REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: BP02-R-2015-000491


En el juicio por Cumplimiento de Contrato por Opción de Compra-Venta, incoado por los ciudadanos MAGIN DEL JESUS VILLALBA MEDINA y ROSIBEL CAROLINA HERNANDEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. 17.236.325 y 16.718.764 respectivamente, contra EDGAR RAFAEL CARRASCO RODRÍGUEZ y NANCY TRUHLAR DE CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros 3.955.470 y 4.218.943 respectivamente; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha veintisiete (27) de julio de 2015, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la demandada.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 21 de septiembre del año 2015, ejercida por el abogado NELSON VARGAS HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10733, contra la indicada sentencia.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó la decisión recurrida, con fundamento en los siguientes argumentos:

”…En cuanto a los elementos probatorios presentados por las partes, la parte actora promovió documento autenticado de fecha 14 de diciembre de 2012 contentivo de la Opción de compra venta entre los ciudadanos EDGAR RAFAEL CARRASCO RODRÍGUEZ y NANCY TRUHLAR DE CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros 3.955.470 y 4.218.943 respectivamente (LOS PROPIETARIOS) y los ciudadanos MAGIN DEL JESUS VILLALBA MEDINA y ROSIBEL CAROLINA HERNANDEZ ACEVEDO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. 17.236.325 y 16.718.764 respectivamente (LOS OPTANTES) sobre un inmueble constituido por un (01) Apartamento distinguido con el Nº (1-6-1), ubicado en el sexto (06) piso del Edificio Uno (01) del Conjunto Residencial Ribera Guaica, el cual posee un área de 85 Mts2, ubicado en la Avenida Río, contigua a los márgenes del Río Neverí entre las Avenidas Guzmán Lander y Avenida Fuerzas Armadas del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, e identificado con el número catastral Nº 03-18-01-U01-007-004-016-001-005-001, el cual es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de documento autentico expedida por autoridad competente de conformidad con la Ley. Así se declara.- Por su parte los demandados aportaron: a) Registro de Vivienda Principal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) relativo al Apartamento distinguido con el Nº (1-6-1), ubicado en el sexto (06) piso del Edificio Uno (01) del Conjunto Residencial Ribera Guaica, ubicado en la Avenida Río, contigua a los márgenes del Río Neverí entre las Avenidas Guzmán Lander y Avenida Fuerzas Armadas del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a nombre de EDGAR RAFAEL CARRASCO RODRÍGUEZ y NANCY TRUHLAR DE CARRASCO; y Prueba de Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informaran al Tribunal si en esa dependencia se encuentra Registrada con el Nº 202070700-70-14-00390940 el referido Registro de Vivienda Principal, las cuales son apreciadas por el Tribunal por ser un Documento Administrativo ratificado a través de la Prueba de Informes, en cuanto a que el mismo fue presentado en fecha 21 de febrero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. La parte demandada promovió “Borrador de Documento de Cancelación de Hipoteca de Primer Grado, Venta, Hipoteca de Primer Grado e Hipoteca de Segundo Grado” elaborado por la Consultoría Jurídica del Banco Banesco, Banco Universal, Lechería, Estado Anzoátegui, aportado por los demandantes y Planilla Única Bancaria Nº 24800054583 con número de control: 106-7271-6764, de fecha 29 de abril de 2013, emitida por el SAREN por un monto de Bs. 2.247,00, y Prueba de Informes al Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, solicitando las cuales son apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que dicho documento fue sólo calculado pero aún no ha sido presentado y así se declara. En este sentido este juzgador observa que a los efectos de decidir sobre la Cuestión Previa planteada por la parte demandada, contemplada en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA , vale decir: La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, argumentando que: “…que la sala de Casación Civil, cónsona con la Protección Constitucional a la familia y al Derecho a una Vivienda digna, todo venezolano tiene derecho a la protección de ésta, y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiaria o solicitante de un crédito hipotecario, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura… (Sentencia de la sala de casación Civil de fecha 23 de mayo de 2006, caso Banco Plaza c/ Distribuidora Los Morochos, C.A.)…”Considerando este sentenciador que revisando lo alegado por los demandados en cuanto a que la acción en su contra debe ser inadmitida por contar ellos con la protección legal prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y analizándolo a la luz de lo dispuesto por dicho Instrumento Legal y por el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso no estamos en presencia de una acción recaída sobre uno de los supuestos de hecho contemplados en dicho Decreto Ley, por cuanto no se trata de los ADQUIRIENTES de un Inmueble destinado a “vivienda principal”, sino de propietarios de una vivienda principal que tomaron la decisión de firmar un Contrato de Opción de Compra Venta con los demandantes, y éstos últimos están demandando el “cumplimiento” de dicho contrato, lo cual constituye el objeto de la presente demanda, dilucidar si efectivamente los demandados incumplieron o no con sus obligaciones contractuales y en caso afirmativo si el incumplimiento obedeció a causas imputables a su voluntad. Así se declara.Por lo que la presente Cuestión Previa debe ser declarada SIN LUGAR, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara…Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA por Inadmisibilidad de la Acción Propuesta prevista en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos EDGAR RAFAEL CARRASCO RODRÍGUEZ y NANCY TRUHLAR DE CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros 3.955.470 y 4.218.943 respectivamente, en la presente DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, interpuesta en su contra por los ciudadanos MAGIN DEL JESUS VILLALBA MEDINA y ROSIBEL CAROLINA HERNANDEZ ACEVEDO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. 17.236.325 y 16.718.764 respectivamente. Así se decide…”.

SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación se ejerce contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por Cumplimiento de Contrato por Opción de Compra-Venta, incoado por los ciudadanos MAGIN DEL JESUS VILLALBA MEDINA y ROSIBEL CAROLINA HERNANDEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. 17.236.325 y 16.718.764 respectivamente, contra EDGAR RAFAEL CARRASCO RODRÍGUEZ y NANCY TRUHLAR DE CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros 3.955.470 y 4.218.943 respectivamente, en la cual el referido Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la demandada.

Se constata que la cuestión previa propuesta por la demandada es la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … (Omissis)… 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

El procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, dice “…debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción….”

La Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) del mes de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:

“…Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…”

Se debe hacer hincapié en que la cuestión previa aquí analizada, atiende al derecho de acción, de allí que la intención del legislador fue que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, es decir, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción.

Ahora bien, se observa que el recurrente de autos plantea en el decurso del proceso dos hipótesis en relación a la cuestión previa opuesta, la primera referida a existir confesión ficta de la parte actora al no convenir ni contradecir la cuestión previa promovida; y la segunda referente a que la demanda resulta inadmisible conforme al decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la ocupación arbitraria de viviendas, publicado en gaceta oficial Nº 39668, de fecha 06 de mayo de 2011.

Este Juzgador pasa analizar las referidas hipótesis:

Se inicia este punto citando criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0075, en fecha 23 de enero de 2003, donde se dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con su carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida. Sin embargo, esta Sala estima necesario realizar una reinterpretación de la disposición transcrita, a la luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico….Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias. En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara…”.

Conforme al anterior criterio, el cual es acogido por quien aquí decide, se entiende que la sola falta de oposición no puede por si misma devenir en la admisión de la cuestión previa y por vía de consecuencia la extinción del procedimiento, siendo que lo estipulado en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, es de orden público, convirtiéndose entonces en deber de juzgador comprobar si la demanda interpuesta esta expresamente prohibida en la ley; siendo ello así resulta a todas luces improcedente la primera hipótesis expuesta por el abogado recurrente.

La segunda suposición del abogado NELSON VARGAS HERNÁNDEZ, referida a la inadmisión de la demanda subsumiendo para ello el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria del Viviendas, al respecto debe transcribirse parte del criterio sostenido por el máximo tribunal, que dice “…que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitir la demanda…”, por lo que en el caso de autos, el fundamento de la parte recurrente, de que la presente demanda por Cumplimiento de Contrato por Opción de Compra-Venta, es una de las acciones prohibidas que contraviene la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria del Viviendas dado que debe agotarse el procedimiento administrativo para optar a la vía jurisdiccional, no es un medio de defensa que se enmarque dentro de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ni que contravenga la norma contenida en el artículo 341 ejusdem, dado que la admisión de la presente acción no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público.

Por tanto, le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR tanto la presente apelación, como la cuestión previa opuesta, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
TERCERO
DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado NELSON VARGAS HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10733, contra decisión de fecha veintisiete (27) de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (10:37 A.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,

Rosmil Milano