REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dos de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2015-000574
En la solicitud de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoado por el ciudadano NELSON JESUS VARGAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.154.076, en contra de la ciudadana CRISMARY COROMOTO CASTRO GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.416.037, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 26 de Octubre de 2015, en la cual declaró: CON LUGAR la cuestión previa por Inadmisibilidad de la Acción Propuesta prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 05 de noviembre de 2015, ejercida por el ciudadano NELSON JESUS VARGAS GOMEZ, a través de sus apoderados judiciales los abogados Nelson Vargas Hernández, Raúl Rangel y Juan Castillo Figuera, inscritos en el inpreabogado bajo los Nrosº 10733, 18978 y 8634.-
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis, este Tribunal admitió actuaciones y en dicho auto fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para presentar los informes.
I
“…la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE IMOPM ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA, entre NELSON JESUS VARGAS GOMEZ y CRISMAY COROMOTO CASTRO GOMEZ, la consideramos procedente por la siguientes razones: ….La pretensión incoada es la declaratoria de una unión estable de hecho o concubinaria que mantuvieron NELSON JESUS VARGAS GOMEZ y CRISMAY COROMOTO CASTRO GOMEZ, antes identificadis, por un lapso de diez (10) años y ocho (8) meses aproximadamente, es decir, desde la fecha 01 de octubre de 2003, hasta la fecha 15 de junio de 2014…se determinaba por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, formada por un hombre soltero y una mujer soltera, cubriendo de esta forma los requisitos de hechos que estableció la Sala Constitucional…estimamos la presente acción en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TER MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 6.563.148,00), en su equivalente aproximado a CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS…”
II
OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA.-
“…promovemos la siguiente cuestión previa:LA DEL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Es decir, la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta…Las acciones mero declarativas de reconocimiento de unión estable de hecho o concubinaria, son acciones-patrimoniales que emanan directa o indirectamente de un interés moral o de orden público del estado y capacidad de las personas y por ser acciones extra-patrimoniales, están exentas del cumplimiento obligatorio de ser apreciadas en dinero por disposición expresa del artículo 39 del código de procedimiento civil. Sin embatrgo, la parte demandante en esta causa, estimo el monto de la demanda, de esta acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho o concubinaria en la catidad de Seis Millones Quinientos Sesenta y Tres Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares (6.563.148,00) en su equivalente aproximado de Cincuenta y un Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Unidades Tributarias (51.678,00), con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando dicha estimación, está prohibida por la ley, es decir; está prohibida la estimación en dinero por disposición expresa del artículo 39…”
III
DECISION
Mediante Los siguientes fundamentos, el Juzgado de origen fundamentó su decisión:
“…La Parte Demandada, con fundamento en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la siguiente: cuestión previa: la del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En efecto, alega que dicha cuestión previa es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación…Ha sido criterio reiterado de la Sala Civil Del Tribunal Supremo de Justicia, que no existe ningún exceso de jurisdicción al admitir la petición de concubinato y encontrar la misma ajustada al articulo(sic) 767 Código de Procedimiento Civil con las pruebas que la peticionaria acompañó encontrando ajustado a derecho la Sala La Admisión de la acción Mero declarativa, si se encuentra satisfecho el interés de la concubina peticionaria, y que su vez la pretensión no fuese contraria al orden publico(sic) y las buenas constumbres a alguna disposición a la Ley, tal como lo establece el articulo(sic) 16 de la norma ut supra señalada, así como el articulo(sic) 341 del código de Procedimiento civil. Tal criterio se encuentra fundamentado en la sentencia de la Sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio del 2002, Caso Arcángel Mora contra ana(sic) Ramona Mejias Ruiz, en la cual se estableció que la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley,, es decir por el mismo artículo 16 del (sic) la norma supra señalada. Sostiene la que existe otra acción que permite al actor satisfacer completamente sus interés…”(Sic). Ahora bien, analizados los hechos planteados se evidencia que la parte demandada interpuso la cuestión previa Contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del código de Procedimiento Civil, relacionada a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En virtud de haber sido estimado en unidades Tributaria por la parte actora, en su escrito libelar. Lo cual quedó admitido tácitamente por la parte actora por cuanto realizó oposición extemporánea a la referida cuestión previa,a tenor de lo dispuesto en el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civilñ, el cual preceptúa que alegada la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11º del artículo 346, ejusdem, la parte demandada deberá manifestar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ello o si la contradice, el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. Asimismo el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil establece que declarada con lugar la cuestión previa que se refiere el ordinal 11º del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso. Efectivamente la parte demandada opuso la cuestión previa en fecha 12 de mayo de 2015, y la parte actora procedió a oponerse a a misma en fecha 12 de junio de de(sic)2015, siendo que la oportunidad procesal para hacerlo había precluido en fecha 26 de mayo de 2015, tal como lo consta en el cómputo realizado por Secretaría en fecha 30 de junio de 2015, que corre inserto a los folios 239 y 240 del presente expediente, en cumplimiento de lo ordenado por el ya referido artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el lapso para hacer oposición a la cuestión previa es de cinco días, siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, cuyo vencimiento fue el 19 de mayo de 2015, por lo que al hacerlo la parte actora en frcha 12 de junio de 2015 lo hizo de manera extemporánea, y en tal sentido se produce el efecto de quedar como admitida la cuestión previa, por tanto queda desechada la demanda y debe declararse extinguido el presente proceso…”
IV
Alega la parte recurrente de autos, que el a-quo incurrió en un error de inobservancia de las formas, términos y lapsos procesales, manteniendo a las partes en un estado de indefensión, por cuanto no se había notificado al Fiscal del Ministerio Público y eso creó una confusión de cuando comenzaban a correr los lapsos procesales para oponerse a las cuestiones previas fundadas por su adversario, ya que la parte demandada si había sido citada y ya había ejercido su derecho a la defensa, declarando extemporáneo el escrito de oposición a las cuestiones previas, pasa este Tribunal a determinar si el orden llevado en el proceso por el Juzgado de origen fue el correcto y si cumplió con las formalidades exigidas por la norma.-
V
El artículo 131 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, especifica en las acciones en las cuales debe estar presente la representación del Ministerio Público, en la figura de la autoridad del fiscal, señalando expresamente los siguientes:
“…Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1) En las causas que él mismo habría podido promover.
2) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3) En las causas relativas a la rectificación de los actos de estado civil, y a la filiación.
4) En la tacha de los instrumentos.
5) En los demás casos previstos en la ley…”
La acción mero declarativa de declaración de concubinato, de ser declarada con lugar equipara los derechos a los de una unión matrimonial, equiparándose juicios declarativos sobre la filiación o del estado civil de las personas por lo tanto tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, aglomeradas en el ordinal 3 del presente artículo, y tanto es así que por eso se libra el edicto establecido en el artículo 507 de la Ley sustantiva.-
Seguidamente, el artículo 132 del mismo Código establece:
“…El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda…”.
De acuerdo a lo anterior, es de ineludible cumplimiento primario la notificación primeramente al Fiscal del Ministerio Público y posteriormente deberán realizarse las subsiguientes actuaciones inherentes al proceso de lo contrario acarrearía la reposición y su consecuente nulidad por causa de la violación de la norma.-
En el presente caso bajo estudio:
En fecha 15 de Diciembre de 2014, se interpuso demanda de Acción Mero declarativa De Unión Estable De Hecho, incoado por el ciudadano Nelson Jesús Vargas Gómez, en contra de la ciudadana Crismary Coromoto Castro Gómez, antes identificado.-
En fecha 19 de Enero de 2015, el Juzgado de origen, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada y así mismo la notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-
En fecha 17 de Marzo de 2015, la alguacil de ese despacho ciudadana Angela Anuel, procedió a dejar constancia de haberse trasladado al domicilio procesal de la demandada y que la misma le manifestó que no firmaría boleta de citación.-
En fecha 18 de Marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le librara boleta de notificación a la ciudadana Crismary Coromoto Castro Gómez, lo cual fue proveído por el Juzgado aquo.-
En fecha 15 de Abril del 2015, la Secretaria del Juzgado recurrido, deja constancia de haberse trasladado al domicilio procesal de la demandada y que le hizo entrega de la boleta de notificación a un ciudadano allí presente de nombre Johangel Valero, titular de la cédula de identidad Nª V- 23.518.846.-
En fecha 11 de mayo del 2015, la alguacil del Tribunal de origen, procedió a consignar boleta firmada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-
En fecha 12 de Mayo del 2015, los abogados José Maestre y Edgardo Zapata, procedieron a oponer cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de Junio de 2015, el ciudadano Nelson Vargas procedió a dar contestación a la a la Cuestión Previa opuesta en su contra.-
Entonces bien, de la cronología anteriormente plasmada, es indudable que se lesionó la regla de orden público contemplado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, donde se le debe cumplir de manera primaria la notificación de la representación del Ministerio Público y posteriormente las demás cargas inherentes al proceso, ocasionando una lesión en las formas y lapsos sustanciales.-
Aunado a lo anteriormente expuesto, yerra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al realizar el computo a los fines de determinar cuál era el lapso para realizar oposición o convenimiento a la cuestión previa alegada en el proceso, obviando por completo tomar en cuenta la fecha de la consignación de la notificación del Ministerio Público, como si su notificación o no, no tuviera relevancia, creando una gran confusión en el proceso y dejando en un estado de indefensión a las partes, considerando este sentenciador que sino no se cumplió con la obligación de notificarlo de originariamente, al menos se debió tomar en cuenta la fecha de los veinte días de emplazamiento a partir de la consignación de la Fiscalía o al menos dictar un auto que mantuviera el orden procesal mucho antes de que dictara sentencia interlocutoria, ya que la finalidad de un juicio es que ambas partes puedan ejercer sus derechos y el objetivo principal de un operador de justicia es dictar una decisión ajustada a derecho y eso solamente se puede perfeccionar respetando el derecho a la defensa de ambas partes. Así se decide.-
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En cumplimiento con el articulado antes trascrito esta alzada considera acertado decretar la reposición de la causa y nulidad de todas las actuaciones posteriores a la consignación de la Notificación del Ministerio Público, empezando a computarse los veinte días de emplazamiento, y posteriormente los cinco días establecidos en el artículo 351 de la ley adjetica, para que la parte demandante convenga o presente oposición al escrito de fecha 12 de Mayo del 2015, de los abogados José Maestre y Edgardo Zapata, donde procedieron a oponer cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo esto con la finalidad de guardar el orden procesal. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación de fecha 05 de noviembre de 2015, ejercida por el ciudadano NELSON JESUS VARGAS GOMEZ, a través de sus apoderados judiciales los abogados Nelson Vargas Hernández, Raúl Rangel y Juan Castillo Figuera, inscritos en el inpreabogado bajo los Nrosº 10733, 18978 y 8634, contra decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Octubre de 2015.-
SEGUNDO: se ordena la reposición de la causa y nulidad de todas las actuaciones posteriores a la consignación de la Notificación del Ministerio Público, empezando a computarse los veinte días de emplazamiento a la llegada de este expediente al Juzgado de origen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (12:06 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
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