REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2014-000819
Asunto Nº. BP02-X-2016-00020
Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, ésta Alzada recibe proveniente del Juzgado Décimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, actuaciones concernientes a la inhibición planteada por la Juez Provisoria de ése despacho, Abg. YELITZA CLARKE HERNANDEZ, en el ASUNTO Nº.BP02-V-2014-00819, relacionadas con NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES NOMINATIVAS seguida por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CASILDA 360, C.A, contra los ciudadanos LENIN JOSE GRANADO y ROBERTO ESPINA PÉREZ, la cual presentó mediante Acta de fecha 26 de Abril de 2016, en los siguientes términos:
“En el día de hoy, veintiséis (26) de Abril de 2016, siendo las 8:50.a.m., comparece ante el secretario accidental de este Juzgado, la ciudadana YELITZA CLARKE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.485.485, en su carácter de JUEZA PROVISORIA del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien expone: “Me inhibo de seguir conociendo de la presente causa por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en conversación sostenida en el día de ayer lunes 25 de Abril de 2016, siendo aproximadamente las 11:00a.m., dentro de la sede del Tribunal, con el Abogado FRANCISCO RIGUAL MOYA, co apoderado Judicial de la parte demandante la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CASILDA 360, C.A.,” identificada en autos y encontrándose presente el ciudadano Dr. JOSÉ ALBERTO NICHOLS, Juez del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien también intervino en la conversación, adelanté opinión sobre lo principal del pleito contenido en la causa BP02-V-2014-000819, llevada por ante este Despacho que presido razón suficiente para que de manera voluntaria y responsable me separe de conocer del presente asunto, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem.
A los fines señalados en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, indico como copia que ha de ser remitida al Juzgado de Primera Instancia que ha de conocer de esta inhibición, la presente acta de inhibición la cual se remitirá en copia certificada. Es todo Terminó,…”
En fecha 09 de Mayo de 2016, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hicieran uso del derecho contemplado en éste, el A quo acordó remitir el presente Cuaderno Separado de inhibición BP02-X-2016-00020, a ésta Alzada.
Este Tribunal Superior a los fines de resolver la inhibición planteada, se pronuncia de la siguiente manera:
El ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dice textualmente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
Atinente con la causal antes transcrita, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0020, de fecha “22 de junio de 2004”, acotó lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. Para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15, del 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del Juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”
Se acoge este sentenciador al criterio jurisprudencial y estima que la inhibición planteada en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. El prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, es menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
En acta de inhibición presentada por el Juez inhibido, este manifiesta haber emitido opinión sobre la causa, por lo que a consideración de quien aquí sentencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la presente inhibición, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo.-
Este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR dicha Inhibición por estar fundamentada en la causa legal del numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada. La secretaria,
Rosmil Milano Gaetano.
En esta misma fecha, siendo las 11 y 50.a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Se remiten las actuaciones al Tribunal de la causa, constante de nueve (09) folios útiles, junto con oficio Nº.0410-210. Conste. La Secretaria,
Rosmil Milano
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