REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2015-000655


Se contraen las presentes actuaciones en relación a la apelación ejercida por la abogada en ejercicio MARIA LUISA HERNANDEZ BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.722, contra decisión de fecha 14 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que admitió las pruebas promovidas por las partes.-

Por auto de fecha 04 de Abril de 2.016, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, recibe, admite y da entrada, fijando el décimo día de Despacho siguiente para la presentación de informes.-

Revisadas las actuaciones, este Tribunal Superior para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En su auto de fecha 14 de Diciembre de 2015, el Juzgado A quo decidió en los siguientes términos:

“Visto los anteriores escritos de pruebas, presentado por las partes en el presente proceso, este Tribunal acuerda agregarlo a los autos, a los fines legales consiguientes. Asimismo los admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En relación al escrito de pruebas presentado por la parte demandada en su capitulo II, (Prueba de informes), este Tribunal ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ubicada en la Av. Venezuela, Torre del desarrollo, el Rosal, Municipio Chacao, zona Metropolitana de Caracas, a los fines de que esta Institución certifique que el condicionado presentado junto con ese escrito, cuenta con la aprobación de ese ente mediante oficio N° 01 de fecha 16 de noviembre de 2004, y que ratifique el mismo de ser tomado en cuenta por ser el autorizado en los casos como el de autos y son las reglas que rigen el contrato de póliza entre los Asegurados y Seguros Constitución C.A.- En relación al escrito de pruebas presentado por la parte actora en su capitulo IV, (Prueba de informes), este Tribunal ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ubicada en la Av. Venezuela, Torre del desarrollo, el Rosal, Municipio Chacao, zona Metropolitana de Caracas, en la persona de su superintendente ciudadano YOSMER DANIEL ARELLAN ZURITA, o de quien abstente su cargo a la presente fecha, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: 1) si cursa por ante el organismo que usted preside expediente signado bajo el N° 2012-34023, con motivo de la denuncia formulada por parte de la ciudadana DULAINE COROMOTO JEREZ LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.012.372, en contra de la empresa SEGUROS CONSTITUCION, C.A, por retardo en el pago con ocasión al sinistro sufrido N° 7180.501801-1-2012. 2) De ser afirmativo el particular anterior sírvase informar a este Tribunal: a) si producto de la denuncia formulada se procedió a la apertura de una averiguación administrativa, b) si producto de esa averiguación administrativa dicho organismo comprobó la infracción cometida por parte de la empresa de seguros, en lo que respecta al retardo y/o elusión en el cumplimiento de sus obligaciones con la ciudadana DULAINE JEREZ, c) sírvase informar a este digno Tribunal el estatus actual del expediente in comento, y d) Así mismo de ser posible sírvase remitir copias certificadas de la totalidad del expediente, asumiendo la representación judicial los gastos o costas que ameriten dichos fotostatos. En relación al capitulo V del mismo escrito de pruebas presentado por la parte actora, (Prueba de Exhibición), el Tribunal acuerda la intimación de la empresa SEGUROS CONSTITUCION, C.A, en la persona de su Representante Legal, para que comparezca por ante este Juzgado al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a las 10:00 am, a los fines de que exhiba el informe realizado sobre la inspección practicada por el experto o perito designado, en la residencia de la ciudadana DULAINE COROMOTO JEREZ LUZARDO, así mismo sírvase exhibir documento contentivo de rechazo de siniestro, signado bajo el N° 7180-501801-1-2012, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana DULAINE COROMOTO JEREZ LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.012.372. Líbrense oficios y boleta de intimación acordada. - Cúmplase.”.-


SEGUNDO

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Define la doctrina a la Exhibición de Documentos de la forma siguiente:

“Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional”.

Al respecto, la prueba judicial, es un acto procesal mediante el cual la parte debe llevar al juez al convencimiento de los hechos materia u objeto del proceso.

En cuanto a las pruebas, el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

“…La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al Juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo (Art. 12 C.P.C.) según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa (thema decidendum), sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet). Sólo excepcionalmente, en casos expresamente previstos, el juez tiene la iniciativa probatoria, v.gr., para promover la prueba de experticia (Art. 451 C.P.C.), la de inspección judicial (Art. 472 C.P.C.), para hacer al testigo las preguntas que considere convenientes (Art. 487 C.P.C.), etc., pero esta iniciativa no es una carga, sino una facultad. …”

El objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia autentica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.

Observa este sentenciador, que la exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a autos medios probatorios que pueda influir en la decisión.

Ahora bien, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.

Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Es requisito legal que el requeriente debe suministrar un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.

En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A.(MLDN), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, así se estableció:

“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”.-

Asimismo, con relación a esos tópicos planteados, corresponde a este Juzgador, traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ VELÁSQUEZ, en el Expediente Nº 2007-000488, que señala lo siguiente:

“La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecido en la Ley…”.-

Por esa razón, ha establecido de forma reiterada que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.)

Ahora bien, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijado en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

De la jurisprudencia parcialmente trascrita, se deduce que no está limitado el derecho a la defensa con la aplicación del artículo 436 de la norma adjetiva, por cuanto la prueba de exhibición de documentos obedece al cumplimiento de formas procesales, las cuales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz de referido derecho, que en el presente caso, se materializa en la prueba solicitada.

En tal sentido, observa este Juzgador, que la promovente de la prueba de exhibición, lo hace en forma vaga, sin consignar copia de los documentos, ni indicar donde se encuentran, requisitos éstos indispensables para admitir dicha prueba, en virtud de que mal podría la parte demandada solicitar la exhibición, por lo que forzoso es concluir que no debe ser admitida dicha prueba de exhibición, por ser ilegal. Así se decide.

Por las razones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida debe ser modificada, en virtud de la negativa de admisión de la prueba de Exhibición de documentos, promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 26 de Noviembre de 2.015, en su capitulo IV, por ser la misma ilegal, por consiguiente, debe ser declarada con lugar la apelación ejercida por la abogada en ejercicio MARIA LUISA HERNANDEZ BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.722, contra decisión de fecha 14 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente modifica la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por la abogada en ejercicio MARIA LUISA HERNANDEZ BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.722, contra decisión de fecha 14 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la prueba de Exhibición de documentos, promovida por la parte actora, ciudadana DULAINE COROMOTO JEREZ LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.012.372, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio CHERRY JACKELINES MAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.441, por ilegal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se MODIFICA la decisión proferida por el A quo.-

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los diecisiete (17) día del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.