PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000119


En la SOLICITUD DE CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por MARWAN BACHIR AL CHJARI, de nacionalidad Siria, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad E- 82.221.190, a favor del ciudadano MUNIB EL HALABI YEHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.911.642, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión de fecha 26 de Febrero de 2016, donde expresa que mantiene el criterio del auto de admisión de fecha 15 de Febrero de 2016, donde el presente procedimiento se seguirá tramitando, sustanciará y sentenciará conforme al Juicio Breve.-

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 29 de Febrero de 2016, por el abogado FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.577, apoderado judicial del ciudadano MUNIB EL HALABI YEHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.911.642.-

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis, este Tribunal admitió actuaciones y en dicho auto fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para presentar los informes.-

I

“…por otra parte y tomando en cuenta este procedimiento consignatario está previsto en el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al establecer un procedimiento de corte administrativo y mo jurisdiccional y sin embargo según Sentencia de fecha 13 de Agosto de 2015 dictada por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en el Expediente Mº 2014-1480, se estableció que EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCION PARA CONOCER DE LA SOLICITUD FR CONSIGNACION DE CANONES DE ARREDAMIENTO DE LOCALES DE USO COMERCIAL, por vía de jurisdicción voluntaria y a pesar de ello este Tribunal en la parte infine del Auto de admisión de la Solicitud, de fecha 15 de Febrero de 2016, acuerda que este asunto se seguirá conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, pautado para los juicios breves; es por ello que solicito de este Despacho, se sirva aclarar dicho Auto, en aras de garantizar el derecho a la defensa de mi representado…”


II


“…Este Juzgador a los fines de garantizar a las partes el equilibrio procesal, utilizando para ello la normativa constitucional de los artículo 26, 49 y 257, establece que las partes, es decir, El Arrendador y El arrendatario, ciudadanos MUNIB EL HALABI YEHIA y MARWAN BACHIR AL CHJARI, respectivamente, tienen un conflicto de intereses, y tomando en cuenta que el Decreto Con Rango, Valor y Fuera de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, no tiene las normas adjetivas que regulen esta situación; considera este operador de justicia que para cumplir con los deberes constitucionales expresados en las normas indicadas ut supra este procedimiento se debe seguir bajo las reglas adjetivas previstas en el Código Procesal Civil Venezolano Vigente para sustanciar y decidir los juicios breves; tan es así que el ciudadano DR. FRANK OVALLES GARRIDO con el derecho expuestos por el consignaste en su escrito correspondiente; lo cual da lugar a que El Arrendatario pueda exponer sus razones de hecho y de derecho que crea convenientes, surgiendo entre las partes un contradictorio que ellas estarán obligadas a probar en la etapa correspondiente, todo lo cual viene a darles seguridad jurídica a sus pretensiones, y sin duda alguna a ejecutar sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario….ratifica y mantiene el criterio expresado en el auto de admisión de este procedimiento en fecha 15 de Febrero de 2016. es decir, que se tramita, sustancia y sentenciará conforme a las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, referidas al Juicio Breve, y así se decide…”


III

Se contrae la presente apelación por cuanto el apoderado judicial de ciudadano MUNIB EL HALABI YEHIA, está en desacuerdo con la admisión la solicitud de canon de arrendamiento, por el procedimiento breve, ya que el Aquo considera idóneo escuchar el punto medular de la controversia, en ambas partes y hasta que las mimas prueben sus aseveraciones, tal como lo explica en auto apelado de fecha 26 de Febrero de 2016.-
IV

La consignación de canon de arrendamiento, en el presente caso de un local comercial, tiene como único objeto evitar que el inquilino incurra en mora y de lugar a que el arrendador accione en su contra en tal sentido, y todo esto por su negativa de recibir el pago al inquilino.-

Y así lo es considerado por el máximo tribunal, el cual ahonda en el tema en decisión de fecha 2 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp. N° 2004-2871, Sala Político Administrativa, donde explica:

“…Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir.
En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva.
En este orden de ideas, los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil definen algunas notas características de la jurisdicción voluntaria, en los siguientes términos: “Artículo 895. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Artículo 898. Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirentes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.” Así, los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no causan cosa juzgada y constituyen, únicamente, presunciones iuris tantum, siempre desvirtuables y sin perjuicio de los derechos de terceros.Conforme a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de consignación arrendaticia comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes. Tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino simplemente interesados en la relación jurídica subyacente (arrendamiento). Por otra parte, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia efectuará pronunciamiento alguno con relación a la entrega del dinero; y aun cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento.…”.



Entonces bien, en la solicitud bajo estudio no hay contención, y el fin principal es el cumplimiento de la obligación como lo es el pago, para que el arrendador decida retirar o no el pago.-

En el presente caso el solicitante y consignante MARWAN BACHIR AL CHJARI, de nacionalidad Siria, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad E- 82.221.190, expone en su escrito:

“Pido que a la presente solicitud de consignación de canón de arrendamiento constante en tres (3) folios, y veintiséis (26) anexos sea admitida y sustanciada…”

Por lo tanto se evidencia, que la intención principal del referido ciudadano es la consignación de canon de arrendamiento, debiendo tramitarse el mismo por la jurisdicción voluntaria y no llevar un juicio y una contienda como lo intuye el juez A-quo, debiendo este respetar los procedimientos que impone el Código y su debida tramitación, siendo un director en el proceso pero no supliendo defensas ni mucho menos llevando los procedimientos a su libre albedrío.-

Ahora bien para corregir este error cometido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de tramitar, sustanciar y sentenciar el presente procedimiento por el juicio breve es necesario la aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que nos dice:

“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”

Viéndose está alzada en la imperiosa necesidad de declarar declarar nulo el acto irrito, como lo fue la admisión y como consecuencia nulas todas las actuaciones subsiguientes, para que se pueda admitir de manera ya antes mencionada. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de Febrero de 2016, por el abogado FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.577, apoderado judicial del ciudadano MUNIB EL HALABI YEHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.911.642, contra decisión emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de Febrero de 2016.-

SEGUNDO: se ordena reponer la causa al estado de nueva admisión y que sea admitido por el procedimiento de jurisdicción voluntaria.-

TERCERO: se declaran NULAS todas las actuaciones siguientes a la interposición de la solicitud del ciudadano MARWAN BACHIR AL CHJARI, de nacionalidad Siria, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad E- 82.221.190 a favor del ciudadano MUNIB EL HALABI YEHIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.911.642.-


Se REVOCA la sentencia apelada, en los términos aquí expuestos.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206 ° la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,

Rosmil Milano.

En la misma fecha, siendo las (9:35 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano