REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000037

En la OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por OSCAR SALINAS ESPINOZA y YUDEMA DEL VALLE RODRIGUEZ DE SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.943.330 y 2.643.467, respectiva, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS LLINDIS PRAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 12.796, contra la ciudadana NELLY YRENE DAVILA MONZON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.248.589, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión de fecha cinco de noviembre de dos mil quince, donde decidió declarar: CON LUGAR la acción de OFERTA REAL DE PAGO, incoada por los Ciudadanos: OSCAR ENRIQUE SALINAS ESPINOZA Y YUDEIMA DEL VALLE RODRIGUEZ, , en contra de la Ciudadana NELLY IRENE DAVILA MONZON, en consecuencia se ordenó lo siguiente: PRIMERO: declarar valida y eficaz el ofrecimiento de la oferta real de pago por parte de los Ciudadanos OSCAR ENRIQUE SALINAS ESPINOZA Y YUDEIMA DEL VALLE RODRIGUEZ, a la ciudadana NELLY IRENE DAVILA MONZON, quien así deberá aceptar tal oferta real de pago, la cual consiste en la aceptación de Cuatrocientos Noventa mil bolívares (Bs. 490.000,00.), mas los intereses que hasta la presente fecha haya generado dicha cantidad dineraria la cual se encuentra depositada en cuenta de ahorros identificada en la causa, como parte restante del compromiso acordado en el contrato de opción de compra.-

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 22 de Enero de 2016, por los abogados MARLENE DI BARTOLO y JOSÉ NATERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 36.017 y 45.677, apoderados judiciales de la ciudadana NELLY YRENE DAVILA MONZON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.248.589, parte demandada en el presente juicio.-

Mediante auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis, este Tribunal admitió actuaciones y en dicho auto fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para presentar los informes.-

I

ALEGATOS DEL ACTOR


“…Con fecha veintidós (22) de Mayo del 2013,, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz,…suscribimos un documento de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, en nuestra condición de compradores con la vendedora ciudadana NELLY YRENE DAVILA… donde la vendedora, nos ofreció en venta el apartamento de su propiedad destinado a vivienda, distinguido con el número 6-C, del piso Nº 6, de la Torre “B”, que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS LOS JABILLOS, ubicado en la Urbanización El Samán…el precio convenido de mutuo acuerdo entre las partes se estimó y fijó en SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), recibiendo en dicho acto La Vendedora la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00), En la Clausula(sic) Tercera del documento de Opción de Compra-Venta, se fijó un plazo de noventa (90) días más una única prórroga de treinta (30) días continuos, contados apartir(sic) de la fecha de autenticación, venciendo por tanto, en fecha del veintidós (22) de Septiembre del año 2013. Se convino entre las partes, en la Clausula(sic) Octava del documento Opción de Compra-Venta, y se aceptó que mientras corriera el plazo para el otorgamiento del documento definitivo de la venta, correría un contrato de arrendamiento mediante el cual nosotros, lo compradores pagarían a la vendedora el canon de Dos mil bolívares (Bs. 2000,00) mensuales, contrato celebrado en fecha veintiuno (21) de Mayo del 2013, fijándose a tal efecto en cuatro (4) meses el tiempo de su duración venciendo el 21 de Septiembre del 2013…Ahora bièn(sic) ciudadano Juez, es el caso que LA VENDEDORA en diversas oportunidades, nos ha manifestado no estar de acuerdo con el precio de Venta convenido pretendiéndolo subirlo en contravención al documento público que suscribimos, circunstacia que no aceptamos, y reiteradamente La Vendedora se rehusa(sic) a recibirnos el saldo del precio convenido de Cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,00) y en consecuencia otorgamos el documento definitivo de venta debidamente protocolizado como es su deber…Sobre el inmueble en referencia ciudadano Juez, pesaba una hipoteca a favor del Banco Banesco, que fue liberada en fecha 25 de Noviembre del 2013 por lo que el vencimiento del plazo de la opción de compra-venta (22 de Septiembre del 2013), la vendedora no podía otorgarnos el documento definitivo de venta, pues impedida de hacerlo…Ciudadano Juez hemos seguido pagando hasta la fecha, como así podemos probar, el cánon de arrendamiento que se fijó a pesar de que dicho contrato de arrendamiento como era normal y lógico al protocolizarse la venta definitiva. Estando sujetas las cantidades pagadas de más por nosotros a sernos reintegradas. Hemos pagado los gastos de condominio hasta la fecha sobre dicho inmueble. Pareciera que la vendedora más tiene interés en recibir el pago de arrendamiento, que en en otorgarnos el documento definitivo de venta.- Siempre hemos tenido el dinero disponible para pagarle a la Vendedora el saldo restante a su favor, como así podemos probar…Es por todo lo arriba expuesto ciudadano juez, vista la imposibilidad que tenemos de pagar el saldo del precio convenido con la vendedora, dada la actitud negativa manifiesta de la misma, es por lo que nos hemos visto obligados en acudir por ante este honorable Tribunal para que de conformidad con las normas establecidas y vigentes de los Artículos 1306 al 1313 del Código Civil y Artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que tratan de la OFERTA Y DEL DEPOSITO…”


II
OPOSICIÓN A LA OFERTA DE PAGO Y DEPÓSITO.

Ciudadano juez uno de los elementos validos(sic) en la oferta real es el pago y en el caso que nos ocupa, no existe una obligación valida(sic) que lo sustente; hay una decisión de no vender el inmueble y así se ha manifestado al optante, por la razón que; según la CLAUSULA(SIC) TERCERA del contrato se estipuló un plazo de noventa días (90) días(sic) continuos contados a partir de la autenticación del documento de opción a compra- venta, es decir, desde el 22 de mayo de 2013 expirado este termino(sic) el día veinte (20) de agosto de 2013, sin perfeccionarse el documento definitivo…siendo falso que haya habido ofrecimiento alguno ni antes, durante ni luego de extinguido el contrato ya que dentro de las exigibilidad del plazo de vigencia del contrato de opción a compra, que fue de noventa (90) días y de una posible prorroga(sic) de 30 días, la cual no fue ni solicitada, mucho menos acordada, es decir no hubo manifestación de voluntad de hacer uso de la prorroga que pudiera interpretarse como voluntad de uno de sus mandantes de dar continuidad al contrato…Que al no ser convenida la prorroga(sic) contractual prevista, el contrato perdió su vigencia expirando por vencimiento del término, ante lo cual nada queda reclamarse sino las penalidades establecidas, en conclusión no ofrecieron, dentro del marco de la legalidad, proporción alguna durante la vigencia de termino(sic) por lo tanto no hubo celebración de venta y en consecuencia no hay obligación de pago. En este sentido al no celebrarse el contrato de venta y en consecuencia no hay obligación de pago. En este sentido al no celebrar se el contrato de venta dentro del plazo señalada la opción, la condición no se cumplió, falta entonces uno de los requisitos esenciales para al validez y eficacia del ofrecimiento real, tal como lo exige el ordinal 5 del artículo 1.307, arriba referido…Por otro parte, ciudadano Juez, el otro aspecto a considerar es que, observamos que el Ofrecimiento realizado por los ciudadanos Oferentes, fue formalizado por el monto exacto de CUATROSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,00), lo cual rechazamos categóricamente por no existir dicha obligación, pero en todo caso y a todo evento y sin animo de convalidar situación contraria a lo aquí argumentado por esta representación, tampoco observamos que dicha oferta se verifique el cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo(sic) 1.307 ejusdem arriba detallado, lo cual es una exigencia categórica de la norma, en el cual se establece como requisito esencial para la validez y eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda además de la suma debida, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento y no habiéndose observado que este requiso fue cumplido, necesariamente la decisión de éste Tribunal debe ser contraria a la validez de la Oferta y así solicitamos sea declarada…”

III
DECISIÓN APELADA

Dado el derecho que emerge de la ley para promover las pruebas que no es mas que corroborar la veracidad de los hechos alegados, En fecha 21 de mayo de 2014 la parte demandante promovió pruebas, de las cuales se desprenden :Documento Publico de Opción de Compra Venta, en copia certificada emanada de la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz, Comprobante sellado en original emitido por el Banco de Venezuela, en el cual se constata que para la fecha de vencimiento de la opción de compra venta tenían depositado en dicha entidad bancaria el dinero convenido de Cuatros ciento Noventa Mil Bolívares , el cual siendo un documento Publico no fue en su debida oportunidad desechado ni tachado por su adversario (Parte demandada), lo que implica que para este Juzgador el documento mantuvo en el proceso todo su valor probatorio, dejando constancia y verdad de lo acordado por las partes en el documento y así se decide. Asimismo solicitó se oficie a dicha institución bancaria a fin de que informaran la veracidad de lo expresado por el demandante, consignó copia proveniente de Banco Nacional de Vivienda y Habitat,(BANAVIH), en el cual se constata que pesaba hipoteca a favor del banco Banesco. Asimismo solicitó se oficiara al Banco Banesco a fin de que el mismo informara en la fecha en que esa institución Bancaria liberó la hipoteca. Siendo este el planteamiento solicitado por la demandante se pudo constatar la celebración del documento de opción de compra venta, la liberación efectiva de la hipoteca como antes se ha indicado y se acrecentó aun mas el derecho de exigir el cumplimiento o mejor entendido la Negociación final de compra venta, pues se dejo constancia del compromiso adquirido, y así se decide. Así pues en fecha 22 de mayo de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, y en fecha 26 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante presento nuevamente escrito de promoción de pruebas., las cuales por ser pertinentes, necesarias y no contrarias a la ley, fueron admitidas En fecha 28 de mayo de 2014, en dichas pruebas la parte demandante consigno cheque de gerencia numero 00027170, del Banco de Venezuela por monto de 490.000,00.ordenándose a tales efectos de resguardo la apertura de una cuenta de ahorro y asimismo se ordenó oficiar a la entidad bancaria así como también dentro del conjunto de pruebas promovidas,, los apoderados judiciales de la parte demandada, ofertaron El merito favorable de los autos, y las documentales siguientes: contrato de opción a compra suscrito en fecha 22 de mayo de 2013 así como documento contentivo de contrato de arrendamiento., Promovidas las pruebas en su debida oportunidad procesal legal, se hace obligación del tribunal de la causa la admisión o no de las mismas, que fue lo actuado por este tribunal, y entrando a la valoración de las pruebas promovidas y admitidas una vez mas el tribunal expone lo siguiente: De las pruebas en su conjunto dan por veraz y autentico la disposición de la parte demandante en adquirir el inmueble ofertado, así como la disposición del dinero restante para culminar con éxito la negociación final de compra venta, pese a que como antes se ha enunciado la parte demandada se rehusó a recibir el dinero, aduciendo que dicha contratación presentaba vicios que lo hacían “Inviable”, y por tales motivos no recibía la cantidad de dinero ofrecida, aunado al hecho de que existía una hipoteca pese también a que en días sucesivos fue cancelada, por lo tanto de las pruebas admitidas se desprende el hecho de que es existente un contrato de opción de compra venta sin ser anulado, desechado o desconocido, y en consecuencia un Contrato totalmente valido con disposiciones generadoras de derechos, deberes u obligaciones, que solo refuerzan la razón de los derechos alegados por la parte demandante, y en donde el solo y categórico Rechazo hecho en contra del Contrato de opción de compra venta por la parte demandada no le resta su valor probatorio , y así se decide. En fecha 30 de mayo de 2014 la parte demandada impugna copia simple contentiva de la supuesta constancia proveniente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih) asimismo solicitó se desecharan las pruebas señaladas con las letras “C” y “D”, promovida por la parte demandante. En cuanto a lo referente a la impugnación de los anexos “C y D”, que rielan en el escrito de pruebas , cabe destacar que este juzgador no les otorga valor alguno, siendo que son instrumentos de naturaleza privada , sin embargo no tienen relevancia en el presente juicio ya que hacen referencia a la liberación de hipoteca, liberación que desde el momento en que ocurrió, ha transcurrido suficiente tiempo para proceder a la celebración final de la negociación de venta, asimismo el recaudo marcado con la letra “D” corriente al folio 63 de la presente causa que enmarca relación con pagos de condominio y depósitos de arrendamientos, tampoco es elemento de prueba en contra del compromiso adquirido previamente en el contrato de opción de compra venta, que al igual que la oferta real son la materia que se discute en esta causa, y por tal circunstancia así se declara. Admitidas las pruebas de la parte demandada En fecha 04 de junio de 2014 se En fecha 04 de junio de 2014, se recibió igualmente escrito en el que solicitó que se oficiara al banco de Venezuela a fin de que informaran el estado de la cuenta Nº 01020432-18-0005674127, así como también en fecha 09 de junio de 2014 la parte demandada se opone a las pruebas promovidas por la parte demandante por cuanto alegó el demandante que resultan extemporáneas. Es de resaltar en la presente causa que la solicitud hecha por este tribunal a las entidades bancarias antes descritas en el párrafo anterior, son exclusiva función sustanciadora del proceso como efecto de la admisión de las pruebas en el presente juicio, sin embargo este juzgador aprecia tales resultas de las pruebas a tenor de lo plasmado en el aparte anterior, es decir son pruebas que solo arrojaron valor sobre condominios , depósitos de arrendamientos , entre otros, pero no surten pruebas sobre el compromiso adquirido en la contratación de opción de compra ni mucho menos en lo referido a posibles vicios del contrato suscrito por las partes, sino mas bien movimientos bancarios, sin embargo dichas pruebas fueron promovidas en su lapso oportuno en fecha 22 de mayo de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. , y En fecha 26 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante presento nuevamente escrito de promoción de pruebas., las cuales por ser pertinentes, necesarias y no contrarias a la ley, fueron admitidas En fecha 28 de mayo de 2014 así se decide.Con respecto a la fase de desarrollo del presente juicio En fecha 24 de noviembre de 2014 se recibió por la parte demandante escrito aclaratorio., así pues Asimismo se evidencio que en fecha 04 de noviembre de 2014 se apertura cuaderno de medida, igualmente en la mencionada fecha se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de litigio, y supra identificado, asimismo se libró oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui a fin de hacer de su conocimiento la medida decretada , a los fines de hacer efectiva la medida dictada por el tribunal, luego En fecha 10 de noviembre de 2014, la parte demandada presentan escrito de oposición a la medida, en la misma fecha la parte demandada presenta escrito solicitando se dejara sin efecto la diligencia previamente señalada, no obstante En fecha 25 de noviembre de 2014, se recibió diligencia presentada por la parte demandada en la que consigna copia simple de documento de propiedad,. Y seguidamente en el devenir del procedimiento En fecha 28 de noviembre de 2014 la parte demandante presentan escrito en el que presentan escrito de prohibición de Enajenar y Gravar debidamente sellada por el Registrador Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Teniendo en cuenta que todos estos niveles de desarrollo del proceso son normalmente tramitados así por designio de la ley, este tribunal los convalida sin embargo dicha medida preventiva dentro del proceso son susceptibles de ser impugnadas bajo la letra de la norma del articulo 602 del Código de procedimiento Civil, para el caso que causara algún perjuicio a la parte contra quien procediera, y así se declara. Siendo que al parecer la medida preventiva decretada por este despacho sentenciador se presenta como una previsión de conservación para lo que pudiera resultar el pronunciamiento de este tribunal, En fecha 02 de diciembre de 2014 la parte demandada, presenta escrito de oposición a la medida decretada, aperturandose articulación probatoria de 08 días de despacho En fecha 05 de diciembre de 2014 de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil. Dada la oportunidad de promoción de las pruebas así como las observaciones hechas a lo acontecido en la articulación probatoria antes acordada por este tribunal en cuaderno separado. Se procedió como en efecto se hizo a dictar sentencia en la referida incidencia procesal En fecha 30 de enero de 2015 en la que se declaró Con Lugar la oposición planteada a la medida decretada y en consecuencia se suspendió la misma, asimismo se libró boleta de notificación a las partes, y finalmente En fecha 26 de febrero de 2015 la parte demandante apela de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de enero de 2015, mediante la cual este Tribunal declaró con lugar la Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En iguales circunstancias este tribunal considera que dichas actuaciones son propias de los derechos que a bien tiene estipuladas la ley adjetiva en su articulado 602 del Código de procedimiento Civil, ya que ante la existencia de una medida cautelar la parte que presuntamente se viera afectada puede accionar su impugnación fundamentando sus alegatos en el precitado dispositivo procesal, como en efecto se hizo, y en virtud de los hechos alegados en la incidencia por cuaderno separado, fue declarada con lugar dicha oposición a la medida preventiva, sin irregularidad alguna y Asi se declara.

En fecha 09 de febrero de 2015 la parte demandada presenta escrito solicitando abocamiento del Juez. , abocándose el Dr. Joaquín José Bello Figuera en su carácter de Juez al conocimiento de la causa, ordenando librar boletas de notificación en la presente causa a fin de informar de su abocamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.-.Acto continuo al abocamiento hecho por este sentenciador en la persona del Juez de la causa, fueron dados por notificadas las partes del presente avocamiento tal como se evidencia del folio 150, 151, 152 y 153, de la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2014-000442., Habiendo dado cumplimiento a lo preceptuado por el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, para acoger cualquier posible inconformidad de las partes por el avocamiento del Juez de la causa, se pusieron a derecho las partes , para las etapas consecutivas del proceso, y así se decide. Como un indicativo mas del cumplimiento del debido proceso constitucionalmente establecido en el articulo 49 de la Carta Magna Bolivariana de Venezuela, las partes presentaron Escrito de informes respectivos en fecha 19 de Marzo del 2015 ( parte demandante), declarado sumado a los autos pero sin efecto alguno por considerarlo este tribunal fuera de la oportunidad legal para ello tal como lo expresa el auto del tribunal de fecha 23 de abril 2015, corriente al folio 144, y en fecha 25 de Mayo 2015, (parte demandada y parte demandante). Cumplida como ha sido la etapa procesal de los INFORMES, en la presente causa, este tribunal valora como no hecha la consignación de los informes hecha por la parte demandante con fecha 19 de Marzo 2015, por extemporáneas, ratificando en este acto una vez mas el contenido del auto de fecha 23 de abril 2015, y así se decide. DISPOSITIVA Traídas a este proceso y cumplidas las actuaciones constantes en la presente causa, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de OFERTA REAL DE PAGO, incoada por los Ciudadanos: OSCAR ENRIQUE SALINAS ESPINOZA Y YUDEIMA DEL VALLE RODRIGUEZ, , en contra de la Ciudadana NELLY IRENE DAVILA MONZON, representada por los abogados JOSE NATERA y MARLENE DI BARTOLO, ya identificados y en consecuencia se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se declara valida y eficaz el ofrecimiento de la oferta real de pago por parte de los Ciudadanos OSCAR ENRIQUE SALINAS ESPINOZA Y YUDEIMA DEL VALLE RODRIGUEZ, ampliamente identificados en la presente causa, a la ciudadana NELLY IRENE DAVILA MONZON, quien así deberá aceptar tal oferta real de pago, la cual consiste en la aceptación de Cuatrocientos Noventa mil bolívares (Bs. 490.000,00.), mas los intereses que hasta la presente fecha haya generado dicha cantidad dineraria la cual se encuentra depositada en cuenta de ahorros identificada en la presente causa, como parte restante del compromiso acordado en el contrato de opción de compra venta ya identificado en la presente causa, el cual asciende a la cantidad de Setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00), y que de los mismos fueron recibidos inicialmente por la Ciudadana NELLY IRENE DAVILA MONZON, la cantidad de Doscientos diez mil bolívares ( Bs. 210.000,00). SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Ciudadana NELLY IRENE DAVILA MONZON, al pago de las costas procesales.

IV

Alega el apelante en su escrito de informe presentado ante esta alzada y en la oposición realizada ante el juzgado de origen, que la oferta realizada por los ciudadanos OSCAR SALINAS ESPINOZA y YUDEMA DEL VALLE RODRIGUEZ DE SALINAS, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, ya que no se consignó el ofrecimiento de pago de los frutos y los intereses debidos, los gatos líquidos y la cantidad para los gastos ilíquidos.-


V


Este Juzgador pasa a determinar si la decisión recurrida fue dictada de manera acertada o si por el contrario no esta ajustada derecho.

La oferta real y consiguiente deposito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la obligación. Procede este recurso cuando el deudor deba una cantidad de dinero o de bienes en especie o un objeto determinado. Supone también un acreedor desconocido o que se niega a recibir el pago, o que aspira a un pago mayor o que pretende continuar en el cobro de intereses o que aspira a prolongar la posesión sobre la cosa recibida en prenda.

Tal institución se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y está consagrada en el artículo 1306 y siguientes del Código Civil.

Cabe destacar que en esta clase de procedimiento pueden existir dos fases o etapas, a saber: una de jurisdicción voluntaria y otra de jurisdicción contenciosa. En la primera, el deudor hace llegar en forma auténtica al acreedor su voluntad de pagar y si el acreedor acepta la oferta, el procedimiento termina sin contención de ninguna especie.

Con respecto a este procedimiento, el artículo 1.307 del Código Civil, establece:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…”

Con relación al citado artículo, en fecha 27 días del mes de abril de 2004, la Sala de Casación Civil, ponente ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso: juicio por partición de bien inmueble, dictó sentencia en los siguientes términos:


”…Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide…”

En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil y del criterio jurisprudencial antes citado, es de inexorable cumplimiento la consignación de los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento y los jueces deben velar que esta situación se cumpla, no existiendo un monto exacto para el mismo, sólo basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir las exigencias referidas, es decir, el monto adeudado y un poco mas para otros gastos.-

En el caso bajo análisis, los oferentes realizaron el ofrecimiento por el monto de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,00) resultando la suma restante entre el monto pactado y los DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) entregados a la hoy oferida, única y exclusivamente, sin consignar un remanente para cubrir el monto correspondiente a los gastos líquidos e ilíquidos, como lo establece el articulo 1307 ejusdem, contraviniendo dicha norma antes citada; como consecuencia le resulta forzoso a este Jurisdicente declarar Con lugar la apelación interpuesta por los abogados MARLENE DI BARTOLO y JOSÉ NATERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 36.017 y 45.677, apoderados judiciales de la ciudadana NELLY YRENE DAVILA MONZON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.248.589, como se determinará en forma expresa, positiva, y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

VI
DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 22 de Enero de 2016, por los abogados MARLENE DI BARTOLO y JOSÉ NATERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 36.017 y 45.677, apoderados judiciales de la ciudadana NELLY YRENE DAVILA MONZON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.248.589, contra decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha cinco de noviembre de dos mil quince.-

SEGUNDO: INADMISIBLE la OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por OSCAR SALINAS ESPINOZA y YUDEMA DEL VALLE RODRIGUEZ DE SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.943.330 y 2.643.467, respectiva, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS LLINDIS PRAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 12.796, contra la ciudadana NELLY YRENE DAVILA MONZON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.248.589.-.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés de Mayo de dos mil dieciséis Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano.

En la misma fecha, siendo las (03:30 pm) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Rosmil Milano Gaetano.