el legislador a cumplir con la citación del demandado.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. En tal virtud, considera quien aquí decide, que efectivamente la parte actora actuó con falta de prontitud, por lo que resulta procedente declarar la Perención de la Instancia, en razón, de haber transcurrió más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio por parte de la demandante. Y así se declara.-
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada.
La Juez
La Secretaria.

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito Abg. Josmire Carolina Zurita.