REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dos de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2015-000605


Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por las abogadas en ejercicio OMAIRA SALAZAR y ANA ISABEL ROQUE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.054 y 175.026 respectivamente, contra de la sentencia dictada en fecha 07 de Octubre de 2.015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, intentada por la ciudadana EVELIN CRISTINA AGUILERA, contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MARQUEZ RENDON.-

Por auto dictado en fecha 18 de Enero de 2.016, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, fijando el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 22 de Febrero de 2.016, los abogados en ejercicio KATIUSKA CAROLINA PERICANA TAUPO, RAQUEL MARCELINA URBANO BOADA y NELSON NEPTALI AZOCAR GLOB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 183.803, 109.109 y 125.111 respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano OSWALDO ENRIQUE MARQUEZ RENDON, presentaron escrito de informes.-

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.


Capítulo I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de Julio de 2.014, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana EVELIN CRISTINA TILLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.300.823, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO DE JESUS RINCON COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.734, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, al ciudadano OSWALDO ENRIQUE MARQUEZ RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.316.413, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Ahora bien, entre otras cosas alego la actora en su escrito libelar, lo siguiente:

“… Consta de documento de fecha 16 de Septiembre de 2011, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Lechería, en fecha 16 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 49; Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde suscribí CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA,…Documento este en donde se me ofrece en venta, por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MARQUEZ RENDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: V-9.316.413; en un inmueble de su propiedad, constituido por la Parcela de Terreno distinguida con las siglas A-20-11, y la casa sobre ella construida, ubicada en la Manzana A M 5 del sector del Parque Residencial “ EL CORTIJO DE ORIENTE”, … y que le pertenece por haberlo adquirido de la ciudadana YANIRETH GABRIELA SOLORZANO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-20.097.10, cuya propiedad se demuestra según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 14 de Julio de 2008; anotado bajo el Nro. 32, Folios 222 al 232, Protocolo Primero Tomo Quinto Tercer Trimestre;….mi persona en calidad de Compradora, cumplí con todo lo exigido dando fiel cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones por mi contraídas en contrato suscrito entre las partes ….y el propietario, no cumplió con lo acordado entre las partes, haciendo caso omiso a llamadas realizadas, y solo a finales de marzo de 2012, me comunicó que se encontraba laborando fuera de la ciudad de Barcelona y se le hacia complicado trasladarse a la zona,….., son graves los perjuicios causados por el hecho del demandado, de no honrar su obligación de tramitar los documentos necesarios a fin de protocolizar el documento definitivo de venta ante el Registro correspondiente,…”.-

Por su parte, la parte demandada encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
“…(Omissis)

…Afirmo que en fecha 16 de Septiembre de 2.011 celebré un contrato de Compra-Venta con la accionante, y como ella mismo lo indica, en el Libelo de la Demanda, que dicha relación fue hasta el año 2.010, fue hasta un año después de rota la supuesta relación e Concubinato, que realizamos dicho documento, protocolizado en la Notaría Pública de Lechería Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui,… Asimismo AFIRMO que el precio de la venta establecida en la CLAUSULA SEGUNDA del Contrato de Compra-Venta, que suscribí con la Accionante era por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), … NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, haber recibido de parte de la Accionante la referida cantidad, ya que esto se tomaría como un pago simulado por parte de esta ciudadana, ya que en ningún momento me entregó la cantidad aquí señalada, y de los QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00), que iban hacer cancelado con un crédito otorgado por una entidad bancaria por la accionante Crédito que nunca se llegó a materializar… AFIRMO EN PARTE que solo se abonaron Cinco mil Seiscientos Bolívares (5.600,00), por vía electrónica a mi cuenta signada con el N° , …NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que los depósitos restantes que realizó la accionante fueran abonados por el acuerdo, sino que eran por una deuda contraídas fuera de la relación que mantuvimos en aquella oportunidad… NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la accionante me haya depositado para el pago de la Hipoteca de la casa,…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la accionante haya cancelado el referido vehiculo como lo hace saber en los hechos narrados del Libelo de la Demanda… NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que haya recibido llamadas de parte de la accionante,…”.-


Capítulo II
PRUEBAS

En el lapso de pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese recurso, promoviendo lo siguiente:

.- Promovió como prueba documental, documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, de fecha 16 de Septiembre de 2.011, el cual quedó anotado bajo el N° 049, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, correspondiente a el contrato de Promesa de Venta, suscrito entre OSWALDO ENRIQUE MARQUEZ RENDON y EVELIN CRISTINA AGUILERA TILLERO, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió documento privado contentivo de Autorización, otorgado por el ciudadano OSWALDO MARQUEZ, a cuya prueba este sentenciador, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido ni desconocido, ni tachado en su respectiva oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió documento privado, contentivo de la Solicitud de Liberación de Hipoteca, gestionada por ante el Banco de Venezuela, a cuya prueba este Tribunal no le otorga Alor probatorio alguno por cuanto su contenido debió ser ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

.- Promovió documentos contentivos de planillas de transferencias, esta Alzada observa que efectivamente se trata de planillas de depósitos hechas por transferencias originales y depósitos bancarios y a los efecto del análisis de dichas pruebas se observa la sentencia No. 00877, de fecha 20 de Diciembre de 2.005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, que dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis…
Para decidir, la Sala observa:
(…)En efecto, el formalizante plantea que el juzgador de la recurrida dejó de aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los depósitos bancarios valorados en el presente juicio como prueba de pago, no fueron incorporados al proceso válidamente pues por ser documentos privados emanados de terceros, es necesario para que surtan efectos jurídicos, que sean ratificados mediante la prueba testimonial, por cuanto el tercero del cual emana el documento no es parte en el presente juicio, ni tampoco causante de las mismas. Por ello, sostiene el formalizante que cuando el juez valoró dichos depósitos sin cumplir con el requisito de la ratificación mediante la prueba testimonial, infringió el artículo ut supra señalado, que textualmente expresa lo siguiente:
“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.
La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. (…)
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.
No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.
En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, por falsa aplicación, de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se establece.”.-

En aplicación de la Jurisprudencia antes citada a las pruebas promovidas relativa a las Planillas de Depósitos hechos por transferencias y depósitos bancarios, que rielan a los folios 37 al 69, se observa que los mismos fueron realizados por la ciudadana EVELIN CRISTINA AGUILERA TILLERO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.300.823, a las cuentas correspondientes al ciudadano OSWALDO MARQUEZ, por lo que este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil y en consecuencia son demostrativa que la parte actora efectuó los depósitos desde el 18 de Abril de 2.011 hasta el 06 de Mayo de 2.013, y los cuales acompañó a los fines de probar el cumplimiento de la obligación por parte de la actora, de cancelar el restante del pago del inmueble objeto de la presente causa; por lo que evidentemente tales sumas depositadas considera esta Alzada son demostrativas del pago efectuado por la actora de autos, y así se establece.-

.- promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes solicitando se oficiara a los Bancos Mercantil y Venezuela, para lo cual se libraron los oficio Nros. 010-15 y 011-15, respectivamente, de fecha 09 de Enero de 2.015, a cuya prueba este Alzada le otorga valor probatorio por cuanto consta a los autos las resultas de los informes solicitados.-

Capitulo III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada en fecha 07 de Octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(omissis)
La parte demandante demostró en el proceso que el ciudadano Oswaldo Enrique Márquez Rendón incumplió con su obligación de facilitar la documentación para la protocolización de la venta antes descrita, igualmente, demostró haber cancelado las cantidades de dinero especificadas en el libelo de la demanda, es decir, que ésta dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por su parte el demandado en la contestación de la demanda alegó unos hechos nuevos, revirtiéndosele así la carga probatoria a él de tales hechos, hechos que por supuesto en el lapso probatorio no demostró ya que como se indicó anteriormente promovió pruebas fuera del lapso probatorio.

En cuanto a los documentos que acompañó el ciudadano Oswaldo Enrique Márquez Rendón en el acto de la contestación de la demanda mediante el cual le daba en venta el inmueble objeto de la pretensión a la ciudadana Yenny Carolina Pérez Lindo cursante desde el folio 116 al folio 131, este Tribunal en vista de que dicho documento emana de un tercero que no es parte en el juicio, es decir, la ciudadana Yenny Carolina Pérez Lindo y por cuanto esta no vino al proceso a ratificarlos mediante la prueba testimonial este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio; en referencia a los documentos cursante a los folios desde 139 al 140 queda certificado que se trata de una copia del certificado de registro del vehiculo no le otorga ningún valor probatorio por no considerarlo pertinente ya que no guarda ninguna relación con lo debatido en el presente proceso. En referencia a la copia simple del divorcio de la Ciudadana Evelyn Cristina aguilera y Carlos Regardiz Martínez, igualmente, no se le otorga valor probatorio por la impertinencia de dicha prueba, igualmente por no guardar relación con lo debatido en este proceso. Así se decide.

Concluye este sentenciador después del análisis del acervo probatorio que la parte demandante Evelin Cristina Aguilera Tillero probó todo lo alegado por ella en su libelo de demanda por lo que en consecuencia este Tribunal debe declarar con lugar tal y como quedara plasmado en el dispositivo de este fallo la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenar al ciudadano Oswaldo Enrique Márquez Rendón a que le cumpla con dicho contrato. Así se decide.
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Se ordena al ciudadano Oswaldo Enrique Márquez Rendón, parte demandada, a otorgar a la parte demandante ciudadana Evelin Aguilera Tillero el documento constitutivo de compra venta definitiva por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar, sobre los inmuebles constituido por parcela de terreno distinguida con las siglas A-20-11- y la casa sobre ella construida, ubicada en la Macro Manzana A-M-5 del sector “A” del Parque Residencial “El Cortijo de Oriente”, situada en el sector de los Mesones, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162 mts 2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle N° 20; SUR: con la calle Vivienda A-26-4; ESTE: con la vivienda A20-9; y OESTE: con la vivienda A-20-13, por su parte la casa construida sobre la mencionada parcela de terreno tiene un área de construcción aproximadamente de ochenta metros cuadrados (80 mts2).….
(omissis)”

Capitulo IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO

El contrato preparatorio tiene los siguientes caracteres:

a) Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir, que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
b) Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
c) Es principal por ser un contrato que subsiste por sí mismo, con independencia del contrato futuro.
d) Puede ser bilateral o unilateral; según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido.
e) Es un contrato que produce efectos personales, no es traslativo, ni constitutivo de derechos reales.

En el contrato preparatorio no se opera la transmisión de la propiedad, ya que ésta no se efectúa, sino cuando se perfecciona la venta. Debiéndose agregar también que este tipo de contratos debe contener los elementos esenciales del futuro contrato, y debe además expresar perfecta y claramente la voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la transmisión de la propiedad y cumplir todas las demás obligaciones conectadas con el contrato definitivo debiendo quedar claramente expresado que no se trata de un contrato condicionado.

En este mismo orden de ideas debemos tener en cuenta de la existencia de contratos que se denominan formales, estos por sus características traen como matriz porque su eficacia obligacional depende del otorgamiento público del documento en el cual se conviene aquél, en cuyo caso el formulismo prevalece sobre el consensualismo, que en nuestra legislación es el principio que rige la materia contractual.

Debemos destacar que la doctrina patria ha considerado a los contratos preparatorios, de la siguiente manera:

Para Fueyo Leneri “es una vinculación nacida del contrato, cuya eficacia, en el querer de las partes, es sólo preliminar o previa, puesto que lo que se intenta es crear una relación futura y definitiva, la cual ordinariamente es entre las mismas partes contratantes”.

Boles y Soler; por su parte sostienen que: “son contratos preparatorios los que tienen por objeto ponerse en condiciones de celebrar otros definitivos que son los que en realidad interesan a los que los celebran”.

Para Rojina Villegas, “es el contrato por virtud del cual una parte o ambas se obligan en cierto tiempo a celebrar un contrato futuro determinado”.

En una sentencia española se ha afirmado que: “el precontrato es una convención por la cual dos o mas personas se comprometen a realizar en tiempo futuro un determinado contrato que en el momento de celebrar esa convención no quieren o no pueden celebrar como definitivo…”(Contrato Preparatorio, Nicolás Vegas Rolando, pág. 93).

De los caracteres de los contratos preparatorios o precontratos, se evidencia en el caso de marras, el contrato de opción de compra venta, cuyo cumplimiento se demanda, cumple con los mismos, ya que como se dijo ut supra, el contrato de opción de compraventa, es un contrato autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene derecho a exigir que el otro cumpla con la estipulación del contrato definitivo; es un precontrato, porque prepara la celebración de otro contrato, en este caso, la celebración del contrato de compraventa definitivo; es bilateral, lo que constituye que ambas partes asumen obligaciones reciprocas, lo que se evidencia, al asumir el cedente la obligación de transmitir la propiedad a través de un contrato futuro, y el optante en pagar el precio definitivo de la venta; es un contrato que produce efectos personales, ya que no es traslativo de propiedad, ni constitutivo de derechos reales, sino que constituyen derechos obligacionales para ambas partes, ya que en el contrato preparatorio no opera la transmisión de la propiedad, por cuanto ésta se efectúa cuando se perfecciona la venta a través del contrato definitivo.

En el caso bajo estudio, se evidencia que el contrato de opción de compraventa accionado se encuentra dentro de los parámetros indicados, además que el petitorio de la accionante en su escrito libelar, está reclamando el cumplimiento del contrato de opción de compraventa, que quedó perfeccionado por el acuerdo de voluntades manifestado por ambas partes.

Del material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, cuyo análisis y valoración ya fue expuesto anteriormente por parte de este juzgador, así como los alegatos y demás defensas desplegados por ambas partes, es de observar que quedó reconocido por no ser objeto controvertido entre ellos, la existencia del negocio jurídico suscrito, es decir un contrato de opción de compra venta de carácter privado y debidamente autenticado, y que tuvo por objeto un bien inmueble constituido por parcela de terreno distinguida con las siglas A-20-11- y la casa sobre ella construida, ubicada en la Macro Manzana A-M-5 del sector “A” del Parque Residencial “El Cortijo de Oriente”, situada en el sector de los Mesones, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162 mts 2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle N° 20; SUR: con la calle Vivienda A-26-4; ESTE: con la vivienda A20-9; y OESTE: con la vivienda A-20-13, por su parte la casa construida sobre la mencionada parcela de terreno tiene un área de construcción aproximadamente de ochenta metros cuadrados (80 mts2), cuyo precio fue fijado por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), señalando la actora el incumplimiento de parte del demandado en su obligación de otorgar el documento definitivo de venta sobre el inmueble objeto de la controversia, dentro del término pactado contractualmente, de acuerdo a la cláusula tercera, esto es, dentro de los Noventa (90) días, mas treinta (30) días de prorroga.

Bajo estos argumentos de defensa y discusión desplegados por las partes, en cuanto al señalamiento de que el incumplimiento del negocio jurídico suscrito y reconocido por ambos lo fue por parte del demandado al no haber cumplido con su obligación de transferir la propiedad del bien inmueble objeto de la presente demandada a la parte actora, considera púes este juzgador a los fines de dirimir la controversia surgida, remitirse previamente al contenido de las cláusulas del señalado contrato, verificándose que efectivamente el mismo estipula en su cláusula tercera que el término de la presente opción sería de Noventa (90) días, mas treinta (30) días de prorroga, para la firma definitiva ante la Oficina Subalterna de Registro.

Ahora bien, de acuerdo a las transferencias y depósitos efectuados por la actora al demandado, montos tales que de acuerdo a los informes rendidos por las entidades bancarias MERCANTIL y BANCO DE VENEZUELA, afirman haber recibido la parte demandada en sus respectivas cuentas, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la parte actora cumplió con su obligación contractual, establecida por las partes en la cláusula segunda del antes mencionado contrato, restando por cancelar a la parte demandada la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 486.239,56), monto tal que se estableció su pago al momento de protocolizar el documento definitivo. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

En igual orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el hecho que hubiera extinguido su obligación. En esa misma semántica, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime, que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de Opción de Compra-Venta, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de promesa de venta en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.-

En el caso bajo estudio, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de opción de compraventa, perfeccionado. En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

En este orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo de esa obligación.- En el caso de autos, la actora demostró con el referido Contrato de opción de compraventa, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión no desvirtuada por la parte demandada, y por consiguiente, ateniéndose a la voluntad de las partes y que la vendedora, al no dar cumplimiento al otorgamiento del documento definitivo, como se dejará asentado en la dispositiva de este fallo, es para admitir que violó expresas disposiciones contractuales contenidas en el aludido contrato.-

El incumplimiento de su principal obligación que era dar en venta el inmueble objeto del presente Juicio, otorgando el documento definitivo y traslativo de la propiedad ante el registrador correspondiente, libre de cualquier gravamen que pese sobre el mismo, ha dado motivo a que ha lugar la reclamación de la actora, en el sentido de la acción de cumplimiento de Contrato.-

Por su parte, la demandada no aportó a los autos, prueba alguna que desvirtué lo alegado por la accionante, y por ende quedó demostrado su incumplimiento contractual, por lo cual considera, quien aquí decide, que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por las abogadas en ejercicio OMAIRA SALAZAR y ANA ISABEL ROQUE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.054 y 175.026 respectivamente, contra de la sentencia dictada en fecha 07 de Octubre de 2.015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente confirmar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-

Capitulo V
DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por las abogadas en ejercicio OMAIRA SALAZAR y ANA ISABEL ROQUE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.054 y 175.026 respectivamente, contra de la sentencia dictada en fecha 07 de Octubre de 2.015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-

TERCERO: Se condena en costas a la apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Dos (02) día del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.


En esta misma fecha, siendo las 2:15 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,