REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2015-000583
Se contraen las presentes actuaciones en relación a la apelación ejercida por el abogado en ejercicio CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.883, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen los ciudadanos TOMAS SUAREZ y ALBAIDA CORRADO, contra JESUS SIMOZA y otros, contra auto de fecha 05 de Noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró: hacer experticia electrónica, a través de un experto en Informática.-
Por auto de fecha 09 de Marzo de 2.016, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, recibe, admite y da entrada, fijando el décimo día de Despacho siguiente para la presentación de informes.-
En fecha 31 de Marzo de 2.016, ambas partes presentan sus respectivos escritos de informes.-
Revisadas las actuaciones, este Tribunal Superior para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En su auto de fecha 05 de noviembre de 2015, el Tribunal de la Primera Instancia lo hizo en los siguientes términos:
“Visto el contenido del escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2.015, por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual hace valer el medio probatorio, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena 1.- hacer experticia electrónica, a través de un experto en informática, sobre los mensajes de datos aportados, a objeto de que el mismo informe acerca de la integridad, autenticidad, y origen de los mensajes de datos promovidos por la parte actora en el Capítulo III, denominado De la prueba libre, Base legal (Art.395 Código de Procedimiento Civil y 4 LMDFE) del escrito de pruebas promovido por la actora, a los fines de que se verifique la autenticidad de los mensajes de datos o documentos informatizados, así como se constate el momento de emisión de cada uno de ellos, lugar de emisión, si dichos mensajes fueron abiertos o no por sus receptores o destinatarios y cualquier otro u otras aspectos que sirvan para precisar la autoría y trasiego telemático de la información promovida en la causa a través del modo impreso identificados en autos como . Anexo PD-5 (folio 14- pieza Nº. 2)¸ Anexo PD-6 (folio 15-pieza Nº. 2), Anexo PD-7 (folio16- pieza Nº.2) y Anexo PD-8 ( folio 17- Pieza Nº. 2) y a fines de practicar la experticia se ordena oficiar a la Fundación Instituto de Ingeniería para la Investigación y Desarrollo Tecnológico (FIIDT), ubicada en Sartenejas, Municipio Baruta del estado Miranda, edificio sede Fundación Instituto de Ingeniería, teléfono 012-9034610, ZP. 1080, a objeto de que designen a un experto en informática para que lleve a cabo dicha experticia, para lo cual se ordena remitirles copias simples de los Anexos PD5, PD-6, PD7 Y PD-8, cursantes a los folios del 14 al 17, respectivamente, de la pieza Nº. 2, así como del escrito de pruebas referido. Líbrese oficio y remítase copia simple ordenada. 2.- Se ordena oficiar a la Consultoría Jurídica de Petróleos de Venezuela, S.A., Guaraguao, ubicada en edificio sede de PDVSA, a fin de que informe al Tribunal sobre si el contenido del documento de compra venta y garantía hipotecaria, designado Anexo PD-9, el cual se ordena remitir en copia simple, es auténtico y si el mismo emanó de esa dependencia con ocasión al Plan de Ayuda para Adquisición De Vivienda (PAAV) de PDVSA, concedido al ciudadano Tomás Enrique Suárez Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.494.169. Líbrese oficio y remítase copias ordenadas. 3.- Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, ubicado en Avenida Principal de Lechería, Centro Comercial Morro Mar, Piso 2, oficinas 5,6,7 y 8 del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui; requiriéndoles Informen a este Tribunal sobre si los documentos identificados como Anexos PD-2, PD-3 y PD-4, ( Capítulo II del escrito de pruebas de la parte actora), los cuales se ordena remitir en copias simples, corresponden al formato que emplean en esa oficina de registro a los fines y efectos de llevar a cabo el trámite registral del o de los documentos contentivos del acto jurídico que deba inscribirse. Líbrese oficio y remítanse fotostatos ordenados…”.-
SEGUNDO
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El asunto sometido al conocimiento de la Alzada se circunscribe a determinar si la promoción de pruebas de la parte actora, bajo la denominación de pruebas libres, por medio de la cual se pretende incorporar al proceso impresiones de correos electrónicos cuya autoría se atribuye al demandante, y cuya admisión para su evacuación fue dictada por el Juzgado A quo.
Ahora bien, observa esta Alzada, que cabe añadir que conforme a la jurisprudencia, la regla es la admisión de las pruebas y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia.
Por su parte, el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”.-
De lo anterior se resalta que cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser que esté expresamente prohibido por la Ley, lo que se denomina comúnmente por la doctrina como libertad de medios probatorios, lo cual permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la Ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto.
Ahora bien, para demostrar algún hecho ocurrido en Internet, se podrá utilizar todos los medios de pruebas pertinentes, medio de prueba (legal o libre), siempre que contribuya a formar el convencimiento del juez y haya sido obtenido en forma lícita.
En relación al correo electrónico o mensaje de datos como lo denomina la Ley venezolana, señala Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “La Prueba Ilegítima por Inconstitucional”, Ediciones Homero, Caracas, 2012, que los correos electrónicos, mensajes de las personas naturales o jurídicas, escritos u orales, gráficos o sonoros, en algunos sistemas partiendo de una computadora viajan por líneas telefónicas, a una computadora central a la cual están conectadas las líneas. Los datos digitales se transmiten por las líneas telefónicas convertidos en señales de audio, para lo cual las transforma el modem, y cuando llegan al otro computador-receptor, para que los reciba otra persona, se transmutan de nuevo en digitales; cuando no están destinadas al dominio público, actúan como comunicaciones privadas.
El ordenamiento jurídico está normando las situaciones que se presentan con ocasión de la emisión de los documentos electrónicos, a través de la creación de leyes especiales, a los fines de garantizar un marco jurídico mínimo indispensable que permita a los diversos agentes involucrados, desarrollarse y contribuir con el avance de las nuevas tecnologías, y así en el año 2001 se dictó el Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y en diciembre de 2004 se promulgó el Reglamento Parcial de dicho Decreto-Ley.
Ahora bien, respecto al medio probatorio promovido, observa el Tribunal que la impresión de los correos electrónicos y páginas web tienen la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos y la misma dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar su origen y autoría. De allí que los mensajes de datos se equiparan a la prueba documental, es decir, consagra la Ley el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, conforme al cual el contenido de un documento electrónico surtirá los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, por lo que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los mensajes de datos, que en si son documentos electrónicos, son medios de pruebas legales, independientemente de que para su promoción y evacuación, se remita a las reglas procesales establecidas para las pruebas libres.
Por otra parte es importante aclarar, que el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático, es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador; por lo cual se ofrecerá como prueba documental y se consignará en el expediente el documento electrónico archivado en formato que permita consultar al Juez mediante disquete, CD-ROM, Disco óptico o su impresión, como ocurre en el caso concreto.
Dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, aparte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en la ley especial, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos: A) Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente (integridad). B) Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida (autenticidad). C) Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos). (Artículo 8 del Decreto Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas).
Ahora bien, teniendo los mensajes de datos, conforme al artículo 4 de Decreto con Fuerza de Ley de Datos y Firmas Electrónicas, la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, en este mismo orden, el artículo 6 eiusdem, establece:
“(...) Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociado una Firma Electrónica”.
La firma electrónica ha sido definida por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas como la “información creada o utilizada por el signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”.
Al respecto, la firma electrónica no se puede apreciar a simple vista, (en caso de que la contenga) ya que se trata de la utilización de códigos que no tienen una forma determinada. Pero, en conjunto con otros medios probatorios, este documento impreso podría constituir un indicio sobre la ocurrencia de un hecho, a falta de apreciación de la firma directo en la pantalla del computador.
Debe observar igualmente el Tribunal, que la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en su artículo 4 establece que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria que la Ley atribuye a las copias o reproducciones fotostáticas, lo que significa que tendrán un valor poco significativo, lo cual puede subsanarse si la parte promovente de la impresión, produce dentro del proceso otros medios de prueba que demuestren que esa impresión del contenido del documento electrónico es la copia fiel y exacta del original, porque si así fuera el caso, la prueba suministrada deberá ser valorada en su totalidad.
En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; de allí que, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, debe demostrarse la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia. Así se declara.-
En el presente caso, la parte actora, se limitó a consignar las reproducciones impresas de los correos electrónicos, no solicitando la prueba de experticia sobre los referidos correos electrónicos; manifestando el Tribunal de la causa que “hacer experticia electrónica, a través de un experto en informática, sobre los mensajes de datos aportados, a objeto de que el mismo informe acerca de la integridad, autenticidad, y origen de los mensajes de datos promovidos por la parte actora en el Capítulo III, denominado De la prueba libre, Base legal (Art.395 Código de Procedimiento Civil y 4 LMDFE) del escrito de pruebas promovido por la actora, a los fines de que se verifique la autenticidad de los mensajes de datos o documentos informatizados, así como se constate el momento de emisión de cada uno de ellos, lugar de emisión, si dichos mensajes fueron abiertos o no por sus receptores o destinatarios y cualquier otro u otras aspectos que sirvan para precisar la autoría y trasiego telemático de la información promovida en la causa a través del modo impreso identificados en autos como . Anexo PD-5 (folio 14- pieza Nº. 2)¸ Anexo PD-6 (folio 15-pieza Nº. 2), Anexo PD-7 (folio16- pieza Nº.2) y Anexo PD-8 ( folio 17- Pieza Nº. 2) y a fines de practicar la experticia se ordena oficiar a la Fundación Instituto de Ingeniería para la Investigación y Desarrollo Tecnológico (FIIDT), ubicada en Sartenejas, Municipio Baruta del estado Miranda, edificio sede Fundación Instituto de Ingeniería, teléfono 012-9034610, ZP. 1080, a objeto de que designen a un experto en informática para que lleve a cabo dicha experticia, para lo cual se ordena remitirles copias simples de los Anexos PD5, PD-6, PD7 Y PD-8, cursantes a los folios del 14 al 17, respectivamente, de la pieza Nº. 2, así como del escrito de pruebas referido”.
Observa esta Alzada, que el autor Héctor Peñaranda Quintero, en su obra “El Documento Electrónico” señala que para el caso de que se niegue formalmente el reconocimiento de la validez jurídica del documento electrónico, “tocará a la parte promovente de la prueba demostrar su autoría, y tratándose de documentos electrónicos, no es posible acudir al cotejo ni a ningún procedimiento similar a éste, de forma que de ser rechazada la autoría del mismo, es necesario que se lleve a efecto la prueba de experticia, a través de la cual, expertos en informática puedan analizar la autoría y medios de conducencia del mensaje electrónico”. (negrillas y subrayado de esta Alzada).-
Además, debe señalar esta Alzada, que el Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas reza en el artículo 2 que a los efectos de la Ley se entenderá por Certificado Electrónico, el mensaje de datos proporcionado por un proveedor de servicios de certificación que el atribuye certeza y validez a la firma electrónica. De otra parte el artículo 38 eiusdem, establece que el certificado electrónico garantizará la autoría de la firma electrónica que certifica, así como lo integridad del mensaje de datos. En este sentido, la verificación de la firma digital (si existe) mediante experticia, efectuada con base en los criterios matemáticos y a la circunstancia exacta que se desprende del certificado emitido por el prestador de servicios, otorgará un absoluto grado de certeza en cuanto a la autoría del documento (Rivera Morales, Ob. Cit. P. 335).
En el caso de marras, observa finalmente este Juzgador de Alzada que si se aplican por analogía a los correos electrónicos personales, las normas relativas a las cartas misivas como pruebas o principio de prueba por escrito, los mensajes de datos sólo pueden aprovecharse en juicio entre el remitente y receptor del correo electrónico, o por personas extrañas cuando hayan dado su consentimiento, todo conforme al articulo 1371 del Código Civil. Así se declara.-
Por su parte observa esta Alzada, que si bien es cierto que la prueba promovida por la actora, relativa a la prueba libre, fue promovida solo consignando solo las reproducciones impresas de los correos electrónicos, no solicitando la prueba de experticia de los mismos, no es menos cierto que el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.-
Y el Artículo 15 ejusdem, preceptúa:
“Los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”.-
Asimismo, el Artículo 23 ibidem, indica:
“Cuando la ley dice: “El Juez puede o podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”.-
Analizada la normativa que rige la controversia planteada, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado la misma, y de acuerdo a ello resolverá conforme a derecho de la siguiente manera:
Considera este juzgador que el sistema constitucional es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que significa que no es un fin en si, sino que es un camino para llegar a la justicia.
El proceso como tal está atado a otro concepto constitucional: El debido proceso. Puede decirse que contiene un conjunto de normas plasmadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, los cuales estipulan el acceso a la justicia y la tutela efectiva de los derechos e intereses; así como rige en principio todas las actuaciones judiciales, con relación al estado y frente a los particulares; igualmente determina los principios que deben regir el proceso en función del acceso a la justicia y de la tutela efectiva, principios estos que son: Simplificación, Uniformidad, y Eficacia.
Ahora bien, el procedimiento probatorio, que es parte del proceso, está sometido a los principios que gobiernan a este, ya que la organización del procedimiento de las pruebas debe garantizar el debido proceso y todos los derechos que se involucran, por ello, es una necesidad la regulación legal del sistema probatorio, la cual implica una ordenación en cuanto al tiempo, lugar y modo de la aportación y producción de las pruebas y para mantener ese equilibrio procesal entre las partes y satisfacer las exigencias constitucionales del proceso justo, tutela efectiva, simplificación y uniformidad, se deben estipular lapsos procesales y requisitos para la validez de los actos.
Siendo que, la facultad que tiene el Juez, es deber, y no debe verse como, simplemente discrecional, sino que siempre existe una duda sobre la verdad, y como es el sentenciador el que debe activar dichas facultades puede activarlas en razón de la búsqueda de la verdad y de una administración de justicia transparente, a pesar de que las partes son dueñas del objeto litigioso, pero no del proceso y la sentencia debe ser la expresión genuina de la verdad, por lo que la actividad probatoria no es patrimonio exclusivo de las partes, sino que hasta cierto punto también es obligatoria del juez, porque su función es administrar justicia mediante la búsqueda de la verdad.
Por las razones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente, debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.883, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen los ciudadanos TOMAS SUAREZ y ALBAIDA CORRADO, contra JESUS SIMOZA y otros, contra auto de fecha 05 de Noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente confirmar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.883, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen los ciudadanos TOMAS SUAREZ y ALBAIDA CORRADO, contra JESUS SIMOZA y otros, contra auto de fecha 05 de Noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Dieciséis (16) día del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.
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