REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.-
206º y 157º


ASUNTO: BP02-R-2016-00000117

En el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por los ciudadanos NEPTALI JOSÉ MATA BARROSO Y ARMANDO JOSÉ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.616.526 y V- 13.766.918, debidamente asistidos por el abogado Carlos Carillo Calderón, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.738, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 07 de Marzo de 2016, en la cual declaró: INADMISIBLE la presente demanda.-
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 11 de marzo de 2016, ejercida por los ciudadanos antes identificados, a través de la asistencia de la abogada MARIANELA GOMEZ CARMONA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nroº 120.558.-
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis, este Tribunal admitió actuaciones y en dicho auto fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para presentar los informes.
I
“…Desde el año 1985, es decir DESDE HACE MAS DE TREINTA AÑOS, hemos venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueños, de propietarios, tanto un terreno como unas bienhechurías que infra describimos, bienhechurías que hemos poseído a título de nuestra vivienda principal y única…es nuestra intención ser reconocidos como únicos y exclusivos propietarios del inmueble antes identificado (terreno y bienhechurías), a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil…Por lo anteriormente expuesto es por lo que acudimos formalmente ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hacemos en este acto a los interesados desconocidos en el terreno objeto de la presente acción, ya que la ciudadana CALIXTA BARROSO, antes identificada, falleció y a cualquier interesado en el terreno en cuestión, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en que nosotros , NEPTALI MATA BARROSO Y ARMANDO MATA BARROSO, antes plenamente identificados, somos los únicos y exclusivos propietarios del terreno y la bienhechuría sobre él construida…”
II
Sentencia Apelada
“…Vista la anterior demanda de Prescripción Adquisitiva, intentada por los ciudadanos Neptali José Mata Barroso y Armando José Mata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas(sic) de identidad Nros. 14.616.526 y 13.766.918, debidamente asistidos por el abogado Carlos carillo(sic) Calderón, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.738, a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente en fecha 03/03/2016.- El Tribunal, a los fines de su admisión, observa:
Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los documentos esenciales que deberá consignar la parte demandante con su escrito libelar a los fines de interponer la presente pretensión, señalando de manera expresa la mencionada norma, que el accionante en Prescripción adquisitiva deberá presentarse una certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias del inmueble en cuestión y copia certificada del título respectivo.-
Ahora bien, revisados como han sido los documentos aportados por el peticionante junto a su escrito de demanda, se evidencia que no cumplió con el requisito sine que nom antes señalado; es decir, no consignó junto con el libelo de la demanda copia certificada de los gravámenes y enajenaciones de que ha podido ser objeto el inmueble de autos, ni copia del respectivo título de propiedad; por tales motivos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 691 y 341 del Código de Procedimiento Civil…”
III
Junto al escrito los accionantes consignaron:
Copia fotostática de documental donde se le concede título der posesión enfitéutico sobre un lote un lote de terreno que en el mismo se describe por sí solo, a la ciudadana CALIXTA BARROSO, venezolana, soltera y portadora de la cédula de identidad Nº 498.858, marcado con la letra “A”.-
Original de Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Cayurima I, donde dejan constancia que el ciudadano NEPTALI JOSÉ MATA BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.616.526, reside en la calle Freites, casa No. 10-116 del Sector Cayurima I Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui por más de Treinta (30) años, marcado con la letra “B”.-
Original de Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Cayurima I, donde dejan constancia que el ciudadano ARMANDO JOSÉ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.766.918, reside en la calle Freites, casa No. 10-116 del Sector Cayurima I Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui por más de Treinta (30) años, marcado con la letra “C”.-

Original de Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Cayurima I, donde dejan constancia que la ciudadana JOSEFINA DEL COROMOTO BELLO DE FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.686.256, reside en la calle Freites, casa No. 10-52 del Sector Cayurima I Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui por más de Cuarenta y Dos (42) años, marcado con la letra “E”.-

Titulo de Construcción notariado que quedó inserto en Nº 23, Tomo 045 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Junio de 2009, marcado con la letra “F”.-
Actas de Firmas marcadas con las letras “C” y “D”.-
Original de Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Cayurima I, donde dejan constancia que la ciudadana CARMEN ELENA DEL VALLE MACUARE DE COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.684.131, reside en la calle Freites, casa No. 10-117 del Sector Cayurima I Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui por más de Cuarenta y Cinco (45) años, marcado con la letra “G”.-
Original de Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Cayurima II, donde dejan constancia que la ciudadana MARIA ELENA BANDEZ DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.236.990, reside en la calle Freites, casa No. 11-41 del Sector Cayurima I Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui desde hace Cincuenta (50) años, marcado con la letra “F”.-
Acta de defunción de la Ciudadana Calixta Barroso, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.259. 845, emitido por el Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui
III
Ahora bien, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”

El presente articulado establece de manera expresa cuales son los documentos fundamentales de la demanda por prescripción adquisiva, y de manera intrínseca deja entender que de no ser presentados no se puede dar por admitida la demanda.-
De la revisión de las actas se evidencia que no se consignó la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios de dicho terreno ni la copia certificada del título de propiedad, siendo el juez el garante de las leyes, no puede dejar pasar por alto esta omisión, en consecuencia no puede admitir la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por los ciudadanos NEPTALI JOSÉ MATA BARROSO Y ARMANDO JOSÉ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.616.526 y V- 13.766.918.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación de fecha 11 de marzo de 2016, ejercida por los ciudadanos NEPTALI JOSÉ MATA BARROSO Y ARMANDO JOSÉ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.616.526 y V- 13.766.918, contra decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Marzo de 2016.-

SEGUNDO: se declara INADMISIBLE juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por los ciudadanos NEPTALI JOSÉ MATA BARROSO Y ARMANDO JOSÉ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.616.526 y V- 13.766.918, debidamente asistidos por el abogado Carlos Carillo Calderón, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.738

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,

Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (10:36 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Rosmil Milano