REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º


BP02-O-2016-000042

Vista la acción de Amparo Constitucional, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, en fecha 11 de mayo de 2016, por el ciudadano OSCAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.500.532, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL RAMIREZ OBANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.934, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado ALFREDO PEÑA, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales del mencionado ciudadano; dándosele entrada en esta Alzada en fecha 12 de mayo de 2016; a los fines de pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal observó lo siguiente:

I

El ciudadano OSCAR MARTINEZ, asistido por el abogado RAFAEL RAMIREZ OBANDO, interpone recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 27, 49 ordinal 6, y el artículo 32 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda.

Expresa el accionante en su escrito de amparo que “…En fecha 03 de mayo del año en curso, el Juzgado primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del transito de este Circunscripción judicial en el asunto signado con el N° BH01-X-2016-000011, el cual forma parte de asunto contentivo del juicio por TACHA DE DOCUMENTO POR VIA JUDICIAL , incoado por el ciudadano: DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, titular de la cedula de identidad N° 5.722.400, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil GLOBAL ENTERPRISE CORPORATION, S.A. en contra del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE, titular de la cedula de identidad N° 24.231.113, en su cracker de representante legal de la empresa CONSTRUCTORA KUMOCASA, de decreto medida innominada sobre un inmueble constituido por una parcela, con una superficie de ochocientos ochenta metros cuadrados (880 mts.2), identificada con el N° catastral 03-21-01-UR-02-04-08, ubicado en la Calle Onoto de Lechería, Municipio el Morro, Lincenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, instando a la Alcaldía Diego Bautista Urbaneja, que se abstenga de tramitar perisología alguna la ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA y/o a la EMPRESA MERCANTIL CONSTRUCTOCRA CUMACASA, C.A. en todo lo referente al inmueble, objeto del presente litigio, a los fines de evitar el daño y hacer cesar la continuidad de la lesión, en el referido juicio; asimismo se ordena, oficiar a la Empresa Coorpoelec Hidrología del Caribe, C.A. y Gas Comunal S.A. ha que se abstenga otorgar servicios al referido inmueble, objeto del presente litigio, en caso en tener instalado los servicios de Luz, Agua y Gas, pasar a desincorporarlo, por cuanto el mismo no tiene permiso de habitalidad. A tal efecto dicho juzgado libro en fecha 03 de mayo del 2016, dirigidos a la Alcaldía… a la Empresa Coorpoelec, Hidrología del Caribe, C.A. y Gas Comunal, C.A. a través del cual la Empresa Coorpoelec, dando cumplimiento a dicha orden judicial… SUSPENDIO el suministro de energía eléctrica en todas las instalaciones del inmueble…”

II

Ahora bien, de la revisión y lectura realizada al escrito contentivo del recurso de amparo en cuestión, se observa que no se acompañan los elementos esenciales que pudieran dar lugar a la suposición de violaciones de los derechos y garantías constitucionales explanados en el mismo.

Al respecto, se considera oportuno traer a colación sentencia N° 778, del 3 de mayo de 2004 (caso: Keivis José Suárez), dictada por la Sala Constitucional, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente. Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’.Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Resulta pertinente destacar que, junto con el libelo contentivo de la pretensión de amparo, los accionantes pudieron haber consignado la copia simple de la sentencia accionada tomada del original inserto en el expediente de la causa, o extraída del Sistema Informático del Poder Judicial denominado ‘Iuris 2000’ o del portal web del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 721 del 9 de julio de 2010, Caso: Edson A. Rojas Rivas).Por consiguiente, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, así como tampoco alegó, ni probó la imposibilidad para la obtención de las mismas; sino que fue solicitada el 7 de mayo de 2010, a través del oficio N° 135, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 13 de mayo de 2010, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta; pero, por los motivos explanados en el presente fallo, revoca ese pronunciamiento y, en su lugar, declara inadmisible la demanda de amparo constitucional. Así se decide…”.

Por tanto, al interponer una acción de amparo se debe anexar al escrito copia certificada de la actuación, o al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública tipificada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo ello así, y subsumiendo la anterior decisión de la Sala Constitucional al caso en análisis, se observa que el recurrente en amparo no acompañó en absoluto copia de lo dictado por el a-quo, lo cual alega resulta lesivo, comportando una negligencia que indudablemente trae como consecuencia la no admisión y tramitación de la presente acción de amparo; en consecuencia le resulta forzoso a este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente decisión como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano OSCAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.500.532, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL RAMIREZ OBANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.934, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado ALFREDO PEÑA, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales del mencionado ciudadano.
Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (11:45 A.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano