REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dos de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2015-000653

En la solicitud de OFERTA REAL Y POSTERIOR DEPÓSITO, incoado por el ciudadano DAVID RAFAEL CONTRERAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.174.384, representado por su apoderado judicial HENRY GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.376, a favor de la ciudadana ANDREINA MAGALYS PEROZO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.068.273, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 02 de Octubre de 2015, en la cual declaró: VALIDA y por ende PROCEDENTE la oferta y el depósito efectuado por el abogado HENRY GIRAL, antes identificado, actuando en representación del ciudadano DAVID RAFAEL CONTRERAS PEREZ.-

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 02 de octubre de 2015, ejercida por la ciudadana ANDREINA MAGALYS PEROZO MORA, asistida en ese acto por su apoderada judicial la abogada Cilena Ramírez Guzmán, inscrita en el inpreabogado bajo en Nº 118.637.-

Mediante auto de fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis, este Tribunal admitió actuaciones y en dicho auto fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para presentar los informes.-
I


“…Consta del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Tercera de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, en fecha 17 de Mayo de Dos Mil trece (2013), que la ciudadana ANDREINA MAGALYS PEROZO MORA, quien es venezolana, mayor de edad…titular de la cédula de identidad Nº v.- 15.068.273….y mi representado, DAVID RAFAEL CONTRERAS PEREZ, celebraron una convención bilateral de compra-venta, en virtud de la cual ANDREINA MAGALYS PEROZO MORA, se comprometió en su condición de propietaria a dar en venta un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento distinguido con el Nº 13-2-4, ubicado en la Avenida principal o Avenida Lic. Diego Bautista Urbaneja…Igualmente consta de dicho documento, que mi representado se obligó a comprar el referido inmueble y establecieron como precio de la venta la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 550.000,00), de los cuales, mi representado pago la cantidad de TRESCIENOS(SIC) SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00), quedando deber la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), monto que debe pagar en el lapso de seis (06) meses, a partir de la fecha de la suscripción del documento de compra-venta, la cual se realizó de forma individual, la mencionada Ciudadana ANDREINA MAGALYS PEROZO MORA, supra identificada en su condición de vendedora, en fecha 17 de mayo de dos mil trece (2.013), por ante la Notaría Tercera del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 39, tomo 97, de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría y por parte de mi representado, DAVID RAFEL CONTRERAS PEREZ, supra identificado, representado en ese instante por su Apoderado Judicial, Ciudadano RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS ESCALONA, identificado en el cuerpo del documento, que en este acto se anexa, en fecha tres (03) de octubre del año dos mil trece (2.013), quedando a notado bajo el Nº 55, del Tomo 124, de los Liobros llevados, por la Notaría Primera del Estado Mérida; fecha en que se inicia el lapso de los seis (06) meses de plazo, establecido para dicho pago, en el contrato de compra-venta y que aún se encuentra vigente. Todo lo cual consta del documento autenticado cuya copia fotostática, acompaño al presente escrito marcado con la letra “C”. Pero es el caso, Ciudadana Juez, que mi representado se trasladó el día 18 de noviembre del año 2013, estando dentro del lapso establecido, de los seis (06) meses convenido, para el pago, del monto adeudado; para efectuar el pago del saldo deudor del precio convenido entre las partes para la compra-venta del inmueble de marras, y poner finiquito a dicha transacción, pero la Ciudadana NADREINA MAGALYS PEROSO MORA, supra identificada, se negro a recibir dicho pago, sin que existiera causa alguna que justificara dicha actitud, por cuanto. Ante este hecho, de haberse negado la vendedora a recibir el pago del saldo deudor del precio de la venta del apartamento del caso, es por o que, a nombre de mi representado, ocurro a su competente autoridad, para hacer en su nombre y representación, la presente oferta legal de pago…es por lo que, en nombre de mi mandante, solicito de este Tribunal, tenga a bien admitir la presente solicitud de Oferta Real de Pago, y hehco lo cual, se traslade y constituya el día y la hora que tenga a bien fijar al apartamento signado con el Nº B-2-4, que forma parte de la torre B, del Conjunto Comercial y Residencial Aventura Plaza, ubicado en la Avenida Principal de Lechería, Circunscripción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se residencia mi acreedora ADRIANA MAGALIS PEROZO MORA, antes identificada, para que le ofrezca el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs 180.228.00), QUE SE CONSIGNAN EN ESTE CATO A ESTE Tribunal, mediante CHEQUE DE GERENCIA Nº 26019036, de la Cuenta del Banco del Sur, 01570053032129910001, Agencia Lechería a nombre de TSJ, JUZGADO MUNICIPO(SIC) DIEGO BAUTISTA URBANEJA ESTADO ANZOTEGUI…como consta en consignación que se hace del mismo, marcado con la letra “D”, cantidad èsta que incluye los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) por concepto del pago del saldo deudor del precio de ventam, todo de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA TECERA(SIC).- del contrato de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, el 17 de mayo de 2013, anotado bajo el Nº 39, Tomo 97 y Notaría Primera de Mèrida Estado Mèrida en fecha 03 de octubre de 2013, bajo el Nº 55, Tomo 124. Segundo: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs 225,00) para los gastos ilìquidos, con la reserva por cualquier suplemento…”




II

CONTESTACION U OPOSICIÓN AL OFRECIMIENTO DE PAGO.-

“…Oponemos formalmente para ser resuelta en una capítulo previo a la sentencia definitiva, la excepción de ilegitimidad de la persona que se ha presentado como supuesto representante judicial del actor, por cuanto el poder con el cual es absolutamente insuficiente al no tener realmente la facultad para ejercer una representación judicial. Al respecto es posible señalar lo siguiente: Hace la solicitud el Abogado Henry Giral como supuesto representante de David Rafael Contreras Perez, Sin embargo, debemos señalar que en la realidad lo ocurrido hace dudar de tal representación judicial por cuanto lo sucedido ha sido este; el ciudadano David Rafael Contreras Pérez le dio un poder de ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN a su padre, el ciudadano Rafael Ancámgel Contreras Escalona…Si bien es cierto que es e poder dice expresamente que las facultades conferidas son sólo enunciativas y no taxativas por lo que no se podrá alegar insuficiencia del poder, no es menos cierto que ello sólo podría ser en relación con esas facultades de ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN. Sin embargo hay que hacer notar que a través del citado poder conferido a Rafael Arcángel Contreras Escalona, por no ser abogado, no se le confirió facultad de representación judicial alguna, ni facultad para demandar, ni ejercer acciones…Si no tiene una facultad, no puede ser transferida a otro mediante sustitución de poder alguno porque no se puede transferir lo que no se tiene….En el supuesto negado en que la defensa propuesta en el capìtulo anterior del presente escrito sea declarada sin lugar, proponemos como defensa la invalidez de la oferta real y depósito efectuado, la cual sustentamos de la manera siguiente:…dado el hecho que el optante oferido o potencial comprador se halla residenciado en Mèxico, se procedió a realizar la negociación a través de su apoderado con facultades de AADMINISTRACIÓN Y DISPOSICION, ciudadano Rafael Arcángel Contreras Escalona….la opción de compra venta suscrita en fecha diecisiete (17) de mayo de 2013 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sotillo…a la que hemos hecho referencia fue suscrita para permanecer en vigencia por un lapso de tiempo de SEIS (06) MESES contados a partir de la firma de contrato. Y si bien nuestra representada convino en esperar desde el 17 de mayo de 2013 cuando ella suscribió el contrato hasta el 03 de octubre de 2013, cuando lo suscribió el oferido, nada la obligada a mantener la oferta por un lapso mayor a los seis (6) meses pactados a partir de la suscripción del contrato por el último de los firmantes. Como hay dos fechas de firma diferentes, contrato la última de ellas, esto es, el tres (03) de octubre de 2013, de oferta real y depósito entró al Tribunal el 28 de marzo de 2014, y fue el 22de abril de 2014 cuando el Tribunal se trasladó y constituyó para practicar la Oferta real y deposito, esto es, realizó el acto de oferta estando FUERA DEL LAPSO DE LA OPCIÓN DE COMPRA-VENTA. Al no haberse hallado a la acreedora en el referido traslado, se procedió a depositar el pago oferido en el Tribunal…tanto el traslado del Tribunal para el acto de oferta real, efectuado en fecha veintidós (22) de abril de 2014, como lo auto-citación de esta representación en nombre de nuestra representada para “exponer las razones y alegatos que considere convenientes hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado” realizada en fecha 14 de julio de 2015, han sido hechos DESPUES DEL VENCIMIENTO DEL LAPSO DE SEIS MESES ESTABLECIDOS EN EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, los cuales se cumplieron, como ha sido dicho antes, el tres (3) de abril de 2014. Por tanto, el acto mismo de oferta real, así como el posterior depósito han sido efectuados en forma extemporánea, al haber ido realizados fuera de los lapsos establecidos contractualmente…la oferta y depósito hecha fuera de los lapsos contractuales establecidos para realizar el pago sin ineficaces y no generan cumplimiento alguno por parte del oferente, ya que aunque la solicitud o demanda haya sido interpuesta oportunamente, fue el mismo oferente quien no tuvo la diligencia para instar con la premura necesaria del Tribunal la realización de la correspondiente citación de nuestra representada dentro de los lapsos contractuales para realizar el pago…”




II
SENTENCIA RECURRIDA


“…cando en e l otorgamiento del poder dejen de cumplirse cualquiera de las formalidades prescritas o aun cuando las misma se hayan cumplido, pero sin que se haya facultado expresamente para ejercer las facultades que requieren mención obligatoria en su texto, podrá proponerse ilegitimidad del apoderado del actor. Así las cosas, se observa de autos que la representación judicial de la demandada aduce que el poder conferido resulta insuficiente, motivo por el cual considera este sentenciador necesario verificar la insuficiencia del poder alegada. La insuficiencia del poder, se refiere a que el poder en si mismo no alcanza para hacer lo que está tratando de realizar el apoderado, por consiguiente puede existir un poder legalmente constituido solo que no alcanza para lo que se está pretendiendo. También se da el caso que teniendo poder judicial este no alcanza para ciertas facultades las cuales para poder efectuarlas se requiere de poder expreso para ello conforme a la Ley. Al respecto observa quien sentencia, que el poder cuestionado por el demandado fue otorgado en principio por el ciudadano DAVID RAFAEL CONTRERA PEREZ, identificado en autos, al ciudadano RAFAEL CONTRERAS PEREZ, identificado en autos, al ciudadano RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS ESCALONA, siendo éste quien en efecto sustituye poder en el abogado HENRY GIRAL, el cual es quien interpone la demanda indicando su carácter de representante judicial, este sentido cabe destacar, que el poder inicialmente otorgado si bien es cierto que es un poder general de administración y disposición en el mismo queda facultado el apoderado, del cual de modo alguno se exige la condición de profesional del derecho para ostentar tal poder, y de cuyo contenido se desprende…asimismo se observa que en el poder sustituido por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS ESCALONA, con facultades para ello, en la persona del abogado HENRY GIRAL, éste le otorga poder para representar ante los Tribunales de la República…motivo por el cual no se considera que dicho poder sea insuficiente cuando reúne las facultades expresamente señaladas para el que el apoderado judicial del actor intentara la demanda que dio inicio al presente juicio…Observa este Sentenciador que la parte oferida hace alusión a la extemporaneidad de la oferta; por cuanto el deudor contaba con el lapso de seis (6) meses desde la suscripción del contrato, es decir, desde el Tres (3) de octubre de 2013, hasta el Tres (3) de abril de 2014; siendo presentada la oferta el 28 de marzo de 2014, y trasladándose el Tribunal en fecha 22 de abril de 2014, al respecto observa este Juzgador que en la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes, éstas dejaron establecido; “…b) La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 180.000,00) que EL COMPRADOR entregará a LA VENDEDORA, en un lapso no mayor a SEIS MESES (6) contados a partir de la firma de la presente Opción a Compra…” (Negritas y subrayado del Tribunal); lo cual indica que en efecto al vencer los seis (6) meses establecidos por las partes contratantes el 03 de abril de 2014, en modo alguno se puede considerar extemporánea la oferta presentada en fecha 28 de marzo de 2014, ya que si bien es cierto que el Tribunal se trasladó en fecha 22 de abril de 2014, no es ello causa imputable a las partes por cuanto la oportunidad de traslado y constitución del tribunal es programada conforme a la agenda interna y en ocasiones no es establecida dicha oportunidad de inmediato a su solicitud y mal puede este recaer en responsabilidad del oferente, quien cuenta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico tal como fuera establecido en los términos que anteceden con el procedimiento de oferta real y depósito para liberarse de la deuda; por lo cual no puede considerarse extemporánea la oferta de la cantidad adeudada dentro de los seis (6) tal como lo suscribieran en su libre voluntad ambas partes. Por cuanto, se desprende de autos, que existe capacidad en la oferida para recibir el pago por tener la condición de vendedora acreedora, así como la legitimación del ciudadano FARAEL ARCANGEL CONTRERAS, en su carácter de apoderado del ciudadano DAVID RAFAEL CONTRERAS para a su vez otorgar poder en el abogado HENRY GIRAL y éste ofreciera en pago en cuestión, exigiendo la identidad del monto adeudado conforme se desprende del contrato y la integridad de referido monto, por tales motivos considera este Juzgador la procedencia de la oferta de pago que le fue presentada por el oferente por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 180.225,00) y así se deja establecido en el dispositivo del fallo…Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la VALIDA y por ende PROCEDENTE la oferta y el depósito efectuado por el abogado HENRY GIRAL, antes identificado, actuando en representación del ciudadano DAVID RAFAEL CONTRERAS PEREZ…”

IV
PRUEBAS PRESENTADAS

En el lapso de prueba otorgado por la Ley, solamente la parte oferente ejerció este derecho y lo hizo de la siguiente manera:

Promovió:

Cheque de Gerencia del Banco del Sur por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Doscientos Veinticinco Bolívares, a nombre del Juzgado.-

En vista que no fue impugnado esta alzada le otorga valor de acuerdo a su contenido. Así se decide.-

Promovió:
Actuaciones del Juzgado A-quo, de fecha 22 de Abril del 2014, donde se trasladó al domicilio de la oferida a realizarle el ofrecimiento de pago.-

Siendo actuaciones provenientes de un órgano jurisdiccional, se le otorga valor probatorio de acuerdo a su contenido. Así se decide.-

Promovió:

Contrato de promesa Bilateral de compra venta, consignado en copia certificada de la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, de fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil trece (2.013).-

Se le otorga pleno valor probatorio, ya que fue reconocido de manera tácita por la contraparte. Así se decide.-

Promovió:

Sustitución de poder del ciudadano Rafael Arcángel Escalona en la persona del ciudadano Henry Giral, documento consignado en copia certificada .-
Se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a su contenido. Así se decide.-

PUNTO PREVIO

Alega la parte demandante que el poder otorgado al ciudadano RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS ESCALONA es insuficiente por cuanto no posee facultad expresa para demandar aunado a que el referido ciudadano no es abogado.-

El tribunal para decidir lo hace previa a las consideraciones siguientes:

En cuanto al punto de la facultad de demandar, se evidencia de la lectura minuciosa del poder otorgado por el ciudadano DAVID RAFAEL CONTRERAS PEREZ, al ciudadano RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS ESCALONA, que expresa lo siguiente:

“…Para que represente y sostenga mis derecho en todo lo relacionado con la defensa de mis derechos e intereses, facultades aquí conferidas son enunciativas y no limitativas, por lo que no podrá alegarse insuficiencia de poder…”

Entonces, se nota que la intención del poderdante aun cuando no se encuentra de manera expresa facultada en el poder, es que el ciudadano Rafael Contreras ejerza todas las acciones tendientes a defender sus derechos, y eso va incluido la interposición de una demanda. Así se decide.-

Con respecto al otro punto, de que el ciudadano RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS ESCALONA, no es abogado, resulta acertado para esta alzada traer a colación lo siguiente:

Los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 150. “…Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder…”

Artículo 151. “… El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad…”

Las normas adjetivas anteriormente transcritas, establecen en forma clara y determinante, la primera de ellas, que la gestión procesal civil, requiere como requisito sine quanon, la presencia del apoderado debidamente facultado mediante mandato o poder y en segundo término que el poder para actuar judicialmente debe otorgarse de forma publica o autentica.

De manera que el accionamiento de las partes en el proceso civil, mediante la figura del mandatario judicial, requiere como requisito de impretermitible cumplimiento esta facultado mediante mandato o poder.

Por otro lado el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veinte (20) días del mes de agosto de dos mil cuatro, explica y establece:

“… La Sala no comparte el criterio expuesto por el juez de alzada, por cuanto considera que no existe impedimento legal para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo prohíben que éste actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado. En ese sentido, en decisión de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Banco Latino C.A. c/ Iveco Venezuela, C.A., la Sala dejó sentado:

“...se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho... para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales...”.


Asimismo, en sentencia de fecha fecha 13 de marzo de 2003, caso: Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, la Sala estableció “...la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho...”.

En aplicación de los precedentes jurisprudenciales al caso concreto, la Sala constata del libelo que Rafael Antonio García Camacho propuso la demanda asistido de abogado, en su propio nombre y en el de sus hermanos, representación ésta que ejerció en virtud del mandato que fue autenticado en fecha 29 de junio de 1998, el cual consignó y es del tenor siguiente:

“...Nosotros MAYRENE ANTONIA GARCÍA de SALIMA, YOLANDA ANTONIO GARCÍA de ALDANA, MIREYA ANTONIA GARCÍA, FRANCISO ANTONIO GARCÍA CAMACHO y NÉLIDA ANTONIA GARCÍA... por el presente instrumento público declaramos: Que le conferimos PODER GENERAL de REPRESENTACIÓN a RAFAEL ANTONIO GARCÍA CAMACHO, ...para que en nuestro nombre y representación ejerza todos los recursos necesarios para representarnos y defender nuestros derechos tal como si lo hiciéramos nosotros mismos... sustituir este poder total o parcialmente en otro u otros abogados de su confianza...”. (Resaltado del poder).


Una vez admitida la demanda, el codemandante Rafael Antonio Camacho otorgó poder apud acta a la abogada Eneyda Torres de Cabrera, y en el escrito de promoción de cuestiones previas fue alegada la ilegitimidad de esa apoderada, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que dicho poder fue conferido sin determinar si el otorgante actuó en nombre propio o en representación de los otros co-demandantes, y sin mencionar el primer mandato ni sus datos.

Posteriormente, el co-demandante Rafael Antonio Camacho subsanó voluntariamente la cuestión previa opuesta, y ratificó que otorgó el poder apud acta en nombre propio y en representación de los otros demandantes, con soporte en el mandato que le fue conferido por aquellos, cuyos datos especificó. En sentencia de fecha 15 de marzo de 1999, el juez de la causa declaró subsanada esa cuestión previa, sin que hubiese sido propuesto recurso de apelación contra esa decisión.

En consecuencia, los actos procesales siguientes fueron practicados por la abogada nombrada en el juicio, en ejercicio del poder conferido y en representación de todos los demandantes, con inclusión del escrito de promoción de pruebas, y el proceso se desenvolvió hacia la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda en primera instancia,

Es decir, que la Sala en interpretación de las normas referentes a las actuaciones de las personas actuantes en un juicio, lo que busca es, específicamente, que no actué ese apoderado no siendo abogado en el juicio, ya que como el mismo texto anterior lo dice, carece de los conocimientos necesarios, para defender los derechos de su poderdante.-

Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales parcialmente trascritos y a la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente recurso de apelación, el tribunal observa que

En fecha 29 de Febrero de 2.004, el ciudadano DAVID RAFAEL CONTRERAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.174.384, le otorgó poder general de administración y disposición al ciudadano RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.468.887, y además en el poder bajo estudio, confirió estas facultades: “…en ejercicio de este mandato , le son conferidas las facultades inherentes a todo mandatario, queda investido de la facultad para contestar demandas, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio…sustituir este poder en personas o abogados de su confianza…”

Potestades que son para ejercerlas ante un órgano jurisdiccional.-

Y en fecha 23 de Octubre de 2.013, ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, el ciudadano y apoderado RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS ESCALONA, procedió a sustituir poder antes mencionado al abogado HENRY GIRAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.182.578, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.376.-

El abogado en ejercicio HENRY GIRAL, presentó escrito contentivo de la pretensión de OFERTA REAL, con la cual consignó adjunto al respectivo escrito libelar, copia del Instrumento Poder otorgado.

De lo antes narrado y compartiendo los criterios anteriormente expuestos y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas en el presente recurso de apelación, atisba este tribunal por una parte que el cumplimiento de las normas tanto de las del Código de Procedimiento Civil, como las que engranan la ley de abogados, tal como lo explica el máximo Tribunal busca es que una persona que no es abogada no pueda representar a otra en juicio, sin embargo aun cuando el poder otorgado por el ciudadano DAVID RAFAEL CONTRERAS PEREZ, al ciudadano RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS ESCALONA, no era válido por la misma condición que él no cuenta con la capacidad de ser abogado, procedió de manera correcta al sustituir el poder en un profesional del derecho, como el ciudadano Henry Giral, y más aun por Notaría, sin actuar el ciudadano RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS ESCALONA, ante un órgano jurisdiccional sin tener la facultad debida.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior, debe declarar la legitimidad y suficiencia de la representación del abogado en ejercicio Henry Giral, por cuanto se evidencia de los autos la consignación del poder que acredita la representación judicial que dice ostentar conforme lo establece otorgado de manera idónea; y así será declarada en la dispositiva del presente fallo.-

RESOLUCIÓN DE FONDO

El oferido opuso invalidez de la oferta real y depósito efectuada dado el hecho que el optante oferido o comprador, ciudadano DAVID RAFAEL CONTRERAS PEREZ, suscribió la opción de compra venta en fecha diecisiete (17) de mayo de 2013 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sotillo, para permanecer en vigencia por un lapso de tiempo de SEIS (06) MESES contados a partir de la firma de contrato, y aun cuando la ciudadana Andreina Magaly Perozo Mora, convino en esperar desde el 17 de mayo de 2013 cuando ella suscribió el contrato hasta el 03 de octubre de 2013, cuando lo suscribió el oferido, nada la obliga, a su decir, a mantener la oferta por un lapso mayor a los seis (6) meses pactados a partir de la suscripción del contrato por el último de los firmantes, alega además que hay dos fechas de firma diferentes, la última de ellas, esto es, el tres (03) de octubre de 2013, de oferta real y depósito entró al Tribunal el 28 de marzo de 2014, y fue el 22 de abril de 2014 cuando el Tribunal se trasladó y constituyó para practicar la Oferta real y deposito, esto es, realizó el acto de oferta estando FUERA DEL LAPSO DE LA OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, pasa a determinar esta alzada si la oposición alegada por esta ciudadana es procedente o no.-

La oferta real y consiguiente deposito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la obligación. Procede este recurso cuando el deudor deba una cantidad de dinero o de bienes en especie o un objeto determinado. Supone también un acreedor desconocido o que se niega a recibir el pago, o que aspira a un pago mayor o que pretende continuar en el cobro de intereses o que aspira a prolongar la posesión sobre la cosa recibida en prenda.

Tal institución se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y está consagrada en el artículo 1306 y siguientes del Código Civil.

Cabe destacar que en esta clase de procedimiento pueden existir dos fases o etapas, a saber: una de jurisdicción voluntaria y otra de jurisdicción contenciosa. En la primera, el deudor hace llegar en forma auténtica al acreedor su voluntad de pagar y si el acreedor acepta la oferta, el procedimiento termina sin contención de ninguna especie.

Con respecto a este procedimiento, el artículo 1.307 del Código Civil, establece:

“…Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez....”



En el caso bajo análisis, de la lectura minuciosa del contrato de compra-venta, suscrito entre la ciudadana ANDREINA MAGALYS PEROZO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.068.273 y el ciudadano RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS ESCALONA, representando al ciudadano DAVID RAFAEL CONTRERAS PEREZ, adjunto en copia fotostática desde el folio catorce (14) de la pieza principal S-2.085-14, y reconocido por la parte adversaria, se estableció las siguientes condiciones en reglas generales:
El precio total de la venta era de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos. (Bs. 550.000,00), de los cuales se pagarían Trescientos Setenta Mil (370.000,00) a la firma del contrato y Ciento Ochenta Mil Bolivares, restantes, que le correspondería pagar el comprador a la vendedora en un lapso no mayor a seis (06) meses contados a partir de la firma de la opción a compra.-

Ahora bien, el artículo 1.159 de nuestra ley sustantiva nos establece:

“…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”

Es decir, que de ineludible cumplimiento lo pactado por ambas partes en el presente contrato.-

Entonces bien, para que el contrato tenga valor y se perfeccione debe estar firmado por ambas partes, ya que es un contrato bilateral, y la última de las firmas se dejó plasmada el 03 de Octubre de 2013, es decir que es a partir de este fecha, que comenzarían a transcurrir los seis meses para la cancelación de la deuda de Ciento Ochenta Mil Bolívares (180.000,00) restantes, es decir que ese lapso fenecía el 03 de Abril del año 2014.-

La solicitud de oferta real fue interpuesta en la fecha del 27 de marzo del 2.014, estando aún dentro del lapso de los seis (06) meses pactado entre las partes y aún cuando el ofrecimiento a la oferido fue realizado posterior al referido lapso la oferta resulta procedente, ya que como lo menciona el juzgado a-quo no es culpa del oferente que el momento otorgado por el tribunal para trasladarse al domicilio de la ciudadana ANDREINA MAGALYS PEROZO MORA, sea posterior. Así se decide.-
V

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación por la ciudadana ANDREINA MAGALYS PEROZO MORA, asistida en ese acto por su apoderada judicial la abogada Cilena Ramírez Guzmán, inscrita en el inpreabogado bajo en Nº 118.637, en contra de sentencia en fecha 02 de Octubre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

SEGUNDO: se declara Valida y procedente solicitud de OFERTA REAL Y POSTERIOR DEPÓSITO, incoado por el ciudadano DAVID RAFAEL CONTRERAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.174.384, representado por su apoderado judicial HENRY GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.376, a favor de la ciudadana ANDREINA MAGALYS PEROZO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.068.273.-

Se CONFIRMA la sentencia apelada.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los dos (02) día del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada

La Secretaria


Abg. Rosmil Milano.
En la misma fecha, siendo las (10:40 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,


Rosmil Milano