REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2015-000584

En el juicio por NULIDAD DE CESION DE CREDITO, incoado por el ciudadano NICOLAS GARCIA AGÜERO y MARIANA BLUM PALFI, venezolano el primero y la segunda paraguaya, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.342.470 y E-80.789.169, respectivamente, actuando el primero en forma personal y en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CONEDIL, S.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 14 de diciembre de 1.978, bajo el Nº 3, Tomo A-10, contra la ciudadana MARIA CERVANTES JOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.558.623; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 19 de marzo del año 2015, la cual declaró con lugar la presente demanda.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 10 de noviembre del año 2015, ejercida por la abogada demandada MARIA CERVANTES JOLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.223, contra la indicada sentencia.
I

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la parte actora:


Que, desde hace aproximadamente año y medio la Dra. María Cervantes Jolo, venia fungiendo como su abogada de confianza, camenzando a frecuentar su hogar casi todos los días, inclusive almorzaba con ellos en familia.

Que, tenían conocimiento que había sido Juez Suplente del Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde curso en el año 2003, un juicio contra CONEDIL S.A. después fue notario Público Segundo de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, lo que les permitió pensar que era una persona respetuosa, seria y confiable.

Que, una vez que dejó el cargo de Notario Público, la demandada fue a su casa y les manifestó que quería ser su abogada, ya que no tenía trabajo, a lo que le contestaron que ya tenían abogado y que ella lo conocía, que se llamaba Jairo Revilla, que tenía mas de ocho años con ellos y había ganado el juicio de quiebra contra CONEDIL en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en la Sala Constitucional dos recursos de revisión contra la sentencia precisamente de la Sala Civil.

Que, la demandada hacía caso omiso a su planteamiento de que tenían abogado, y a medida que pasaba el tiempo frecuentaba más su casa y les aconsejaba sobre asuntos relacionados con la empresa CONEDIL, y sobre todo siempre insistía en que la insolventaran.

Que, ante tanta insistencia le dieron un poder apud acta para que representara a CONEDIL conjuntamente con el Dr. Jairo Revilla Duarte, por ante el Juzgado del Municipio Urbaneja, donde cursaba una demanda contra de la empresa.

Que, tratando de ser diligente les pedía constantemente dinero para actualizar la empresa y ellos le decían que no tenían dinero, que los gastos de los juicios eran costeados por su abogado Jairo Revilla, y desde ese momento comenzó a acercársele convenciéndolo que le entregara dinero para solventar a la empresa CONEDIL S.A., en lo concerniente a obtener el RIF, pagar los impuestos que se debían, preparar asambleas para reactivar la empresa y actualizar a la Junta de Directiva, registros, pagos de agua, aseo urbano y derecho de frente.

Que, posteriormente comenzó a pedirles que le revocaran el poder al Abogado Jairo Revilla que ella se encargaría de todo puesto que los quería ayudar.

Que, fue tanto el acoso y la insistencia de esta abogada y de mal poner con ellos al Abogado Jairo Revilla, que procedieron a revocarle el poder y otorgarle a ella y a su socia Abogada Herminia Rivero Cortez, por ante la Notaría Tercera de Puerto la Cruz, el día 25 de marzo del año 2.009, para que siguiera llevando todos los juicios de la empresa CONEDIL, S.A.

Que, seguidamente las abogadas María Cervantes y Herminia Rivero aprovechándose de sus edades de 83 y 65 años, respectivamente, y de su ignorancia jurídica, les convencieron en que ellas se encargarían de insolventar la empresa para no cumplir con ninguna obligación con nadie y evadir los compromisos contractuales tanto con el Abogado Jairo Revilla como con otras personas, pero era necesario hacer una serie de documentos y que ellas se encargarían de ello.

Que, en fecha 02 de marzo del 2.009, se presentaron a su casa las abogadas María Cervantes y Herminia Rivero, con una acta de asamblea ya redactada fechada 12 de enero de 2.009, para que la firmara el accionista Nicolás García, que representa el cien por ciento del capital social, para luego llevarla al Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, donde aparecía como autorizada la abogada María Cervantes a los efectos registrales.

Que, en el acta se deja constancia de la presencia de los ciudadanos Mariana Blum Palfi y su hijo Nicolás García Blum, además de la abogada María Cervantes, siendo los puntos a tratar en dicha asamblea los siguientes: 1) Restitución de la capacidad jurídica de la empresa CONEDIL, mediante auto de ejecución de sentencia de fecha 14 de agosto del año 2.008, en el juicio de quiebra iniciado en el año 1994, declarado dicho juicio sin lugar por los diferentes tribunales de la República. 2) Elección de Junta Directiva para el periodo 2009-2014; y 3) Elección del Comisario y su suplente, agregando que ellos revisaron la primera hoja que contenía los tres puntos de la agenda de la asamblea, y no así la segunda hoja porque ella se la entrego a Nicolás García para que la certificara mediante su firma, confiando de la buena fe de ella la firmó, lo que jamás paso por su mente era que su abogada los traicionaría debido a que incorporó una falsa intervención de Mariana Blum Palfi que no es cierta.

Que, no es cierto que la ciudadana María Blum Palfi, haya tomado la palabra en esa asamblea, y menos exigirle a CONEDIL, S.A., el pago de una deuda que no existe, ya que la misma fue cancelada, además que este no era un punto a tratar en la asamblea, basta con solo leer la primera pagina del acta para corroborar lo aquí señalado.

Que el día 06 de abril del año 2.009, las abogadas María Cervantes y Herminia Rivero, les llevaron varios documentos a su casa, redactados y visados por ellas mismas, y les manifestaron que las acompañaran a la Notaría Tercera de Puerto la Cruz, para que firmaran los documentos, los cuales no permitieron que los leyeran, y ellos por la confianza suficiente que le tenían, no insistieron en exigirle para leerlos por temor a que se molestaran.

Que, entre los documentos antes referidos hay uno que tiene particular importancia, y se trata de una venta de acreencias donde MARIANA BLUM PALFI supuestamente vende a MARIA CERVANTES la acreencia que aparentemente poseía en la empresa CONEDIL S.A. Este documento fue autenticado por ante la Notaria Tercera de Puerto la Cruz, quedando anotado bajo el Nº 54, Tomo 37, de fecha 06 de abril de 2009, y en el cuerpo del mismo CONEDIL, S.A. reconoce una deuda a la ciudadana Mariana Blum Palfi, el cual acompañaron marcado “B” en copia certificada.

Que, transcurrido cierto tiempo sin que su abogada les llevara copia de los documentos, comenzaron a preocuparse y a llamarla insistentemente, hasta que les llevo a su casa las referidas copias.

Que, cuando vieron el documento de cesión de acreencia donde supuestamente Mariana Blum Palfi, con el consentimiento de Nicolás García, en representación de la empresa Conedil, S.A., le habían cedido esa aparente acreencia, le reclamaron manifestándole que esa acreencia había sido cancelada por Conedil, S.A., y ella respondió “Que eso no importaba que se lo había cedido a su nombre, para irlos insolventando, que confiaran en ella, que así tendrían asegurado su patrimonio”.

Que la abogada también les dijo “Que con el otro documento que le firmo Mariana Blum Palfi, contentivo de acuerdo donde quedaba autorizada la Dra. Cervantes, para administrar y vender todos los bienes, ubicados en el Conjunto Residencial Nelamar, se podían ir del país, que ella se encargaría de todo, que serviría de Testaferro de ellos, que en Argentina abrieran una cuenta bancaria, y ella en la medida que fuera vendiendo los bienes les depositaria a esa cuenta.


Que, la supuesta venta de acreencia que aparentemente le hizo la ciudadana Mariana Blum Palfi a María Cervantes, no solo está viciada de nulidad absoluta, a su pensar, sino que configura una conducta delictual por parte de la abogada María Cervantes, quien orquestó un fraude y estafa con artificios engaños, y aseveraciones falsas ante funcionarios Públicos, amenazas, hacer creer o infundir miedo, terror, sorprendernos en su ignorancia jurídica, persuadirlos para que firmaran documentos sin leerlos, porque siempre había una excusa de que estaba apurada, que ya iban a cerrar el Registro o la Notaría, les decía que si no confiaban en ella, haciéndolos inducir en error, valiéndose de sus conocimientos y de su profesión como abogada.

Que, el supuesto documento de venta de acreencia que hizo Mariana Blum Palfi, de la empresa Conedil, S. A., a la abogada María Cervantes, y que fuera reconocido en su contenido y firma por ante la Notaría Publica Tercera Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Abril de 2009, anotado bajo el N º 54, Tomo 37; está infestado de una serie de vicios de conformidad con nuestra legislación civil.

Que, en el documento donde la ciudadana Mariana Blum Palfi, vende una acreencia de la empresa “Conedil,” S.A., a la abogada María Cervantes, y que en el texto de dicho documento aparezca Nicolás García, dando su consentimiento como representante del deudor cedido, haciendo énfasis que, aun cuando lo firmaron ambos no constituye de ninguna manera la expresión de consentimiento voluntario, de querer hacer ellos un negocio jurídico a sabiendas que el objeto era inexistente, puesto que tal acreencia contra Conedil, S.A., había sido cancelada, por lo tanto no existe.

Que, según lo acordado y plasmado en el documento de venta de acreencia, hecha por Mariana Blum a María Cervantes, referida a una supuesta deuda de Conedil, S. A., dice la compradora haber cancelado el precio mediante el depósito de UN MILLON DE DOLARES ($1.000.000,00) en el exterior, en una cuenta de la vendedora Mariana Blum; asegura que este hecho es falso y tendencioso, puesto que Mariana Blum, además de no tener cuentas en el exterior, jamás solicito préstamo alguno a María Cervantes para cumplir compromisos en el exterior, como ella afirma en el documento, y como valor agregado esta abogada es una insolvente, por lo que asegura que la ciudadana María Cervantes tendrá que probar documentalmente, en que Banco y cuenta depositó esa astronómica cifra en dólares.
Que, demandan a la ciudadana MARÍA CERVANTES JOLO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal, en que es nulo de toda nulidad y sin ningún valor jurídico ni de ninguna otra naturaleza, el DOCUMENTO DE VENTA DE ACREENCIA O CESION DE DERECHOS, que MARIANA BLUM PALFI le hiciera por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, quedando anotado bajo el Nº 54, Tomo 37, de fecha 06 de abril de 2009; y que es falso de toda falsedad, que MARIANA BLUM PALFI, NICOLAS GARCIA y CONEDIL, S.A., le adeuden cantidad de dinero alguna por concepto de préstamo de dinero ni de ninguna otra naturaleza.-

III

En la CONTESTACION DE LA DEMANDA, se señaló lo siguiente:

Niega por ser falsos todos y cada uno de los hechos alegados por los actores por ser falsos y tendenciosos con el único animo de engañar y sorprender la buena fe de este Tribunal y la administración de justicia, así como el derecho alegado e invocado por ellos.

Que, los demandantes se han presentado con el supuesto carácter de conyugues entre sí, por lo que rechaza y contradice que ese sea el carácter que dichos ciudadanos tienen, o por lo menos no es el carácter con el que ellos se han presentado en forma reiterada ante el público y todos los funcionarios públicos de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, los documentos públicos que han detentado ambos ciudadanos durante muchos años y usado como medio de identificación ante las autoridades nacionales y particulares incluyendo a su persona, los señala de la siguiente manera: Mariana Blum Palfi como soltera, extranjera y Nicolás García Agüero, venezolano como casado.

Que, lo alegado queda demostrado en las diversas actuaciones que estos ciudadanos han realizado durante el transcurso de los años, citando como ejemplo la cesión de acreencia que Mariana Blum Palfi hizo a su padre Georgy Blum.

Que, una de estas acreencias, fue la que le vendió la ciudadana Mariana Blum con el consentimiento del deudor CONEDIL, S.A., representado por Nicolás García, venta que realizó presentándose como soltera ante el ciudadano Notario Público Tercero de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, así como en el mismo documento, el ciudadano Nicolás García se presentó como Casado.
Que, es falso de toda falsedad que fuera abogada de los ciudadanos Nicolás García, Mariana Blum Palfi y de la Sociedad Mercantil Conedil, S.A., desde hace aproximadamente un año y medio, lo cierto es que fue amiga del ciudadano Nicolás García y la ciudadana Mariana Blum Palfi desde hace años atrás, y fue abogada de confianza de la ciudadana Mariana Blum Palfi en el año 2.005, en la causa identificada como BP02-V-2005-00054, cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y tuvo conocimiento directo de la causa de quiebra que llevaba el abogado Jairo Revilla ante el Tribunal Supremo de Justicia.-

Que, la ciudadana Mariana Blum Palfi efectivamente era acreedora de la empresa Conedil, S.A., tal y como siempre reconoció el ciudadano Nicolás García, incluso que le extraña que ahora los demandantes aleguen que dicha acreencia fue cancelada, pues si durante el proceso de quiebra se le reconoció a Mariana Blum Palfi su acreencia, mal pudo cancelarse la misma, sin la autorización de la Junta de Acreedores del Tribunal o el Sindico que fue designado.

Que, en virtud de no haber podido concretar la cesión de los bienes de Conedil, S.A., como pago de la obligación, pasaron aproximadamente tres meses, periodo durante el cual se le inquinó el pago de la acreencia al deudor Conedil, S.A., sin conseguir una respuesta satisfactoria de la misma; y es entonces cuando traspasa la acreencia al ciudadano José Luis Bermúdez Pérez, en fecha 11 de agosto de 2.009, y éste demandó el pago el día 12 de agosto de 2.009, causa cursante ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, expediente BP020-V-2009-001834, el cual se encuentra en apelación con el recurso BP02-R-2009-000558, en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Menores de esta Circunscripción Judicial.

Que, se observa con ello, que después de que fue demandado judicialmente el pago, es en fecha 24 de septiembre de 2.009, que se pretende enervar el pago de la deuda a través de supuestas actas de asambleas, anulándose actas anteriores, registrándose el 23 de marzo de 2.010, como se demuestra la intención de Conedil, S.A., y sus acólitos Nicolás García y Mariana Blum, de evitar el cumplimiento de sus obligaciones.-

Que, en relación al objeto del contrato manifiesta la demandada que es correcta la apreciación de la parte actora, pues la venta de la acreencia es un objeto posible, licito, determinado y determinable, que si la cancelación de la acreencia ocurrió, entonces fue defraudada y sorprendida en su buena fe; y en relación al precio, los actores afirman que nunca recibieron dicha cantidad, pero señala la demandada que en el documento autenticado ante la Notaría pública Tercera de Puerto la Cruz en fecha 06 de abril de 2.009, bajo el N° 54, Tomo 37 de los Libros, es el recibo de que esta cantidad fue entregada a estos ciudadanos en el exterior, documento que fue firmado y reconocida su firma por estos ciudadanos en forma espontánea y libre de aprehensión y apremio, tal como lo expresa la nota de fe que firmaron ante el funcionario público respetivo.

Pidió, que se declare sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientote Ley.
IV

Para declarar Con Lugar la demanda interpuesta, el a-quo, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:

“…A tal efecto quien aquí decide considera pertinente señalar lo preceptuado en el artículo 1.474 del Código Civil, que establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.” Por otra parte, el artículo 1.527 del Código Civil, consagra:”La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”. En ambos artículos tanto por la naturaleza del contrato de venta como por la obligación del comprador, siempre éste deberá cancelar el precio estipulado en el contrato.- En el contrato cuya nulidad se pretende se estableció que:…Ahora bien, durante las diversas fases del proceso la parte actora aseguró que la ciudadana María Cervantes Jolo, en ningún momento realizó el supuesto depósito o transferencia por la cantidad de UN MILLON DE DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 1.000.000,00) debido a que dicho contrato es falso en su totalidad.- En este sentido, no se evidencia en los autos el pago del precio estipulado para la venta o cesión del supuesto crédito, cuya nulidad se pretende, así como tampoco se evidencia de los autos que la ciudadana María del Consuelo Cervantes Jolo, posean cuentas Bancarias en el extranjero, ni mucho menos posea un patrimonio con el cual pueda cumplir con el pago de la obligación asumida, llevando a la plena convicción de esta sentenciadora de que dicha afirmaciones son totalmente falsas, y que las mismas constituyen las maquinaciones o actuaciones intencionales de la ciudadana María del Consuelo Cervantes Jolo, a fin de lograr que la ciudadana Mariana Blum Palfi se decidiera a suscribir la cesión de la supuesta acreencia; razón por la cual, considera quien decide, que debe ser declarada la nulidad de dicho contrato, por presentar vicios en el consentimientos relacionados específicamente al dolo, y estar viciado de una nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en las normas arriba señaladas. Así se declara Aunado a lo anteriormente explanado encontramos que la parte actora manifestó la inexistencia de la supuesta acreencia de la empresa CONEDIL, S.A., a favor de la ciudadana Mariana Blum Palfi, por lo que dicho contrato debía ser igualmente nulo por carecer de objeto.- En este sentido considera inoficioso quien aquí decide, analizar lo relacionado a dicho vicio, ya que tal y como se fundamento anteriormente, fue encontrado lleno los requisitos de procedibilidad en la existencia del vicio en el consentimiento, en este sentido, demostrado como quedó que la presente acción de nulidad de cesión de crédito es procedente en derecho, razón y fundamento para que este Órgano Jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar dicha demanda, interpuesta por los ciudadanos NICOLAS GARCIA AGÜERO y MARIANA BLUM PALFI, actuando el primero en forma personal y en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CONEDIL, S.A., en contra de la ciudadana MARIA CERVANTES JOLO, antes identificados, y por ende la nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Abril de 2009, anotado bajo el N º 54, Tomo 37, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide...Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CESION DE CREDITO interpuesta por NICOLAS GARCIA AGÜERO y MARIANA BLUM PALFI, actuando el primero en forma personal y en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CONEDIL, S.A., en contra de la ciudadana MARIA CERVANTES JOLO, antes identificados en la parte narrativa de este fallo, y en consecuencia, se declara NULO el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Abril de 2009, anotado bajo el N º 54, Tomo 37, correspondiente a la cesión del supuesto crédito realizado por la ciudadana MARIANA BLUM PALFI, a la ciudadana MARIA DEL CONSUELO CERVANTE JOLO, sobre una acreencia que posee contra la empresa CONEDIL, S.A..- Así se decide.-Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

V

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercida por la abogada demandada MARIA CERVANTES JOLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.223, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 19 de marzo del año 2015, que declaró Con Lugar la pretensión por NULIDAD DE CESION DE CREDITO, incoado por el ciudadano NICOLAS GARCIA AGÜERO y MARIANA BLUM PALFI, venezolano el primero y la segunda paraguaya, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.342.470 y E-80.789.169, respectivamente, actuando el primero en forma personal y en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CONEDIL, S.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 14 de diciembre de 1.978, bajo el Nº 3, Tomo A-10, contra la ciudadana MARIA CERVANTES JOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.558.623.

A objeto de decidir, este Juzgador pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes intervinientes:

Pruebas la parte actora


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

- ADJUNTAS AL ESCRITO LIBELAR


Acta de asamblea extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONEDIL, S.A., de fecha 12 de enero del año 2.009, consignado en copia certificada, y en vista de que no fue tachado, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.359 del Código Civil- Y así se decide.- Adjunto del folio 23 al 29.-

Copia simple de Documento de venta, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Puerto la Cruz, en fecha 06 de abril de 2.009, sin embargo también fue promovido por la parte adversaria por lo tanto reconocido de manera tácita en consecuencia se le otorga valor probatorio.- Así se decide.- Corre inserta a los folios 30 y 31 y también a los folios 42 al 45 de la primera pieza del cuaderno principal.-

Copia Certificada de Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Conedil, S.A., de fecha 24 de septiembre de 2.009, el cual no fue tachado ni impugnado por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, así se decide. Del folio 32 al 37, de la primera pieza del cuaderno principal.-


Copia Simple de documento de acuerdo entre la ciudadana Mariana Blue Palfi y Maria Cervantes, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril del año 2.009, el cual quedo anotado bajo el N° 55, Tomo 37, el cual fue también promovido por la otra parte, en consecuencia reconocido, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.- Adjunta a los folios 38 y 39, así como a los folios 47 al 49, de la primera pieza del cuaderno principal.-

- PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.-


Promovió:

“…consignamos marcada letra “A”, en original y copia simple, para que previa certificación en autos nos sea devuelto el original; el Acta de Matrimonio Nº 266 debidamente registrada en fecha 24 de octubre de 1963, ante el Registro de Matrimonio de la Cuarta Sección del Departamento de Montevideo, Paraguay, Dirección General del Estado Civil, correspondiente al año 1963…”

En relación a esta prueba, se observa que trata de un documental que no cumple con los requisitos para que tenga efecto en Venezuela, motivo por el cual se desecha.

Promovió:

“…marcado con la letra “B”, en original y copia simple, para que previa su certificación en autos, nos sea devuelto el original; el Pasaporte Nº C32135 de la prenombrada ciudadana MARIANA BLUM PALFI, el cual fue debidamente expedido en fecha 16 de enero de 2008 por el Consulado General de Caracas de la República del Paraguay, como vencimiento en fecha 16 de enero de 2013. En dicho pasaporte se identifica como MARIANNA BLUM PALFI DE GARCÍA…”

En relación, a esta documental considera este Juzgador no oportuno para dirimir la causa, por tanto se desecha.-


Promovió:

“…pedimos al Tribunal se sirva solicitar a la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ubicado en el Paseo Colon de Puerto La Cruz, informe con respecto al documento autenticado por ante esa Notaria Pública contentivo de la cesión que se demanda su nulidad, en fecha 06 de abril de 2009, quedando anotado bajo el Nº 54, Tomo 37 de los Libros correspondientes; lo siguiente:
1.- Si existe alguna resolución emanada del Misterio de Relaciones Interiores y de Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias, donde se les exige a los Registradores y Notarios que soliciten a los usuarios de su servicio copia simple de la forma de pago utilizada cuando en el documento se trasmite la propiedad de algún bien inmueble;
2.- El nombre y apellido de las personas que intervienen como otorgantes en dicho documento;
3.- Cual fue el objeto de la negociación y el precio;
4.- Si presenció el momento del otorgamiento de dicho documento (firma de los otorgantes);
5.- Si reposa en los archivos de dicha Notaría, copia del cheque, depósito bancario o del documento demostrativo del pago, con que el comprador o cesionario pago el precio de la cesión;
6.- Si el documento se otorgó en la Notaría o con traslado, indicando la dirección;
7.- Fecha, monto y numero (sic) de planilla, con que se pagaron los derechos de notaria (sic):
8.- Que remita al Tribunal copia fotostática certificada del documento y planilla de pagos de los derechos de registro…”

Con relación a esta probanza, la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, dio respuesta en comunicado de fecha 13 de Octubre de 2010, adjunto a los folios setenta (70) y setenta y uno (71) de la pieza segunda del cuaderno principal, se le otorga valor probatorio ya que el mismo deja constancia de que en ese órgano no existió constancia o comprobante de pago en físico. Así se decide.-

Promovió:

“…se sirva solicitar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADI DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado en Lechería, Centro Comercial Carebbeam Mall, informe a este Tribunal si la ciudadana MARÍA DEL CONSUELO CERVANTES JOLO, mayor de edad, venezolana, abogado, Cédula de Identidad Nº V- 6.558.623, realizó declaraciones definitivas de Impuesto Sobre la Renta y de Impuesto al Valor agregado, durante los años 1999 al 2009, ambos inclusive, especificando los ingresos brutos y netos en cada una de ellas. Asimismo que remita al Tribunal copia fotostática certificada de dichas declaraciones…”


Con relación a esta probanza, se le otorga valor probatorio a respuesta de fecha 15 de diciembre del año 2.010, emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADI DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, donde informan las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2007, 2008 y 2009 de la ciudadana María Cervantes Jolo, esta alzada se ve en la obligación de otorgarle valor probatorio ya que demuestra la capacidad económica de pago de de la prenombrada ciudadana. Así se decide.-

Promovió:

“…se sirva solicitar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), adscrita al Ministerio de Poder Popular de Planificación y Finanzas, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre del Estado Sucre del Estado Miranda, Apartado Postal Nº 6.761, Código Postal 1.071, teléfono máster Nº 280-69.33, 0800 Sedeban (7833226), Fax Nº 38-25-16; informe a este Tribunal si en los diversos bancos que conforman la red bancaria nacional, los ciudadanos NICOLAS GARCÍA AGÜERO, MARIANA BLUM PALFI y MARÍA DEL CONSUELO CERVANTES JOLO, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos el primero y la última, y paraguaya la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.342.470, E- 80.789.169 y v- 6.558.623, respectivamente; así como de sociedad mercantil CONEDIL, S.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui z(ubicado en Barcelona), el día 14 de Diciembre de 1978, bajo el Nº 3, tomo A-10; tienen o han tenido cuentas bancarias, corrientes, de ahorro, plazo fijo, o de cualquier otra naturaleza, con alguna institución Bancaria o Financiera del País, durante los años 1999 al 2009, ambos inclusive, especificando los movimientos de las mismas y los saldos promedios mensuales. De la misma manera envíen copia fotostática certificada de dichas cuentas, con sus correspondientes movimientos y el estatus en el que se encuentran actualmente…”


Con relación a esta probanza, las instituciones bancarias Fondo Común, 100% Banco, Banvalor, Banco del Tesoro, Banco Exterior, Provincial , Casa Propia, Banplus, Venezolano de Crédito, Banco de Exportación y Comercio, Bancrecer, Guayana, Activo, Mercantil, Tangente, Bancaribe, Bancoex, Bandes, Instituto Municipal de Crédito Popular IMCP, B.O.D, Corp Banca, Banco Agrícola de Venezuela, Bancamiga. Avanza, Helm Bank de Venezuela, S.A, expresaron que los ciudadanos Nicolás García Agüero V- 8.342.470, Mariana Blue Palfi E- 80.789.169, María del Consuelo Cervantes Jolo V- 6.558.623 y la Sociedad Conedil no poseen cuenta bancaria o Instrumento Financiero en dichas instituciones

Sin embargo, las instituciones bancarias:
- Del Sur, respondió que la ciudadana Consuelo Cervante Jolo, posee una Cuenta de ahorro Habitacional Nº 6558623 y mantuvo una Cuenta Corriente Nº 0157-0055-66-3855002071, siendo su último movimiento en caja el 23/05/2008 y cancelada el 02/12/2009. folio Ciento Veintinueve (129) de la segunda pieza del cuaderno principal.-
- Banco Industrial, expresó que los ciudadanos Nicolás García Agüero y María Blue Palfi se encuentran registrado en el sistema de dicha institución, pero no poseen ninguna operación financiera. Folio Ciento Treinta y dos (132) de la segunda pieza del cuaderno principal.-
- Banco de Venezuela, que la única que posee cuenta con esa institución es la ciudadana María Consuelo Cervantes Jolo, V- 6.558.623, especificadas así: Cuenta Corriente Nº 01-02-0418-61-00-01013300, y anexan copia certificada de los movimientos desde el año 2001 hasta diciembre de 2009, cuenta de Ahorro Nº 0102-0418-61-01-05166928, y anexan movimientos desde agosto de 2007 hasta diciembre de 2009, del folio Ciento Treinta y Cuatro (134) al folio Doscientos Setenta y Cinco (275).

Con relación a todos estos informes, se les otorga valor probatorio por cuanto se encuentra íntimamente ligado a la litits. Así se decide.-

Promovió:

“…Solicitamos que por medio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos del Estado requerido y a través de la Administración Central, o a través de un Tribunal de Rogatoria Internacional a la RESERVA FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, ubicada en 20th Street and Constitution Avenue, Nw, Washington, DC 20551, para que informe a este Tribunal si en la red bancaria y financiera de los Estados Unidos, las ciudadanas MARIANA BLUM Y MARÍA DEL CONSUELO CERVANTES SOJO…tienen o han tenido entre los años 1999 y 2009, ambas inclusive, cuentas bancarias en dólares u otra moneda de curso legal, tales como corriente, ahorro o de cualquier otra naturaleza. De ser positiva la información, indicar cantidades que hayan depositado o retirado así como los promedios mensuales que han tenido, Asimismo indicar en el caso que ambas tengan cuentas bancarias, si aparece un (1) depósito realizado por MARÍA DEL CONSUELO CERVANTES JOLO a MARIANA BLUM PALFI, por la cantidad total de UN MILLON DE DOLARES ($1.000.000,00). De la misma manera se sirva remitir copia fotostática certificada de dichas cuentas con sus correspondientes soportes…”


Con relación a esta probanza, no consta en autos repuesta alguna de la información solicitada, por lo tanto esta alzada no tiene nada que valorar. Así se decide.-


Promovió

“…se sirva solicitar a las Oficinas de Registro Inmobiliario de los Municipios Sotillo, Urbaneja y Bolívar del Estado Anzoátegui, ubicados en Puerto La Cruz, Lechería y Barcelona respectivamente, información en el sentido si la ciudadana MARÍA DEL CONSUELO CERVANTES JOLO…posee actualmente o poseyó en los últimos diez (10) años, bienes inmuebles dentro del ámbito de competencia territorial de cada Oficina de Registro. De poseer o haber poseído algún tipo de inmueble, se sirva informar los datos de registro, tipo de bien, precio de compra o venta, fecha y partes otorgantes. De la misma manera remitir copia fotostática certificada de los mismos…”


Del folio noventa y dos al Ciento dos (102) de la segunda pieza del cuaderno principal, consta respuesta de dicha institución y así mismo consignaron documento de un apartamento distinguido con el Nº 3-2-4, Planta Tipo 2 del Edificio 3 del Conjunto residencial Plaza Guaica, donde la dueña es la ciudadana Maria Cervantes, Por tratarse de un documento público este juzgado le otorga valor probatorio. Así se decide.-


Promovió:

“…Pedimos al Tribunal se sirva solicitar a la COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS (CADIVI), ubicada en la Av. Leonardo Da Vinci, Edif. PDVSA, Los Chaguaramos informe a este Tribunal si a la ciudadana MARÍA DEL CONSUELO CERVANTES JOLO…le fue autorizado durante los últimos diez 810) años , algún cupo en dólares de viajeros o por alguna otra razón. Si fue autorizado que informe, la fecha de autorización, el monto de la misma y el monto y el motivo para el cual fueron autorizados dichos dólares; así mismo que se sirva remitir a este Juzgado copia certificada de la documentación que soporta los mismos…”

Riela en el folio Ochenta (80) de la segunda pieza del cuaderno principal, respuesta de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), e informaron que a la ciudadana MARIA CERVANTES JOLO, parte demandada en el presente juicio, no ha solicitado divisas por ante ese órgano del Estado durante los diez (10) últimos años, ni para el cupo viajero ni por alguna otra razón.

Con relación a esta probanza, utilizando la sana crítica se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

Promovió:

“…oficie al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ubicado en el Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de que informe sobre los siguientes particulares:
1.- Si ese Despacho admitió según expediente Nº BP01-P-2009-005413, alguna querella penal contra la ciudadana MARÍA DEL CONSUELO CERVANTES JOLO…2.- Si resultare afirmativo el punto anterior, que se indique la fecha en que fue admitida, nombre del querellante, delitos, hecho punible y el estado de la causa; 3.- Si tal causa guarda relación con el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, contentivo de la cesión que se demanda su nulidad, en fecha 06 de abril de 2009, quedando anotado bajo el Nº 54, Tomo 37 de los Libros correspondientes; 4.- Se remita junto al informe aquí requerido, copia fotostática certificada de la documentación en que se sustenta la información …”


Con relación a esta probanza, el Tribunal de Control de Barcelona, respondió mediante oficio Nº 1823/2011, donde informa que si existe querella llevada por ese Tribunal contra los ciudadanos Maria Consuelo Cervante, José Luís Bermúdez y Herminia Rivero por los delitos de Estafa, Fraude, Hurto y Prevaricación, pero que fue remitida en fecha 13 de abril de 2010 a la Fiscalía Superior.-

Vista estas resultas, cree acertada este jurisdicente otorgarle valor probatorio. Así se decide.- (Folio Ciento Cincuenta y Siete 157).-

Promovió:

“…Solicite a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ubicada en la sede del Ministerio Público en Puertota Cruz, Estado Anzoátegui, informe sobre los siguientes particulares: 1.- Si ese Despacho dictó orden de inicio según expediente Nº 12640-09, por denuncia penal contra la ciudadana MARÍA DEL CONSUELO CERVANTES JOLO…2.- Si resultare afirmativo el punto anterior, que se indique la fecha en que se dictó la orden de inicio, nombre del denunciante, delitos, hechos punibles y el estado de la causa. 3.- Si tal causa guarda relación, con el documento autenticado por ante la Notaría Pública tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, contentivo de la cesión que se demanda su nulidad, en fecha 06 de abril de 2009, quedando anotado bajo el Nº 54, Tomo 37 de los Libros correspondientes; 4.- Se remita junto al informe aquí requerido, copia fotostática certificada de la documentación en que se sustenta la información…”

Con relación a esta probanza, se constata que no existe respuesta alguna a esta solicitud, aun cuando fue formulada por el Tribunal de origen, en consecuencia este Tribunal no tenía nada que valorar. Así se decide.-

Promovió:

“…se sirva solicitar al OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), con sede en la ciudad de Caracas, Avenida Baralt, informe a este Tribunal sobre todo el movimiento migratorio que han tenido las ciudadanas MARÍA DEL CONSUELO CERVANTES JOLO…y MARIANA BLUM PAFI…entre los años 1999 y 2009, ambos inclusive. Asimismo que remita al Tribunal copia fotostática certificada o informe escrito de dichos movimientos migratorios…”


En el folio Sesenta y cuatro (64) de la pieza tercera del cuaderno principal, consta respuesta del Servicio Administrativo Identificación Migración Y Extranjería, donde informa que entre los años 1999 y 2009, la ciudadana María del Consuelo Cervantes, entró por el aeropuerto Internacional de Maiquetía de Lima, el 13 de Septiembre de 1999. A esta probanza se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Promovió:

“…como prueba innominada, que el Tribunal ordene a la demandada MARÍA DEL CONSUELO CERVANTES JOLO…la presentación del recibo o soporte original contentivo del depósito en dólares, que por la cantidad de UN MILLON DE DOLARES ($ 1.000.000,00), dice haber realizado en la supuesta cuenta de MARIANA BLUM PALFI, relacionado con el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, contentivo de la cesión que se demanda s nulidad, en fecha 06 de abril de 2009, quedando anotado bajo el Nº 54, Tomo 37 de los Libros correspondientes…”



El Juzgado de origen admitió esta prueba de conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a la figura de la exhibición de documento, sin embargo para que esta prueba surta los efectos legales pertinentes, el promovente debe cumplir con ciertas formalidades, las cuales las impone el mismo código , las cuales son:

“….la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”

Entonces bien, de la anterior lectura se evidencia que el promovente debe tener una copia fotostática del documento que se haya en poder de su adversario o en su defecto un medio de prueba que haga presumir al juzgador de que si la existencia de ese documento no es ficticia, o sino el parafraseo o trascripción de un texto de instrumento que quiere que la otra parte traiga al proceso.

En el caso de autos, la parte promovente no consignó ninguno de los requisitos anteriores, como consecuencia este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-

Promovió:

“…Prueba de Inspección Judicial en el Apartamento “PH-B” ubicado en el Conjunto Residencial Nelamar, Av. Daniel Octavio Camejo, entrada de la Calle 3, Lechería, municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: 1.- Si están instalados tres (03) equipos de aire acondicionado central con capacidades de 3, 4 y 5 toneladas cada uno de ellos con sus respectivas ductería; 2.- Si están techados noventa metros cuadrados (90 mts2) de la terraza ubicada frente a los dormitorios principales, y cierre de los mismos con aluminio y vidrio totalizado en la fachada norte y laterales; 3.- Si están techado treinta metros cuadrados (30 mts2) de la terraza del lado oeste, frente a un dormitorio principal; 4.- Si están techados en un ancho de tres metros con cincuenta centímetros (3,5 mts.) el frente de otros dos (02) dormitorios, en el lado este de la terraza; 6.- Si está terminado el alumbrado de la terraza, en sus lados norte, este y oeste; 7.- Si está construida una mampara de aluminio y vidrios BELFORT de seguridad en el ingreso al Pent House, frente al cuarto del guardián…”

Se observa que la misma fue evacuada, cursa a los folios veintidós (22) al veintitrés (23) de la segunda pieza del cuaderno principal signado con la nomenclatura BP02-V-2010-158, riela acta de fecha 29 de septiembre del año 2.010, donde se procedió a evacuar los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7; en virtud de ello se le otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.-

Promovió:

Lista de testigos:

Noris Josefina Pineda, Cédula de Identidad V- 8.304.216, dirección; Calle La Florida,Nº 6, Las Delicias, Puerto La Cruz.

Jonathan Torres, Cédula de Identidad V- 14.076.206, dirección: Avda. Daniel Octavio Camejo, Res. Nelamar, Conserjería, Lechería

Mariangel José Salazar, Cédula de Identidad V- 18.511.514, dirección: Calle San Francisco, Nº 24, La Caraqueña, Puerto La Cruz.

José Francisco Blanco, Cédula de Identidad V- 15.851.592, dirección: Calle San Francisco, Nº 24, La Caraqueña, Puerto La Cruz.

Juan Carlos Vidal, Cédula de identidad V- 11.418.661, dirección Calle 8, Casa Nº 76, Bodega La Lambada, Tronconal Tercero, Barcelona.-

Luz María Medina, Cédula de identidad V- 10.291.301, dirección; Calle La Florida, Nº 12, Las Delicias, Puerto La Cruz.

Julio Cesar González, Cédula de identidad V- 3.171.914, dirección Avda. Daniel Octavio Camejo, Res. Nelamar, Apto. A-24, Lechería


En fecha 22 de Septiembre de 2.010, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, para que evacuara las declaraciones de los ciudadanos Jonathan Torres, Cédula de Identidad V- 14.076.206 y Julio Cesar González, Cédula de identidad V- 3.171.914.-

A lo cual solo se le tomó la declaración únicamente al ciudadano Julio Cesar González, antes identificado, sin embargo se evidencia de las respuestas a las preguntas séptimas, y la repregunta segunda, que el testigo es solo un testigo referencial, que se lleva por conocimientos dichos por otros y no por sus propias experiencias, en consecuencia este Juzgador se ve obligado a desecharlo. Así se decide.

Con respecto al ciudadano Jonathan Torres, en vista de que no existe en autos declaración de su persona este Juzgado no tiene nada que valorar, y lo mismo ocurre con los ciudadanos NORIS JOSEFINA PINEDA, MARIANGEL JOSE SALAZAR, JOSE FRANCISCO BLANCO y LUZ MARIA MEDINA, los cuales les tocaba rendir declaración ante otros Juzgados suficientemente comisionado por el Juzgado de origen, y no se presentaron ante el órgano jurisdiccional, este juzgado le otorga la misma valoración. Así se decide.-.-


PRUEBAS MARIA CERVANTES


DOCUMENTALES PROMOVIDAS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Promovió:

Copia Simple de documentales que corren insertas a los folios 95 al 133, los cuales fueron impugnados por la apoderada judicial de la parte demandante, por consiguiente deben ser desechados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide


PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Promovió:

“…documento autenticado, como plena prueba, el documento cursante a los folios 42 al 45 del presente expediente, consistente en copia certificada del documento suscrito ante la Notaría Pública tercera de Puerto La Cruz, de fecha 06 de abril de 2009, inserto bajo el No. 54, Tomo 37, de los libros de autenticaciones respectivos…”

Con relación a esta probanza, se vislumbra que fue reconocido de manera tácita por la contra parte, ya que solicita la nulidad del mismo en su escrito libelar, resultando forzoso para esta alzada otorgarle valor probatorio. Así se decide.-


Promovió:

“…documento autenticado, como plena prueba, el documento cursante a los folios 46 al 49 del presente expediente, consistente en copia certificada del documento suscrito ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, de fecha 07 de abril de 2009, inserto bajo el No. 55, Tomo 37, de los libros de autenticaciones respectivos…”


Se le otorga pleno Valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la otra parte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-.


Promovió:

“…copia simple, documento autenticado suscrito por la ciudadana MARIANA BLUM PALFI ante el Notario Público de Lechería del estado Anzoátegui, de fecha 03 de marzo de 2009, inserto bajo el No. 13 tomo 34 de los libros de autenticaciones respectivos…”


Promovió:

“…copia simple documento reconocido ante la Notaría Pública de Barcelona por el ciudadano NICOLAS GARCIA en su carácter de presidente de CONEDIL, S.A de fecha 28 de agosto de 1989, bajo el No. 179, Tomo 02 de los libros respectivos…”


Promovió:

“…Copia simple, documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui de fecha 25 de marzo de 2009 bajo el No. 05, Tomo 32 de los libros de autenticaciones respectivos, donde el ciudadano NICOLAS GARCIA en su carácter de presidente de CONEDIL, S.A. otorgó poder a la abogada HERMINIA RIVERO como apoderada extrajudicial y judicial de la empresa…”

Promovió:

“…Copia simple actuaciones del expediente identificado como BP02-V-2009-1022, donde el abogado JAIRO REVILLA demandado a la empresa CONEDIL, S.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, que curso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito(sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en los actuales momentos se encuentran acompañado el recurso de acompañado el recurso de apelación BP02-R-2009-588, cursante en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito(sic) y Protección de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui…”


Promovió:

“…en copia simple demanda intentada por el ciudadano JOSE LUIS BERMUDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad V- 20.799.934, de fecha 12 de agosto de 2009, por COBRO DE BOLIVARES, cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el número BP02-V-2009-1834, actualmente que acompaña el recurso de apelación BP02-R-2009-533 CURSANTE EN EL Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito (sic) y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui…”

Promovió:

“…copia simple de la PLANILLAS UNICAS BANCARIAS, expedidas por el Registro Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui de fecha 03 de abril de 2009, pagadas por MARIA CERVENTES en fecha 07 y 08 de abril de 2009, cuyas identificaciones y montos se anexan al presente escrito para que forme parte integral del mismo…”

Promovió:

“…copia simple de dos (2) facturas, ambas canceladas por MARIA CERVANTES, la primera, al servicio de ambulancias AMRT AMBULANCIAS PRIVADAS, C.A, del traslado del ciudadano OSCAR GARCIA desde el Hospital Luis Razetti de Barcelona al Centro Meditotal en Lechería…”

Promovió:

“…copia simple documento introducido en fecha 05 de febrero de 2009 ante el Registro Inmobiliario del municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde los abogados MARIA CERVANTES y JAIRO REVILLA, actuaron en forma conjunta en la defensa de los derechos e intereses de CONEDIL, S.A…”

Promovió:

“…copia simple actuaciones cursante a los folios del expediente BH04 M-1995-0001 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en las cuales se demuestra las diversas actuaciones de la ciudadana MARIANA BLUM PALFI en el proceso de quiebra, haciendo valer, en diversas oportunidades sus derechos como acreedores sobre los bienes de la intervenida CONEDIL, S.A…”


Promovió:

“…copia simple recibo de pago de maquinaria para la limpieza de la parcela M3-B2, por Bs. 1.200,00 de fecha 21 de abril de 2009, emitido por la empresa ALQUILER Y SUMINISTRO EL PUNTO C.A, para poder obtener el certificado de limpieza de parcela, con miras de obtener la solvencia municipal para la venta de la misma…”

Promovió:

“…en copia simple recibo de pago de la empresa SATECA, de aseo municipal del municipio Urbaneja, de fecha 13 de abril de 2009, por la cantidad de Bs. 3.597,34, sobre las residencias Nelamar, propiedad de CONEDIL, S.A…”

Promovió:

“…Copia simple solvencia expedida por la empresa SATECA, sobre el inmueble propiedad de CONEDIL, S.A., de fecha 21 de mayo de 2009…”


Con relación a estas probanzas, anteriormente nombradas quedan desechadas, por cuanto se consignaron en copia fotostática simple, la cuales fue impugnadas por la parte adversaria y no se procedió a realizar la prueba de cotejo o la verificación mediante la prueba de informe, en consecuencia se desecha. Así se decide.-

Promovió:

“…se requiera a la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, copia certificada de los comprobantes de las Cédulas de Identidad que fueron presentadas por los otorgantes de los siguientes documentos:

a) documento otorgado por MARIANA BLUM PALFI, NICOLAS GARCIA AGÜERO Y MARIA CERVANTES…autenticado en fecha 06 de abril de 2009 inserto bajo el No. 54, Tomo 37, de los libros de autenticaciones respectivos…b) documento otorgado por MARIANA BLUM PALFI y MARIA CERVANTES…autenticado en fecha 07 de abril de 2009, inserto bajo el No 55, Tomo 37, de los libros de autenticaciones respectivos…

De autos no se evidencia constancia de respuesta por parte de la prenombrada Notaría, en consecuencia esta alzada no tiene nada que valorar. Así se decide.-

Promovió:

“…se requiera a la Notaría Pública de Lechería del estado Anzoátegui, copia certificada de los comprobantes de las Cédulas de Identidad que fueron presentadas por los otorgantes MARIANA BLUM PALFI y ROSA DEL VALLE MONTERO DURAN…del documento autenticado en fecha 03 de marzo de 2009, inserto bajo el No. 13, tomo 34, de los libros de autenticaciones respectivos…”


Con relación con esta probanza, aun cuando fue emitido oficio para la solicitud de la información no consta en autos respuesta de dicho órgano por lo tanto este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-


“…se requiera del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito(sic) y agrario de esta Circunscripción Judicial, un informe sobre el número de causas en que la sociedad mercantil CONEDIL, S.A. ha sido demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con identificación de las partes y número de expediente, así como el estado actual de las misma…”

Cursa ante el Folio Ciento Siete (107) de la pieza tercera, respuesta a dicha solicitud, allí informan los procedimientos donde el empresa Conedil está involucrada, que cursa ante ese Juzgado, esta alzada le otorga valor probatorio. Así se decide.

Promovió:

“…copia simple recibo de pago de impuestos municipales que realizó MARIA CERVANTES en beneficio de la empresa CONEDIL, S.A. hasta el 31 de diciembre de 2009, por el inmueble total propiedad de CONEDIL S.A por la cantidad de Bs. 57.128,92, en fecha 07 de abril de 2009, después de haber sido firmada la venta de de la acreencia por MARIANA BLUM PALFI…”

En vista de que las facturas antes mocionadas también cursan en original en los folios Cincuenta y Tres (53) al Cincuenta y Cinco (55), es necesario verificar si se tratan de un Documento Público Administrativo ya que emanan de la alcaldía del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja, de su dirección de administración tributaria.-
En cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos:
“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

Se puede decir que la misma es una certificación de pago que se realizó a favor de la empresa Conedil, en razón de su contenido y en vista que no existe prueba en contrario, siendo este el medio idóneo para su impugnación y pudiendo consignarse hasta la etapa de informe, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

“…se requiera del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito(sic) y Agrario de esta Circunscripción judicial, un informe sobre el número de causas en que la sociedad mercantil CONEDIL, S.A, ha sido demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con identificación de las partes y número de expediente, así como el estado actual de las mismas…”


En el folio Noventa y ocho (98) consta respuesta del órgano ante tal solicitud, mediante oficio Nº 570-11, donde informan de las diversas demandas que enfrenta la empresa Conedil, como lo alega la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio, solo de acuerdo a su contenido. Así se decide.-


“…se requiera del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito(sic) y Agrario de esta Circunscripción judicial, un informe sobre el número de causas en que la sociedad mercantil CONEDIL, S.A. ha sido demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con identificación de las partes y número de expediente, así como el estado actual de las mismas…”


En vista de que el Juzgado de origen no admitió dicha prueba este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se decide.-

“…que se expida copia de los folios del expediente BH04-M-1995-00001, cursante ante este Tribunal, sobre los documentos identificados en el literal 12.-, en sus ordinales a), b) y c) del Capitulo Primero, de la prueba por escrito, de este documento de promoción de pruebas, así como del auto de ejecución de sentencia dictado por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2008, donde se rehabilitó en su capacidad jurídica a la empresa CONEDIL S.A…”

Por cuanto la referida probanza no fue admitida por el A-quo esta alzada no tiene nada que valorar. Así se decide.-

“…se requiera del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Protección de Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proporcione a este Tribunal copia certificada de todo el expediente BP02-V-2009-1022, donde el abogado JAIRO REVILLA demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS Y SERVICIOS PROFESIONALES a la empresa CONEDIL, S.A, en fecha 19 de octubre de 2009. Expediente que acompaña al recurso BP02-R-2009-588 DE LA NOMENCLATURA INTERNA DE ESTE Juzgado Superior…”

“…se requiera del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito(sic) y Protección de Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proporcione a este Tribunal copia certificada de todo el expediente BP02-V-2009-1834, que acompaña el recurso de apelación BP02-R-2009-553 de la nomenclatura d ese tribunal, donde JOSE LUIS BERMUDEZ PEREZ demandó a la empresa CONEDIL, S.A por COBRO DE BOLIVARES (via ejecutiva ), en fecha 12 de agosto de 2009…”


Por cuanto no se encuentra cursante ante los autos resulta sobre este oficio nada puede valorar este jurisdicente. Así se decide.-


Promovió:

“…exhibición de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos NICOLAS GARCIA y MARIANA BLUM PALFI, quienes ostentan los números V- 8.342.479 y E- 80.789.169, que fueron exhibidas por ellos recientemente ante los Notarios Públicos de Lechería y Tercero de Puerto La Cruz, ambos del estado Anzoátegui, en la suscripción de los documentos autenticados identificados en los numerales 1, 2y 3, del capítulo primero, de este escrito…”

Con relación a esta probanza, no existe en autos acta donde se haya llevado a cabo la exhibición de la cédula de los ciudadanos NICOLAS GARCIA y MARIANA BLUM PALFI, ni existe presunción grave lo dicho, ni prueba alguna, en consecuencia se desecha. Así se decide.-


Promovió:


La documental contentivas de copias certificadas que se encuentran cursantes del folio diez 10 al folio treinta y uno 31 de la pieza cuarta del cuaderno principal, concernientes de actuaciones del expediente signado con el Nº BP02-V-2012-000497, emitidas por el Juzgado de origen, donde dejan constancia de la acción interpuesta por NULIDAD DE VENTA, presentada por la Abogada ELIANA SOLORZANO DE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.774, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JESUS ANTONIO TORO, GABRIEL ARCANGEL MORENO, EMERITA PIMENTEL; la ciudadana ISABEL BEATRIZ TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 11.307.596, actúa en representación de los ciudadanos EDUARDO TOMAS TORRES RAMOS, ANTONIO ALBERTO ARMANDO PINO, MANUEL ANTONIO CASTILLO CAMPO, MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, FREDDY JESUS DEL VALLE FRONTADO, AMARILIS GRAFFE DE FRONTADO, GAETANO BASILE, MIGUEL A PABON MIELES, WILLY GUICHARD, MARITZA RIVERA DE EVANGELISTA, ANTONIO EVAGELISTA CICCARELLI, BEATRIZ FIGUEROA DE VON ACKEREN, LUIS MIGUEL GUADEZ PAZ, MARCOS ANTONIO NARVAEZ A, en contra de las empresas Empresa CONEDIL C.A., representada por el ciudadano NICOLAS GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. 8.342.470 y SOCIEDAD PROMOTORA M3B, C.A, representada por los ciudadanos: AMINDA TIRRI DE SICA, SANDIA AQUININ MURCIANO, MARIO ALEXANDRO SICA TIRRI, MARLON RAMON MARIN TOLEDO y ANGELA PATRIZIA SICA DE MARIN.-

En vista de que las mismas se tratan de documentos públicos, presentadas en tiempo oportuno, no siendo impugnadas, a razón de ello se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, en relación a su contenido.-

Promovió:

Copias certificadas que se encuentran cursantes del folio 37 al 50, de la cuarta pieza del presente asunto, correspondiente a copias certificadas de actuaciones del expediente signado con el Nº BP02-R-2009-000553, emitidas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde consta la acción interpuesta por COBRO DE BOLIVARES, presentada por el ciudadano JOSE LUIS BERMUDEZ PEREZ, en contra de las empresas Empresa CONEDIL C.A., representada por el ciudadano NICOLAS GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 8.342.470 y la SOCIEDAD PROMOTORA M3B, C.A

En vista de que las mismas se tratan de documentos públicos, que estaban en ese momento en oportunidad para presentarlo y aunado a que no fue presentado las impugnaciones conducentes, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y 1.384 del Código Civil, en relación a su contenido.-

Promovió:

Copias certificadas que corre inserta a los folios 58 al 64 de la cuarta pieza del cuaderno principal, actuaciones del expediente signando con el N° BP02-V-2009-000994, emitidas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En vista de que las mismas son un documento público, que estaban en ese momento en oportunidad para presentarlo y aunado a que no fue presentado las impugnaciones conducentes, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y 1.384 del Código Civil, en relación a su contenido.-

Promovió:

Las documentales que corren insertas a los folios 65 al 104 de la cuarta pieza del presente asunto, correspondiente a cinco copias certificadas del cuaderno de comprobantes del año 2009, emitidos por el Registrador público del Municipio Diego Bautista Urbaneja, son documentos públicos que hacen plena fe, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a su contenido. Así se decide.-

VI

Esta alzada pasa a determinar si la declaratoria con lugar de la presente demanda, dictada por el a-quo, es acertada o no.

Los artículos 1.549, 1.550, 1.551 y 1.552 del Código Civil, establecen:

“Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.
Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.
Artículo 1.551.- El deudor queda válidamente libre si paga al cedente antes que por éste o por el cesionario se le haya notificado la cesión.
Se exceptúan los documentos que llevan la aceptación explícita o implícita del deudor.
Artículo 1.552.- La venta o cesión de un crédito comprende los accesorios de ese crédito, tales como las cauciones, privilegios o hipotecas.”

La doctrina considera a la cesión de créditos como una especie de la cesión de derechos. Más que un contrato típico, es considerado como un acto abstracto encaminado a la transmisión del crédito, y se le atribuye en el campo de los derechos personales una fusión parecida a la desempeñada por la tradición en el campo de los derechos reales.

La cesión tiene naturaleza y caracteres propios distintos del negocio jurídico o contrato que pueda servirle de causa. Se entiende por crédito, no solo en derecho de cobrar una deuda de dar sumas de dinero, sino cualquier derecho o acción contra terceros.

El crédito tiene por complemento la acción; esta surge a causa del crédito. Pueden transferirse no solamente los créditos ya vencidos, sino también los créditos aun no vencidos, los futuros y los condicionales. Es principio general que el crédito se transmite tal cual es, con sus garantías, sus accesorios, hasta con sus defectos. Pueden cederse tanto los créditos que consten por escritura pública, como por instrumento privado. Los títulos a la orden se transfieren mediante el endoso, los títulos al portador por simple tradición.

Los artículos 1.142, 1.146 y 1.154, del Código Civil establecen:

Art. 1.142. – El contrato puede ser anulado: 1) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas.-2) por vicios de consentimiento.
Art. 1.146. – Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.-
Art. 1.154. – El dolo es una causa de anulabilidad del contrato cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.-

Siguiendo criterio doctrinal, el dolo es la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. La hipótesis del dolo supone un error provocado por las maquinaciones de otra persona.

La disposición sustantiva del artículo 1.154 hace alusión a los requisitos necesarios para determinar la procedencia de la anulabilidad del contrato como un vicio del consentimiento a saber: 1) que haya existido el ánimo desipiendi (la intención de engañar); 2) que haya sido determinante del consentimiento y 3) que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento.

En cuanto a lo que ha de entenderse por maquinación que no es indispensable que existan hechos fraudulentos. A veces hasta puede no existir maquinación positiva alguna, la sola reticencia del contratante puede constituir el dolo; si una de las partes sabia que la otra había incurrido en error y sabia que esta no podía conocerlo por mucha diligencia que desplegara, y sin embrago no se le advierte de la realidad, esta reticencia constituye dolo.

El dolo solo se concibe en los actos jurídicos bilaterales (contratos), pues es obra exclusiva de uno de los contratantes o de cada uno de ellos o de un tercero para obtener el consentimiento del otro.-

Por otra parte, dispone El artículo 1474 del código civil:

“la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”

Del dispositivo sustantivo transcrito se infiere los requisitos del contrato de venta a saber: a) obligación del vendedor; consistente en la transferencia de la cosa vendida y b) la obligación del comprador pagar el precio en dinero. La falta de uno cualquiera o de los requisitos antes mencionados da lugar a la anulabilidad del contrato.-

Hecho este esbozó doctrinario, y conforme fue apreciado en decurso del proceso se constatan los siguientes hechos que resultan relevantes para dirimir la causa:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en su fallo adujó que “….no se evidencia en los autos el pago del precio estipulado para la venta o cesión del supuesto crédito, cuya nulidad se pretende, así como tampoco se evidencia de los autos que la ciudadana María del Consuelo Cervantes Jolo, posean cuentas Bancarias en el extranjero, ni mucho menos posea un patrimonio con el cual pueda cumplir con el pago de la obligación asumida…”

Ante tal conclusión, la parte demandada en el escrito de informes presentados por ante esta superioridad, indicó: “…En este sentido, el sentenciador, tal como se ha explicado en este escrito, confunde lo alegado por la parte actora, y señala falsamente que supuestamente está demostrado la falta de pago del precio de la acreencia por no tener la parte demandada suficientes bienes para cancelar la cantidad de UN MILLÓN DE DOLARES AMERICANOS…”

Transcritas las anteriores posiciones, la primera de parte de la Juzgadora de origen, y la segunda planteada por la demandada, este sentenciador debe precisar que indudablemente los dichos de la ciudadana María Cervantes Jolo, respecto a que el a-quo, falsamente puntualizó la falta de pago del precio de la acreencia, tal apreciación no es compartida por este sentenciador, por el contrario mediante este fallo se afianzará lo resuelto por la Juez Adamay Payares, cuando indica que, no se evidencia en los autos el pago del precio estipulado para la venta o cesión del supuesto crédito, tal tesis es compartida, ya que, no hay prueba en los autos que demuestre tan exorbitante pago.

Se verifica, que durante las diversas fases del proceso la parte actora aseguró que la ciudadana María Cervantes Jolo, en ningún momento realizó el supuesto depósito o transferencia por la cantidad de UN MILLON DE DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 1.000.000,00), debido a que dicho contrato es falso en su totalidad, delación ésta que indudablemente se considera cierta, por cuanto la ciudadana demandada no pudo probar lo contrario, aunado a la consideración como antes se dijo que el pago resulta a todas luces que supera lo normal o razonable, dado que la ciudadana María del Consuelo Cervantes Jolo, ni siquiera posee cuentas Bancarias en el extranjero, ni tampoco cuenta con un patrimonio que haga presumir que efectivamente realizó el citado pago.

Ante tales acontecimientos, resulta claro para este Juzgador que efectivamente existieron maquinaciones de parte de la demandada, que tuvieron por finalidad que la ciudadana Mariana Blum Palfi, se dispusiera a firmar la cesión de la supuesta acreencia; siendo ello así le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente apelación y subsecuentemente confirmar la decisión apelada, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-

Por último, se considera inoficioso pronunciarse respecto a las otras delaciones planteadas en el proceso, toda vez, que lo anterior resulta suficiente para determinar la procedencia de la demanda de autos.

VII
DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada demandada MARIA CERVANTES JOLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.223, contra decisión de fecha 19 de marzo del año 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CESION DE CREDITO, incoado por el ciudadano NICOLAS GARCIA AGÜERO y MARIANA BLUM PALFI, venezolano el primero y la segunda paraguaya, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.342.470 y E-80.789.169, respectivamente, actuando el primero en forma personal y en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CONEDIL, S.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 14 de diciembre de 1.978, bajo el Nº 3, Tomo A-10, contra la ciudadana MARIA CERVANTES JOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.558.623.

TERCERO: Se declara NULO el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Abril de 2009, anotado bajo el N º 54, Tomo 37, correspondiente a la cesión del supuesto crédito realizado por la ciudadana MARIANA BLUM PALFI, a la ciudadana MARIA DEL CONSUELO CERVANTE JOLO.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (12:06 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano